Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 424/2015.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 287/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Jorge Antonio Hinojosa Moreno contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por Jorge Antonio Hinojosa Moreno, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 14 a 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0102/2010 de 19 de marzo; la providencia de admisión de fs. 47, la contestación de fs. 78 a 82, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 91 a 93 y 97 a 99; los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: 1.- Como antecedente, señala que la demanda tuvo origen el 27 de mayo de 2009, con el inicio del Control Diferido Inmediato a la Declaración Única de Importación (DUI) C-5724 de 25 de mayo de 2009, tramitado por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “LOS ANDES S.R.L.” en la Aduana de Zona Franca Warnes, a nombre de Jorge Antonio Hinojosa Moreno, correspondiente al vehículo clase vagoneta, marca Ford, año 2004, tipo Expedition Eddie Bauer, chasis 1FMFU18L14LB36690. Entregada la DUI a la Unidad de Fiscalización para el Control Diferido, este emitió una Diligencia Informativa donde establece duda razonable sobre el valor declarado de conformidad al art. 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), y solicitó al importador una explicación complementaria escrita, así como documentos y otras pruebas adicionales que no fueron presentados en la declaración de importación, que permita sustentar y/o certificar qué el valor declarado es el precio realmente pagado, o por pagar de la mercancía importada.
Indica que en respuesta a la solicitud expresada por la Unidad de Fiscalización, presentó memorial el 12 de junio de 2009, adjuntando descargos sobre el valor de transacción de la mercancía, y efectuó explicación con argumentos normativos que sustentan el precio realmente pagado o por pagar; posterior a ello la Unidad Legal le notificó con el Acta de Intervención Nº AN-GRSCZ-F-003/Nº 33/2009 de 7 de julio, que determinó que el vehículo es siniestrado y que habría infringido lo establecido en el art. 9.I inc. a) del Decreto Supremo (DS) Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, por el cual se presumió que se incurrió en el delito de contrabando, y no obstante a la presentación de descargos y ratificación de las pruebas que forman parte del expediente que se encuentra en custodia de la Unidad Legal de la Gerencia de la Aduana Santa Cruz, el 29 de septiembre de 2009 le notificaron con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRSGR Nº 052/2009 de 7 de septiembre, emitida por la Gerencia de Aduana Regional Santa Cruz, que declaró probada la contravención tributaria de contrabando, sin hacer mención alguna al primer problema sobre el valor declarado en aduana, y dispuso el comiso de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional.
2.- Haciendo referencia a la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que aprueba el Procedimiento de Control Diferido, se refiere al Control Diferido Inmediato, que consiste en la inspección de las mercancía después de la autorización del levante, efectuada por la Administración Aduanera (AA); asimismo, sobre el plazo para su realización que no debe exceder de 30 días computables desde la instrucción para la ejecución del control, que sólo puede ser ampliado previa justificación por un período similar, manifiesta que el Control Diferido Inmediato se ordenó el 27 de mayo de 2009 y fue ejecutado el 7 de julio del mismo año, luego de 41 días; que no existe justificativo alguno para el retraso y menos autorización por el Jefe de la Unidad, hecho que considera vulneró sus derechos conforme a lo establecido en el art. 68 de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano (CTb).
Reitera que la Agencia Despachante de Aduana LOS ANDES S.R.L., el 28 de mayo de 2009 entregó la DUI C-5724 de 25 de mayo de 2009 para el Control Diferido; que el mismo día procedieron a la verificación física, cuyo aforo lo realizaron sin su presencia ni del Agente Despachante, ni tampoco se verificó el estado del motorizado en lo referente al funcionamiento y sus condiciones técnicas; acusa que sólo se limitó a sacar fotografías y transcribir los datos del vehículo del Acta de Intervención, lo que demuestra que se realizó un análisis subjetivo y parcial del estado técnico del motorizado, más aún cuando el argumento principal de la AA fue el supuesto estado siniestrado del vehículo apoyado en el art. 3 inc. w) del DS Nº 28963, modificado por el art. 2 num. 1) del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, cuyo objetivo principal es que no se considere siniestrado al vehículo que presente daños leves, que no alteren su estructura exterior y no afecten su normal funcionamiento; que de haberse realizado una correcta inspección, se habría verificado que el vehiculo comisado se encuentra dentro de la excepción establecida en el art. 2 del DS Nº 29836.
3.- Denuncia con relación al Acta de Intervención Nº AN-GRSCZ-F-003/Nº 33/2009 de 7 de julio, que fue elaborada fuera del plazo establecido para la conclusión del Control Diferido Inmediato. Asimismo, que en el numeral II del Acta de Intervención, el Fiscalizador Informó que realizó el aforo físico el 28 de mayo de 2009, evidenciando supuestamente que el vehículo sujeto a Control Diferido Inmediato esta siniestrado y que identificó destrozos, que el vehículo estaría con daños severos que afectan su funcionamiento, situación que considera estar fuera de la realidad, porque el vehículo funciona con normalidad, aspecto que fue verificado por un funcionario de la Aduana que realizó el aforo físico sorteado por el Sistema Informático con Canal Rojo, que le dio conformidad con el correspondiente LEVANTE Informático.
4.- Por ultimo hace observaciones a la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRSGR Nº 052/2009 de 7 de septiembre, refiriéndose a la página 5, parágrafo tercero, que establece: “no se evidencia documento alguno en el cual algún funcionario de la Aduana Nacional hubiese emitido criterio respecto al estado del motorizado, por lo que no existe discrepancia de opiniones,…” (sic); al respecto indica, que si bien no se manejaron opiniones existe el documento que es la DUI, que fue sorteada en Canal Rojo por el Sistema Informático y un funcionario de la AA que ejecutó el aforo físico mediante Vista de Aduana dio como conformidad el levante de la mercancía, con lo que validó el acto y aceptó que el vehículo no era siniestrado, por lo que considera que si existe discrepancia de criterios entre lo que dijo el Técnico que efectuó el aforo físico, y el Fiscalizador que no realizó aforo físico y sólo se limitó a imprimir las fotos que encontró en COPAR.
Manifiesta que en la página 5, parágrafo cuarto, la AA hizo referencia a la diferencia del valor declarado como factor de riesgo, y que la documentación presentada de descargo no ha sido suficiente; sobre el punto señala, que el Fiscalizador tanto en la calificación de la duda razonable como en todas sus actuaciones de la Aduana, en ningún momento demostró incumplimiento de los aspectos dispuestos en el art. 7 del anexo de la Resolución 846, que ese hecho no sería relevante, y se contrapone con las acciones efectuadas por la Administración Tributaria ya que el caso esta tipificado como contrabando contravencional.
Que en la página 6, parágrafo segundo, se manifestó: “que las mercancías que se introduzcan en zonas francas comerciales no pueden sufrir transformaciones de ninguna naturaleza y que en el caso presente el vehículo debió haber sido introducido en la zona franca industrial y que la reparación del vehículo debió ser trasladado a una zona industrial y que su reparación corrobora la infracción al ordenamiento jurídico” (sic); al respecto señala, que en ningún momento antes del levante Informático y durante los aforos físicos efectuados, se reparó algún componente del vehículo; que el análisis del Vista de Aduana se efectuó en el estado real en el que se encontraba el vehículo, con los pequeños daños leves y en perfecto estado de funcionamiento, acreditado con prueba.
Por último, observa los puntos primero y segundo de la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRSGR Nº 052/2009, que calificó como siniestrado el vehículo, dispuso el decomiso definitivo y el remate del mismo, aspecto que considera contradictorio porque no puede disponerse el remate de algo que se consideró siniestrado y si esta además prohibida su importación por norma expresa.
Por otra parte, acusa que se le negó el derecho a la defensa, al habérsele impedido efectuar la inspección ocular solicitada con la finalidad de verificar el estado del vehículo, incumpliendo lo señalado en el art. 18 inc. a) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 77. I de la Ley Nº 2492 CTb.
En base a las consideraciones presentadas, pide la anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0102/2010 de 19 de marzo y dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRSGR Nº 052/2009 de 7 de septiembre, por ilegal e injusta, y por no haberse efectuado una apreciación cabal y justa de sus pruebas y habérsele negado otras, en cuyos antecedentes pide se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 47, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada se apersona Juan Carlos Maita Michel, en representación legal de la AGIT, quien contesta en forma negativa por memorial presentado el 27 de octubre de 2010, manifestando que la resolución impugnada está plenamente respaldada en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a la misma y que han sido claramente expuestos por la Autoridad de Impugnación Tributaria, adicionando lo siguiente:
1.- Refiere que los errores en plazos que cometió la Administración Aduanera, no causaron indefensión al sujeto pasivo, al haber alcanzado su finalidad, lo que motivó a no invalidar el actuar administrativo, por lo que afirma que no corresponde la nulidad de obrados conforme lo establecido en el art. 36 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del art. 201 de la Ley Nº 3092 complementario al CTb.
2.- Sobre el argumento del Aforo Físico, Control Diferido y Acta de Intervención, manifiesta que de la valoración y compulsa de los antecedentes administrativos referidos al ingreso del vehículo en cuestión, el Inventario Nº 013449 detalló en el control de recepción, que el vehículo no funciona, no tiene reflectores delanteros, guardabarro con protector, guiñadores laterales, protector de parachoques y que presenta rayaduras, daños que no se adecuan a la definición y alcance de “daño Leve” que establece el DS Nº 29836 que modifica el inc. w) del art. 3 del anexo del DS Nº 28963.
Afirma que el 28 de mayo de 2009, se realizó el aforo físico del vehículo y la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) informó que este tuvo un choque, tiene destrozado la parte delantera y parte del parachoques, lo cual ocasionó que esté levantado y partido parte del capó y no cuenta con la llanta delantera izquierda, verificable en las fotografías correspondientes, y el aforo físico; además como resultado del aforo documental, estableció que en ninguno de los documentos de respaldo de la DUI C-5724 aclara que el vehículo se encuentra siniestrado, situación que discrepa con el aforo físico y concluye que al haber introducido en territorio aduanero un vehículo siniestrado cuya importación se encuentra prohibida, Jorge Antonio Hinojosa Moreno habría cometido el ilícito de contrabando, tal como establece el Acta de Intervención Nº AN-GRSCZ-F-003/Nº 33/2009 de 7 de julio, liquidando los tributos omitidos en la suma de 21.460,07 UFV, que al ser inferior a 200.000 UFV fue considerado como contravención.
Con relación a la solicitud de Inspección Ocular del vehículo del CDI, refiere que esta no fue aceptada en razón a que el 28 de mayo de 2009 ya se había realizado el aforo físico, y que en el Informe GRSCZ-F- Nº 975/2009 de 26 de junio, ya se adjuntó fotografías.
Finalmente indica que si bien el vehículo con posterioridad al aforo físico, fue reacondicionado, vulnerando la normativa de la Zona Franca Comercial, esto no exime de la observación establecida en el Acta de Intervención, toda vez que debió ser remitido el vehículo a Zona Franca Industrial para las reparaciones respectivas, por ello sobre la base del Informe GRSCZ-F-Nº 1259/2009 de 18 de agosto, la ANB notificó a Jorge Antonio Hinojosa Moreno, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRSGR Nº 052/2009 de 7 de septiembre.
3.- Aclara que según el art. 134 de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas (LGA), Zona Franca es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introducen, se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros, y no están sometidos a control habitual de la Aduana; asimismo, cita el inc. a) del art. 135. II de la misma Ley, que establece que las mercancías que se encuentran en Zonas Francas podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante los reglamentos aduaneros, en el caso, fue efectuada mediante la DUI C-5724 de 20 de mayo de 2009, por Jorge Antonio Hinojosa Moreno quien se constituye en sujeto pasivo, habiéndose procedido al despacho aduanero para la nacionalización del vehículo referido conforme prevé el art. 90 de la Ley Nº 1990 LGA.
Manifiesta que el 28 de de mayo de 2009, la AA en previsión del art. 100 de la Ley Nº 2492 CTb, efectuó la verificación física del vehículo que en esa fecha se encontraba siniestrado según el Informe GRSCZ-F- Nº 975/2009 de 26 de junio y las fotografías, constataron que el vehículo se encontraba siniestrado, ratificado en el aforo físico así como en el num. 1) del Inventario Nº 013449 del Control de Recepción, por lo tanto, en el caso se confirmó que el vehículo se encontraba siniestrado y no funcionaba cuando ingresó a Zona Franca, vulnerando el art. 2 del DS Nº 29836 que modifica el art. 3 inc. w) del DS Nº 28963, que establece la prohibición de importar vehículos siniestrados.
4.- Con referencia a que en ningún momento antes del Levante Informático y durante los aforos físicos efectuados se reparó algún componente del vehículo, siendo el análisis del Vista de Aduana el estado real del vehículo, con daños leves y en perfecto estado de funcionamiento, el demandado aclara que en aplicación del art. 48 del DS Nº 27310 Reglamento al CTb, la ANB emitió la RD Nº 01-004-09 de 12 de marzo, que aprobó el Procedimiento del Control Diferido, cuyo objetivo general es efectuar la revisión de los DUI presentados ante la AA, verificando la correcta aplicación de la normativa aduanera vigente a las mercancías sometidas a despacho, después del levante de las mismas.
Con referencia a que se efectuó leves acomodos, señala que el art. 135. II de la Ley Nº 1990 LGA y el art. 240 del DS Nº 25870, determina que las Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales, las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin ser sometidas a transformación alguna, excepto las operaciones necesarias para su conservación, etc., y concluye manifestando, que el demandante infringió la normativa aduanera, ya que se demostró que el vehículo en cuestión no funcionaba al momento de su ingreso a Zona Franca por estar siniestrado, lo que fue corroborado por una Certificación emitida por el taller de chapa y pintura “San Diego” Zona Franca Warnes, que señaló que se realizó en el vehículo algunos acomodos leves, lo que significa contravención a lo establecido en el art. 9 del DS Nº 28963, asimismo, evidenciaron que en la factura Nº 000367 la razón social de “San Diego” es de transformación de vehículos y no de chapista, por lo que las pruebas fueron apreciadas según las reglas de la sana crítica conforme lo establecido en el art. 81 de la Ley Nº 2492 CTb, por lo tanto afirma que el importador no desvirtuó los argumentos de la AA en cuanto a la determinación de vehículo siniestrado.
En conclusión, manifiesta que teniendo en cuenta la prohibición de importación de vehículos siniestrados aprobado por el DS Nº 29836 y el art. 181 inc. f) de la Ley 2492 CTb, la conducta de Jorge Antonio Hinojosa Moreno a la tipificación de contrabando establecido en las normas citadas y cuyo comiso de la mercancía prevista en el art. 161 num. 5) de la Ley Nº 2492 CTb.
Al carecer de sustento jurídico-tributario la demanda y no existiendo agravio ni lesión de derechos que se le hubiere causado con la Resolución impugnada, solicita se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0102/2010 de 19 de marzo.
CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho, y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos, en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Administración Aduanera y las autoridades recursivas.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar:
1) Si es evidente, que se vulneró sus derechos conforme lo establecido en el art. 68 num. 2) de la Ley Nº 2492 CTb, al haberse incumplido el plazo establecido en el Subtitulo V, inc. a) num. 4) de la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, para la realización del Control Diferido Regular e Inmediato.
2) Si el aforo físico realizado para la verificación del estado del vehículo, se limitó únicamente a la toma de fotografías y a la transcripción de los datos del Acta de Intervención, realizando un análisis subjetivo y parcial, al argumentar el estado siniestrado del vehículo.
3) Si el Vista de Aduana dio su conformidad en el levante de la mercancía, validando el acto y aceptando que el vehículo no era siniestrado, en discrepancia de los datos informados en el Acta de Intervención que revela que el vehículo esta siniestrado y presenta daños severos que afectan su funcionamiento.
En ese marco y de la compulsa de los datos procesales cursantes en sus Anexos, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos: El 5 de abril de 2009, mediante Planilla de Recepción Nº PL.R:00080824-02 emitida por Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz, se registró el ingreso del vehículo clase vagoneta, marca Ford, tipo Expedition Eddie Bauer, año 2004, color blanco, con chasis 1FMFU18L14LB36690, datos que se encuentran consignados en el Formulario de Registro de Vehículos con Código FVR: 090306562. Por su parte, el Inventario Nº 013449, detalla en el control de recepción, que el vehículo no funciona, no tiene reflectores delanteros, guardabarro con protector, guiñadores laterales, protector de parachoques y presenta rayaduras.
El 20 de mayo de 2009, el usuario Hinojosa Moreno Luis Alberto emitió a favor de Jorge Antonio Hinojosa Moreno, la Factura de Venta en Zonas Francas N° 000170, correspondiente al vehículo descrito precedentemente, la misma fecha Jorge Antonio Hinojosa Moreno, por intermedio de la ADA Los Andes S.R.L., tramitó la DUI C-5724 para la importación del vehículo, con un valor CIF de Bs 24.013, la cual fue sorteada a canal rojo.
Posteriormente, la AA mediante nota GRSCZ-F-CDI Nº 403/2009 de 27 de mayo de 2009, comunicó a la ADA Los Andes, a Jorge Antonio Hinojosa Moreno y a Zona Franca Warnes, que la DUI C-5724 fue seleccionada para el Control Diferido Inmediato (CDI), solicitándole la entrega en originales de la referida DUI y sus documentos de respaldo, asimismo, en el desarrollo del CDI se estableció duda razonable sobre el valor declarado, para el efecto le solicitó presentar una explicación complementaria, documentos u otras pruebas adicionales que no fueron presentados con DUI.
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