Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 425/2013.
EXP. N°: 049/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Lucy Salinas Vda. de Landívar c/ Servicio de Impuestos Nacionales
FECHA: Sucre, quince de octubre de dos mil trece.
Dictada en el proceso contencioso-administrativo seguido por Lucy Salinas viuda de Landívar contra el Servicio de Impuestos Nacionales impugnando la Resolución Administrativa Nº 04-0013-07 de 8 de noviembre de 2007.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs 29 a 34, la respuesta de fs 91 a 95; la réplica; la dúplica; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y:
CONSIDERANDO: Que la demandante solicita la revocatoria de la Resolución Administrativa 04-000013-07 (GNTJCC /DEOCC/R.A. 011/2007) de 8 de noviembre de 2007 emitida por la Presidencia Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales el 8 de noviembre de 2007; al efecto señala que el 20 de abril de 2007, solicita la declaratoria de prescripción de las atribuciones de la administración tributaria para exigir el pago de la supuesta obligación tributaria por la que se emitió el Pliego de Cargo Nº 79-328/2001, al haberse cumplido el plazo de cinco años respecto a los siguientes impuestos: IUE gestión 1999 y 2000, IT por los periodos fiscales noviembre/2000, marzo/2001, octubre/2000, agosto/2000, mayo/2001, febrero/2001, diciembre/2000, septiembre/2000 y enero/2001, petición que fue rechazada con Auto de 4 de mayo de 2007, notificado el 23 del mismo mes y año con el argumento que la notificación de las intimaciones hubieran interrumpido el plazo de la prescripción y de igual forma, las diversas solicitudes presentadas a lo largo del proceso.
Añade que amparada en la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional 0992/2005-R de 19 de agosto de 2005, el 25 de mayo de 2007, planteó recurso de revocatoria denegado con Resolución Administrativa de Revocatoria GDSC-DTJC 094/2007 de 22 de junio de 2007, lo que motivó la presentación del recurso jerárquico que fue rechazado con la resolución que impugna en el presente proceso.
Fundamenta su demanda señalando que la Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales a tiempo de dictar la Resolución Administrativa Nº 04-0013-07 (GTNJCC/DEOCC/RA.011/2007) de 8 de noviembre de 2007 adujo que se habría producido la interrupción del termino de prescripción en el momento en que se notificaron las intimaciones por pago en defecto, que dieron origen al Pliego de Cargo Nº 79-328/2001, con lo cual se demuestra que se insiste en asimilarlas a las resoluciones determinativas que son dictadas en los procedimientos de determinación tributaria que son impulsadas de oficio por esta entidad, pretendiendo ignorar que esta clase de intimaciones se configuran como una simple reliquidación de la autodeterminación registrada en las declaraciones juradas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Tributario Ley 1340 y en el último parágrafo del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 25183 (norma aplicable por ultraactividad), por tanto, la notificación de esas intimaciones no interrumpe el transcurso normal de la prescripción.
En referencia a la suspensión del termino de prescripción al que se hace referencia en la Resolución Administrativa 04-0013-07 (GNTJCC/DEOCC/RA.011/2007) de 8 de noviembre de 2007, es evidente que lo manifestado por la autoridad demandada, surge a consecuencia de una errónea interpretación del art. 55 de la Ley 1340, al haber asumido una suspensión del término de la prescripción mayor a treinta y seis meses con base a la sumatoria de la totalidad de los escritos presentados, los cuales han sido posteriormente multiplicados por los tres meses a que hace referencia el señalado art. 55, ignorando totalmente el hecho de que un término que se encuentra en suspenso no puede ser nuevamente suspendido, tal como lo ha manifestado la Superintendencia Tributaria General en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0117/2006 de 9 de mayo de 2006.
Persistiendo en la errónea interpretación del art. 55 de la Ley 1340, la autoridad demandada, señala que cualquier solicitud que realicen los contribuyentes, interrumpe el término de la prescripción; sin embargo, no consideró que no todos los escritos presentados a lo largo del procedimiento de ejecución coactiva pueden ser considerados como peticiones de fondo, pues en su caso, solicitó fotocopias de actuados y únicamente los memoriales referidos a la denuncia de silencio administrativo, suspensión de remate por derechos fundamentales presentado en dos ocasiones, podrían ser asumidos como cuestiones de fondo, que podrían constituir causas de suspensión del termino de prescripción.
Apunta, que en el año 2005, se produjeron dos suspensiones por un lapso de tres meses cada una de ellas, es decir, que las obligaciones que prescribían originalmente del 31 de diciembre de 2005 (periodos fiscales de la gestión 2000 y el IUE de 1999) prescribieron el 1 de julio de 2006. En lo referente a la suspensión del curso de la prescripción en el año 2006, se produjo la suspensión por el lapso de tres meses, de modo que las obligaciones tributarias que prescribían originalmente del 31 de diciembre de 2006 (periodos fiscales de la gestión 2001 y el IUE del año 2000) prescribieron el 31 de marzo de 2007; siendo en consecuencia cuestionable la prescripción de las supuestas deudas tributarias, por las cuales se le sigue la cobranza coactiva derivada del Pliego de Cargo Nº 79-328/2001.
Por los fundamentos expuestos, pide se declare probada la demanda y en su mérito se deje sin efecto lo resuelto por la Presidenta Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales en la Resolución Administrativa Nº 04-0013-07(GNTJCC/DEOCC/R.A011/2007) de 8 de noviembre de 2007 y en consecuencia la prescripción del proceso de cobranza coactiva, emergente del Pliego de Cargo Nº 79-328/2001.
CONSIDERANDO: Que la Presidenta Ejecutiva a.i del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contesta en forma negativa la demanda, señalando que en relación a las innumerables solicitudes, recursos ordinarios y extraordinarios planteados por la contribuyente, que tan solo perseguían la dilación en la tramitación y ejecución del Pliego de Cargo, no existe la prescripción recurrida por Lucy Salinas viuda de Landívar, habiendo presentado desde el 11/01/2002 hasta 15/12/2006 múltiples solicitudes o peticiones, las cuales han suspendido la prescripción del presente tramite por más de tres años.
Señala que es importante mencionar que las intimaciones generadas fueron notificadas legalmente, no habiendo sido observadas y menos impugnadas por la contribuyente, reconociendo su validez.
Manifiesta que al encontrarse en etapa de cobranza coactiva, el Pliego de Cargo Nº 79-328/2001 de conformidad a la disposición transitoria de la Ley 2492, corresponde se aplique las normas de la Ley 1340, en aplicación del párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del D.S. 27310 que reglamenta la Ley Nº 2492 donde se establece que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubiesen acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492, se deberá sujetar a las disposiciones sobre prescripción, contempladas en la ley 1340 de 28 de mayo de 1992, la cual determina un plazo de prescripción tributaria de 5 años.
Argumenta, que la administración tributaria, ha aplicado lo establecido en el art. 55 de la Ley Nº 1340 que señala “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta 3 meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre la misma”; Respaldada por los arts. 134, 135, 136 y 160 de la ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y considerados mediante sentencia constitucional Nos. 0031/2003 y 0040/2003, por lo cual las intimaciones cumplen con el requisito establecido en el numeral 1) del art. 54 de la ley Nº 1340.
Señala que el Código Civil, en sus arts. 1503 y 1506, prevé que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, es claro que por efecto de la interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción, quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, suspendiéndose la prescripción con la consolidación de las notificaciones; declara la existencia y cuantía de un crédito tributario, con la notificación de 5 de julio de 2004 con el Pliego de Cargo y auto intimatorio Nº 79-328/2001 de fecha 26 de septiembre de 2001 y varias solicitudes, peticiones y recursos interpuestos por la contribuyente.
Concluye señalando, que en virtud a las consideraciones de hecho y derecho señaladas, se confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 04-0013-07(GNTJCC/DEOCC/RA.011/2007) objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.
CONSIDERANDO: Que la presente controversia radica en que la demandante considera errónea la interpretación efectuada por el Servicio de Impuestos Nacionales respecto al cómputo de la prescripción y las causas de interrupción y suspensión de dicho término. Concretamente cuestiona que la notificación con las intimaciones de pago y los memoriales que presentó en sede administrativa no han interrumpido su cómputo.
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