Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 424/2013.
EXP. N°: 265/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz c/ Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, quince de octubre de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Regional de Santa Cruz y la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 068/2012 de de 13 de febrero de 2012 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs 27 a 30; la contestación de fs 59 a 61; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y:
CONSIDERANDO: Que en la demanda, la administración aduanera solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada señalando que el 21 de marzo de 2011 se recibió el Instructivo AN-GRZGR-INS Nº 045/2011 que ordenaba la verificación física de los despachos de las declaraciones únicas de importación (DUI’s) validadas y no pagadas y la consiguiente generación de actas de intervención y notificación a las Agencias Despachantes de Aduanas (ADA’s).
En cumplimiento de esa instrucción, se evidenció que el 13 de agosto de 2009, fue validada en el sistema informático de la Aduana Nacional la DUI 2009/735/C-19680 que consignaba la importación de mercancía por la ADA Guapay S.R.L. para su comitente IMPEX IMPORT EXPORT (IMPEX) cuyos tributos aduaneros no fueron cancelados, motivo por el que, con nota AN-WNZZ-CA Nº 344/2011 de 19 de mayo de 2011, la Administración de la Zona Franca Comercial e Industrial Winner, solicitó a la ADA Guapay regularizar la indicada DUI.
Finalmente, al no haberse solicitado la anulación de la DUI, se emitió la Resolución Determinativa AN-WNZZ-RD Nº 017/2011, que declarando probada la deuda tributaria de UFV’s 121.160,93, instruyó la ejecución tributaria.
Contra dicha resolución se planteó recurso de alzada, que concluyó con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0226/2011 con la que se revocó la Resolución Determinativa AN-WNZZ-RD Nº 017/2011, lo que motivó que la administración aduanera planteara recurso jerárquico, resuelto con el acto administrativo impugnado en el proceso que considera erróneo, en razón de que en los antecedentes administrativos se puede comprobar que el documento presentado como descargo no cubre la deuda tributaria porque se hace cumplimiento de la obligación tributaria por concepto de IVA y GA, pero no el pago de intereses y multa, aspecto que no fue debidamente valorado por la autoridad de impugnación tributaria, por lo que solicita se declare probada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda señalando que la DUI C-19680 fue validada en el sistema informático SIDUNEA de la Aduana Nacional por la ADA Guapay S.R.L. para su consignatario la empresa IMPEX con la siguiente descripción comercial: Casilla 13 “barras de acero para hormigón”, generando la obligación de pago del gravamen arancelario (GA) y el IVA.
Que conforme al art. 140 de la Ley General de Aduana, la empresa vendió en zona franca 52.02 toneladas métricas de barras de acero para hormigón a Jonny Oliva Roca, según se verifica de la factura 000005 de 29 de septiembre de 2009, sometiéndola posteriormente al despacho de importación para el consumo a través de la DUI C-23682 de la misma fecha, tramitada por la ADA Universal Ltda., habiéndose pagado un monto de Bs. 95.400 por tributos aduaneros de importación de la mercancía.
Añade que de ambas DUI’s se advierte que consignan la misma cantidad y mercancía ingresada al Recinto Aduanero ZOFWIN S.A., sometida al régimen de importación para el consumo, inicialmente mediante DUI C-19680 y posteriormente con la DUI C-23682, concretándose el pago de los tributos aduaneros de importación, según se acredita del recibo de pago R 24998 de 29 de septiembre de 2009, de modo que si bien se generó una obligación tributaria de la mercancía consignada en la DUI 19680, ésta se encuentra extinguida toda vez que a través de la DUI C-19680 se efectuó el pago de los tributos aduaneros.
Concluye su argumentación, solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que la presente controversia radica en que la administración aduanera considera que el acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0226/2011, es erróneo porque no consideró que el documento presentado como descargo no cubre la deuda tributaria porque si bien acredita que se cumplió con el pago del IVA y GA, no así respecto a los intereses y multa.
De la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que es evidente que el 13 de agosto de 2009, la Agencia de Aduana Guapay S.R.L. presentó a nombre de la IMPEX Import Export, la DUI 2009/735/C-19680 (fojas 18 del anexo I), para la importación de barras de acero de hormigón, por un valor FOB de $us. 48.361,86, la cual fue validada por la Administración de Aduana de Zona Franca Comercial e Industrial Winner.
En posterior verificación efectuada por la administración aduanera, se comprobó que dicha DUI se encontraba impaga, habiéndose generado la acción de cobro correspondiente que culminó con la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RD-Nº 017/2011 de 15 de julio de 2011, en la que se declaró probada la deuda tributaria de UFV’s 121.160,93 fundada en el hecho de que ni la agencia aduanera ni la importadora, solicitaron la anulación de la declaración de importación.
La resolución fue recurrida en alzada por la representante legal de la empresa IMPEX, quien puso en conocimiento de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, fotocopia legalizada de la factura de Venta en Zonas Francas Nº 000001 fechada el 29 de septiembre de 2009, con la que la IMPEX vendió a Ernesto Jonny Oliva Roca, 52,002 toneladas métricas de barras de acero para hormigón (fojas 34 del anexo II) y que la ADA Universal Ltda., a nombre de la indicada persona, efectuó la DUI C23682 de 29 de septiembre de 2009, cuya documentación de importación y pago cursa de fojas 67 a 87 del mismo anexo.
Con esos antecedentes, la autoridad regional de impugnación tributaria, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0226/2011 de 25 de noviembre de 2011, revocando totalmente la resolución determinativa de la administración aduanera, que consecuentemente, recurrió al recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, cuya resolución AGIT-RJ 0068/2012 de 13 de febrero de 2012, es impugnada en el presente proceso.
Lo relacionado precedentemente, permite concluir que, es evidente que la DUI 2009/735/C-19680 de 13 de agosto de 2009, validada por la Agencia de Aduana Guapay S.R.L. a nombre de IMPEX Import Export, no fue anulada en el plazo de tres días previsto por el artículo 63 del Código Tributario Boliviano, que prevé el acto de anulación como causal de extinción de la obligación tributaria en materia aduanera y de la consiguiente obligación de pago en Aduanas, tanto es así, que cursa a fojas 35, copia de la nota de 7 de octubre de 2011, suscrita por el representante legal de IMPEX y dirigida a la ADA Guapay S.R.L., solicitándole tramitar la anulación de la DUI “realizada por su Agencia por la mercadería detallada en la factura de venta en zonas francas Nº 000001 de 29 de septiembre de 2009”.
Así, puede concluirse entonces, que cuando la administración aduanera inició la acción de cobro, la deuda generada en la DUI 2009/735/C-19680 de 13 de agosto de 2009, se encontraba vigente; sin embargo, se ha demostrado también, que el 29 de septiembre de 2009, IMPEX vendió dicha mercancía a una tercera persona, a cuyo nombre, la ADA Universal Ltda., gestionó la DUI C 23682 de 29 de septiembre de 2009, declaración de importación que ha concluido con el pago de los tributos aduaneros correspondientes.
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