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TSJ

SE/0426/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 426/2015.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 345/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Y.P.F.B. ANDINA S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por YPFB ANDINA S.A. representada legalmente por Jorge Antonio Zamora Tardío contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 77 a 86 en la que impugna la Resolución Ministerial R.J. Nº 016/2010 de 29 de abril emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía; la contestación de fs. 95 a 103, el memorial de réplica cursante de fs. 127 a 131; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: La empresa demandante manifiesta que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa ANH Nº 0944/2009 de 17 de septiembre de 2009, notificada a YPFB Andina S.A. el 29 de septiembre de 2009, resolvió: Aprobar la asignación de volúmenes de petróleo crudo para el mercado interno, realizada por YPFB a nombre y representación del Estado y en ejercicio pleno de la propiedad de todos los Hidrocarburos producidos en el país correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2009. Asimismo aprobó la “…PROGRAMACIÓN establecida por YPFB en el marco del DS Nº 28701 para la producción y demanda de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno para el mes de SEPTIEMBRE del año 2009 en firme y la estimación correspondiente para los meses de OCTUBRE de 2009 y NOVIEMBRE de 2009 conforme lo siguiente: a) La empresas productoras de GLP deberán producir y poner a disposición del mercado interno boliviano como mínimo los siguientes volúmenes de GLP para el mes de SEPTIEMBRE de 2009…” sigue cuadro de producción en el cual asigna – entre otras, para Rió Grande – Andina 258.2 (TMD) doscientos cincuenta y ocho toneladas métricas día, estableciendo además, la producción y demanda estimada para octubre y noviembre de 2009.

Expresa que la Resolución Ministerial R.J. Nº 016/2010 de 29 de abril, y las que la preceden lesionan los derechos subjetivos e intereses legítimos de la empresa, por falta de sustento técnico y de legalidad, además de existir vicios por el incumplimiento del procedimiento y vicios en la voluntad y en el objeto, debido a la falta de convocatoria y consecuente participación de las empresas productoras en la reunión de Balance y Programación, consiguientemente acusó:

A) LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-

Refiere que la resolución impugnada, vulnera el principio de legalidad por no haberse citado a las reuniones del Comité de Producción y demanda o la instrumentalización del mismo como lo es la reunión de Balance y Programación, quedando autorizada la ANH para que de manera transitoria y hasta la conformación del PRODE, programe el abastecimiento de hidrocarburos a nivel nacional, aplicando el procedimiento establecido. Dicho procedimiento incluye la convocatoria a reunión mensual de Balance y Programación, a los representantes de la empresa YPFB y de las empresas productoras, refinadoras, transportadoras por ductos y comercializadoras, para evaluar los balances de producción que debió ser cumplida por la ANH de acuerdo a lo determinado en los arts. 2 y 3 del DS Nº 28418, misma que es concordante con lo establecido por la RM Nº 255/2007, que dispone que todos los actores del PRODE conjuntamente establecerán las necesidades de abastecimiento del mercado interno.

No obstante del anteriormente anotado, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía con relación al “Incumplimiento en la convocatoria a la reunión del PRODE”, indicó que la norma aplicable para la producción de GLP y de toda la cadena hidrocarburífera, es el DS 28701 y supletoriamente el DS 28418, con la que expresa su desacuerdo. El referido DS Nº 28701establece que YPFB asume en representación del Estado la propiedad de toda la producción de hidrocarburos y la facultad de comercializar, definiendo condiciones, volúmenes y precios, es decir que esta empresa puede determinar los volúmenes y precios, así como determinar los volúmenes de hidrocarburos en el mercado interno, de exportación e industrialización, pero en su tenor, no le da ninguna atribución ni investidura de Autoridad Administrativa a esta empresa, por lo que el procedimiento establecido por el DS Nº 28418 continúa en plena vigencia y por tanto de obligatoria observancia.

Señala que la RM Nº 016/2010 que confirma la RA Nº 1210/2009 y la RA 0944/2009, hizo abstracción de los argumentos presentados por YPFB Andina en sentido de que se incumplió con el referido procedimiento, en otros términos, para la emisión de la RA0944/2009 omitió aplicar uno de los elementos de formación del Acto Administrativo, cual es el procedimiento establecido que prevé la participación de las empresas productoras en la reuniones de Balance y Programación que supletoriamente y hasta la instauración oficial del PRODE lo operativizan.

Indica que el deber que tiene el MHE y la ANH es sujetar sus actos a las normas legales, dentro de la doctrina del Derecho Administrativo, conocido como principio de legalidad. Los tratadistas Luís Humberto Delgadillo y Manuel Lucer Espinoza, en su compendio de Derecho Administrativo, manifiesta que: "El principio de legalidad objetiva constituye la columna vertebral de la actuación administrativa, en tanto que la acción administrativa no es libre ya que la administración pública solo puede hacer lo que autorice el ordenamiento jurídico."Cita como precedente, la Sentencia Constitucional N° 1464/2004-R de 13 de septiembre, que establece: "El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa , en consecuencia las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. A su vez este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la LPA que señala: "La Administración Publica regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso."

Refiere que la resolución emitida por el MHE no es coherente con sus propias resoluciones, que según la doctrina relacionada a la teoría del acto propio, entendida ésta como la que se da, cuando el sujeto contraviene su propia conducta, viola o infringe la confianza que ha generado en una actuación anterior con un tercero. Uno de los requisitos de esta teoría es que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una inconsecuencia, según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Al respecto, la doctrina del Derecho Administrativo a través del Tratadista Roberto Dormí señala que: "...los principios generales del derecho de las buenas costumbres y especialmente de la buena fe, juegan un papel protagónico en la aplicación de la teoría de los actos propios. De tal modo la invocación de tal doctrina significa una sanción a la mala fe de quien se pone en contradicción con su conducta anterior valida: nemopotest contra factumvenire,...". Esta doctrina originada en el derecho privado, ha sido aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia con relación al Acto Propio en la Sentencia Constitucional N° 1464/2004-R de 13 de septiembre de 2004, estableciendo en los fundamentos jurídicos del fallo, que: "...junto al principio de legalidad singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que: "en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientaran el procedimientos administrativo". El hecho de que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía contradiga su conducta, altera la confianza en los actos del Estado, dicha conducta debe brindar certidumbre en su accionar hacia los administrados, lo contrario da lugar a incumplir con lo dispuesto por normas superiores, como en el presente caso, la LPA cuando esta ordena expresamente que la actividad administrativa se regirá por los principios allí establecidos.

B. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD.-

Manifiesta que la entidad demandada al rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la RA Nº 1210/2009 y en su mérito la RA Nº 0944/2009, ha consentido el incumplimiento del procedimiento legal establecido para la programación y nominación de los hidrocarburos destinados al abastecimiento del mercado interno atentando de esta manera contra una norma superior, como es la LPA que determina los elementos esenciales del acto administrativo, como es el caso del elemento "Procedimiento", señalado en el inciso d) de su art. 28 que expresamente dice: "Antes de su emisión deben cumpliré los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico."

Acusa que la resolución impugnada adolece de vicios que afectan a su validez por infracción a una norma superior como es la LPA. Además es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo". Particularidades fundamentales que manifiesta no han sido respetadas por el MHE y por ende por la ANH.

Al respecto, el tratadista José Roberto Dormí, señala que: "La existencia del Acto Administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales en la forma requerida por el ordenamiento jurídico. Caso contrario afecta la validez del acto, dependiendo el grado de invalidez de la magnitud de la transgresión al ordenamiento jurídico" y continua indicando que: "El orden normativo establece una serie de trámites, formalidades y procedimientos que deben cumplirse antes de emitir la voluntad administrativa, porque esta no se ha preparado conforme al orden normativo".

En concreto precisó, que el MHE en cuanto a la norma aplicable para la programación y asignación de volúmenes de hidrocarburos destinados al mercado interno no hizo un análisis correcto con relación a la aplicación del procedimiento legal, y que dicho acto administrativo es ilegal por no haber cumplido con requisitos y formalidades que dan validez a dichos actos, por existir en su formación vicios insalvables, y que además la entidad demandada no ha desvirtuado los argumentos que fueron impugnados por YPFB Andina, por lo tanto, todos los actos administrativos deben ser declarados nulos de pleno derecho por su oposición manifiesta a normas superiores, como con la LPA, la Ley Nº 3058 y sus Decretos Supremos Reglamentarios aplicables y vigentes.

C. CONTRADICCIÓN EN LA COMPETENCIA.-

En lo referente a la "Autoridad competente para definir los volúmenes de producción de GLP para el mercado interno" expresó el Ministerio de Hidrocarburos y Energía que dicha Autoridad es YPFB, limitándose la ANH a instrumentalizar jurídicamente dicha definición, ya que YPFB carece de capacidad resolutiva al ser una empresa netamente operativa, posición que causa extrañeza, respecto a la competencia del Ente Regulador para definir los volúmenes que abastecerán el mercado interno.

Ambas instituciones, en su momento, asumen una posición que al entender de la empresa regulada es totalmente equivocada, pues, la competencia para el Ente Regulador está dada por la Ley 3058 en su art. 25 inciso i) que establece como una de las atribuciones del Ente Regulador, la de: "Velar por el abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes necesarios de estos para satisfacer el consumo interno y materias primas requeridas por proyectos de industrialización del sector". Disposición legal que es concordante con lo determinado por el art. 3 del DS Nº 28418 que dispone que la ANH: "...establecerá mediante Resolución Administrativa, los volúmenes de hidrocarburos necesarios para el abastecimiento del mercado interno, para los tres meses siguientes al mes en que tenga lugar la reunión de balance y programación, los mismos que deberán ser entregados, procesados y comercializados por las empresas que realizan actividades hidrocarburíferas en el país.".

Como fue manifestado señaló, anteriormente la Ley Nº 3058 instituyó el PRODE, el mismo que mediante el DS Nº 28418, de manera transitoria y hasta la conformación del mencionado Comité autorizó a la ANH, programar el abastecimiento de hidrocarburos para el mercado interno y los volúmenes para la exportación. Por lo cual no se puede afirmar que la ANH no tenga competencia para establecer los volúmenes de hidrocarburos que abastecerán el mercado interno y que esta institución fue reemplazada en sus funciones por YPFB, de aceptar este criterio se estaría ante un absurdo jurídico.

En las actuales circunstancias, si bien es cierto que por mandato del Decreto de Nacionalización de los Hidrocarburos, YPFB asume en representación del Estado la propiedad de toda la producción de hidrocarburos y la facultad de comercializarlos, definiendo condiciones, volúmenes y precios, no es menos cierto, que dicho Cuerpo Legal no le da ninguna atribución ni investidura de Autoridad Administrativa a YPFB. Es decir, que esta empresa podrá colocar los volúmenes de hidrocarburos en el mercado interno, de exportación y de industrialización, pero no podrá emitir la Resolución Administrativa de definición de autoridad competente. En resumen, ambas entidades no tienen la misma jerarquía a nivel de decisión, una es Autoridad Administrativa (ANH) con la suficiente competencia y facultades legales y la otra solo una empresa operativa (YPFB) que comercializa su producción en el mercado interno previa aprobación del Ente Regulador.

Por todo lo anteriormente analizado, no se puede aseverar que se ha sustituido a la ANH por YPFB en la responsabilidad de definir los volúmenes de producción de GLP, si YPFB comercializa su producción en el mercado interno al amparo del DS 28701, esto no significa, ni representa atribución alguna del Ente Regulador. Señaló que el MHE quebranta la norma legal al reconocer la competencia a YPFB, no obstante que esta es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio, al respecto la LPA establece en el párrafo II del artículo 5 que: "La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejerció obligatorio y solo puede ser delegada, sustituida avocada conforme a lo previsto en la presente Ley".

D. IMPOSIBILIDAD MATERIAL DEL OBJETO.-

Manifiesta también que sobre la imposibilidad material del objeto de la RA 0944/2009 (desde el punto de vista técnico), el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, señala que el Informe Técnico MHE/DGCF/UCFH/INF 014/2010 de 16 de abril de 2010, sostiene que no existe la imposibilidad técnica de producción de GLP por parte de la Planta de Río Grande, porque dicha Planta tiene una producción normal y en algunos casos muy por encima de la programaciones efectuadas por la ANH. En principio aclarar que el referido informe técnico es de total desconocimiento por parte de YPFB Andina, pues el mismo en ningún momento fue proporcionado. Sin embargo y de acuerdo a las citas que hace el Ministerio de Hidrocarburos del referido informe se puede efectuar algunas acotaciones:

(i) El Informe señala que "la nominación es el resultado de los informes de producción de los meses anteriores, así como de los pronósticos de producción por campos de la materia prima, en los que se observa la constancia o variabilidad de la producción del gas natural, y determinan un volumen estimado de producción de acuerdo a las diversas fuentes que alimentan la Planta de Río Grande, entre ellas el campo Río Grande y la Corriente del GASYRG". Sobre este punto manifiesta que evidentemente esta la argumentación técnica que se viene manifestando respecto a la imposibilidad material de cumplir con la nominación que se efectúa pues cabe reiterar que YPFB Andina es simple prestadora de un servicio de procesamiento de gas natural a través de la Planta de Absorción Río Grande, la cual procesa los hidrocarburos que recibe, la Corriente de Lazo Sur del GASYRG (en adelante GASYRG), la cual NO SE ENCUENTRA BAJO CONTROL Y TUICIÓN, NI ESTA OPERADA POR YPFB Andina, lo que significa que no es nuestra responsabilidad la cantidad de hidrocarburo que se recibe del GASYRG para el procesamiento en la Planta de Río Grande, consecuentemente de ninguna forma nos compete asegurar la entrega del producto procesado que la ANH y el Ministerio de Hidrocarburos pretende que la empresa entregue, sin el afán de ser reiterativos pero si claros señalamos que el producto que se recibe del GASYRG es el que se procesa en la Planta de Río Grande y procesamos lo que se nos entrega, pues no podríamos inventar producto que no nos sea entregado para su procesamiento a fin de cumplir lo que la ANH pretende atribuirnos. (ii) En esta misma línea y dando certeza a los argumentos expuestos por YPFB Andina el Informe señala que "La nominación está orientada a la prestación del servicio de procesamiento de gas natural de la materia prima que alimenta la Planta de Río Grande, servicio cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la empresa recurrente, en los volúmenes que resulten de la cantidad de gas natural que alimenten la Planta de Río Grande". Por consiguientemente la autoridad recurrida y los funcionarios de su dependencia tienen por demás claro que YPFB Andina no puede garantizar la entrega del total del producto requerido pues el GASYRG no se encuentra operada y no es de responsabilidad de YPFB Andina, consecuentemente debe entenderse que el hecho de que se nomine una cantidad determinada de hidrocarburo pretendiendo que la misma sea entregada en esa proporción por nuestra parte sin tomar en cuenta que no somos responsables totales de la producción que se nos entrega para procesamiento constituye sin duda un argumento que determine la nulidad de la RM Nº 016/2010 y en su mérito las RA Nº 1210/2009 y RA Nº 0944/2009, pues existe imposibilidad de cumplimiento del objeto de las mismas.

Expresó que YPFB Andina tiene bajo su control y responsabilidad únicamente la producción del Campo Río Grande, que se encuentra en el Área de Contrato de Operación de Río Grande, productor de gas natural que alimenta la Planta Río Grande para su adecuación y consecuente producción de GLP y gasolina. En otras palabras, YPFB Andina está a cargo sólo de la producción del GLP y gasolina asociada a dicho campo, pero no depende de ella la totalidad de la producción, como lo señala la RM Nº 016/2010, pero pese a tener conocimiento de este aspecto el Ministerio de Hidrocarburos y Energía no determinó en dicha resolución ni si quiera una disposición de necesidad de aclarativa por parte de la ANH a su RA Nº 0944/2009 y en su mérito a la RA Nº 01210/2009.Esta situación hace que la nominación y programación que aprueba la ANH, se constituya en un objeto difícil de lograrlo, como lo pretende la RA 0944/2009 que establece que YPFB Andina - Río Grande debe producir 258.2 TMD de GLP, volumen que incluye la producción asociada al GASYRG de la cual YPFB Andina no tiene control, por lo que el volumen aprobado en lo que corresponde a terceros es técnicamente imposible de cumplir.

Esta situación hace que el Acto Administrativo emitido en principio por la ANH y luego confirmado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, este viciado por no cumplir con uno de los elementos esenciales, como es el objeto, que de acuerdo con lo previsto por el art. 28 de la LPA señala que debe ser cierto, licito y materialmente posible.

Al respecto el tratadista Dormí señala que: "El objeto del acto administrativo es la materia o contenido sobre lo que se decide, certifica valora u opina. El objeto debe ser cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente. El acto debe decidir, certificar o registrar todas las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento".Por su parte, Juan Carlos Cassagne dice que: "El objeto o contenido del acto administrativo consiste en lo que el acto decide, certifica u opina a través de la declaración pertinente. Si se trata de una actividad reglada, el objeto del acto Administrativo aparecerá predeterminado por la norma, mientras en el supuesto de que el acto fuera consecuencia del ejercicio de las facultades discrecionales, aun cuando la Administración disponga de un amplio margen de libertad para emitir el acto, el objeto del mismo debe adaptarse al marco general normativo y el principio de legitimidad”.

En conclusión se establece que el objeto del acto administrativo necesariamente deber ser materialmente posible, este es un elemento de suma importancia porque hace al fondo de la decisión tomada. En el presente caso, el hecho que a la empresa YPFB Andina se le instruya producir un volumen de hidrocarburos y que esta no lo pueda producir por factores externos que escapan a su control, no obstante que la ANH estaba sobre aviso de este problema, de acuerdo a nuestro conocimiento no existe norma legal que permita a la Autoridad Administrativa exigir el cumplimiento de algo imposible porque simplemente escapa al control del administrado.

Finalmente expresó que el hecho de obligar a producir a YPFB Andina una determinada cantidad, cuando su única obligación en el marco de las operaciones que desarrolla en la Planta de Rio Grande es de simple procesamiento, es viciar el objeto del acto administrativo y por tanto la existencia legal de éste, es incierta, por lo que solicitó se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Ministerial R.J. Nº 016/2010, de 6 de abril, y en su mérito las resoluciones que la preceden.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda por decreto de fs. 89, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Carlos Crispín Quispe Lima y Juan Carlos Zambrana Pérez, en representación del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, contestan negativamente la demanda por memorial presentado en el13 de enero del año 2011,cursante de fs. 95 a 103 vta., manifestando que:

1.- SOBRE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR NO HABER SIDO CITADOS A LAS REUNIONES DEL PRODE O INSTRUMENTALIZACION DEL MISMO COMO LO ES LA REUNIÓN DE BALANCE Y PROGRAMACIÓN.

Con relación a este punto, expresa que el demandante en forma errónea señala: que uno de los objetivos perseguidos por la Ley 3051 al "INSTITUIR EL COMITÉ DE PRODUCCIÓN Y DEMANDA" -aspecto que nunca se cumplió-, es que para la emisión de la Resolución Administrativa ANH N° 0944/2009 se omitió aplicar uno de los elementos de formación del Acto Administrativo, cual es el procedimiento establecido que prevé la participación en la reunión del PRODE de todos los actores de la cadena hidrocarburífera, violándose el principio de legalidad.

Señala que el MHE con relación al incumplimiento en la convocatoria a la reunión del PRODE, indica que la norma aplicable para la programación de producción de GLP y toda la cadena hidrocarburífera es el DS Nº 28701 y supletoriamente el DS 28418, haciendo abstracción de los argumentos presentados por YPFB Andina, cual es la aplicación de uno de los elementos de formación del acto administrativo, es decir la reunión del PRODE de todos los actores de la cadena hidrocarburífera.

Al respecto manifiesta la Resolución Ministerial R.J. N° 016/2010 de 29 de abril, señala: "...que de acuerdo a lo establecido por el art. 2, parágrafo II y 5 del DS N° 28701, la entidad competente y responsable para ejercer los derechos de propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país es YPFB en representación del Estado, y en virtud a ello, tiene competencia para definir las condiciones y volúmenes de producción necesarios para satisfacer el mercado interno, así como las condiciones, volúmenes y precios para la exportación e industrialización, a través de su intervención en toda la cadena hidrocarburífera. En ese entendido, por aplicación del DS N° 28701, la entidad competente para definir las condiciones, volúmenes y precios del GLP, tal cual fue expresado en el considerando cuarto de la RA 0944, es YPFB, limitándose la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a la emisión de la Resolución Administrativa correspondiente, a través del acto administrativo concreto que instrumentaliza jurídicamente la definición realizada por YPFB, quien carece de capacidad resolutiva al ser una empresa netamente operativa del sector. Este razonamiento es reconocido por la propia empresa demandante; cuando en su recurso jerárquico señala: "(...) manifestamos que evidentemente no es atribución de la Superintendencia determinar los volúmenes mínimos de producción y disposición de GLP para el mercado interno". Consecuentemente, toda vez que la norma aplicable para la programación de producción de GLP para el abastecimiento del mercado interno es el DS N° 28701, las disposiciones del DS N° 28418 son de aplicación supletoria. En este sentido, los efectos de esta aplicación no se extienden únicamente a la determinación de la autoridad competente para la definición de los volúmenes de producción de GLP, sino que a raíz de ello comprenden la inaplicabilidad de los procedimientos vinculados a la entidad sustituida, por cuanto resulta contraria a lo dispuesto por el DS N° 28701, de tal forma que, al haberse sustituido a la ex Superintendencia de Hidrocarburos (hoy Agencia Nacional de Hidrocarburos) por YPFB en la responsabilidad de definir los volúmenes de producción de GLP, la convocatoria a las reuniones de programación para el abastecimiento del mercado interno a la que estaba vinculada la ex Superintendencia, ya no es obligatoria para la nueva entidad que es YPFB".

La citada Resolución Ministerial, fue pronunciada en completa observancia a la normativa consignada en éste memorial, guardando estricta relación al Decreto Supremo 28701, mismo que tiene por objeto establecer de manera transitoria hasta la conformación del PRODE el Procedimiento y Nominación del Petróleo Crudo para el abastecimiento del mercado interno. En el caso en concreto, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a tiempo de emitir la RM RJ N° 016/2010 que confirma la R.A. ANH N° 1210 y consecuentemente la RA ANH N° 0944/2009, ha sujetado plenamente sus actos a las normas legales establecidas y de ninguna manera como pretende hacer ver la empresa demandante socia accionista minoritaria de YPFB, pretendiendo desconocer la determinación de su socia mayoritaria (YPFB), este Portafolio de Estado, sujetó sus actos al principio de legalidad, al ampararse en la normativa vigente, y no como pretende hacer ver la empresa demandante, la existencia de una ilegalidad manifiesta, y no acepta que se pretenda hacer ver como incoherencia en la Resolución Ministerial ahora impugnada, por cuanto en ninguna parte de la meritada Resolución Ministerial se ha contradicho su propia conducta, más aún si se tiene presente que el Comité de Producción y Demanda (PRODE) hasta la fecha no se encuentra conformado, y tampoco han sido reglamentados mediante disposición expresa, las atribuciones que le confieren conforme a ley.

B. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD.

Sobre la vulneración del principio de presunción de legitimidad, señala que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía (al rechazar el recurso jerárquico interpuesto contra la RA 1210/2009 y en su mérito la RA 0944/2009) incurrió en las siguientes faltas:

a) No hizo un análisis correcto, con relación a la aplicación del procedimiento legal para la asignación y programación de volúmenes de hidrocarburos destinados al mercado interno.

b) El hecho de confirmar un acto administrativo, a toda luz ilegal, que no cumple con los requisitos y formalidades que dan validez a los actos administrativos, emitidos con lo dispuesto por la norma aplicable para la programación de producción de hidrocarburos, afecta la validez del acto administrativo, por existir en su formación vicios insalvables.

c) El Ministerio de Hidrocarburos y Energía no ha desvirtuado los argumentos que fueron impugnados por YPFB Andina. Por el contrario, la R.M. 016/2010 al confirmar los actos administrativos emitidos por la ANH, mantiene los vicios detectados en la formación de éstos, por lo tanto, todos ellos deben ser declarados nulos de pleno derecho por su oposición manifiesta a normas superiores, como son la LPA y la Ley Nº 3058.

Sobre estos aspectos, a tiempo de ratificar los argumentos esgrimidos en la Resolución Ministerial R.J. N° 016/2010 de 29 de abril de 2010, impugnada por la empresa demandante, señaló que la legitimidad de un acto administrativo, como es el caso de autos, tiene efectos inmediatos; no requiere ser declarada por autoridad judicial o administrativa, es la aparente ilegalidad e ilegitimidad la que si requiere ser declarada, entonces para anular el acto administrativo se requiere probar la ilegitimidad. En consecuencia, las disposiciones legales impugnadas no pueden de hecho declarar la ilegitimidad del acto administrativo de aprobación de la nominación del petróleo crudo, por lo mismo su nulidad.

En el marco jurídico referido se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos, elementos necesarios para producir efectos jurídicos; por lo que, el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relaciona las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y defensa.

C. SOBRE LA CONTRADICCIÓN EN LA COMPETENCIA.

Expresó que si bien es cierto que por mandato del Decreto de Nacionalización de los Hidrocarburos, YPFB asume en representación del Estado la propiedad de toda la producción de hidrocarburos y la facultad de comercializarlos, definiendo condiciones, volúmenes y precios, no es menos evidente, que dicho cuerpo legal no le da ninguna atribución ni investidura de Autoridad Administrativa a YPFB. Es decir, que ésta empresa podrá colocar los volúmenes de hidrocarburos en el mercado interno, de exportación y de industrialización, pero no podrá emitir la Resolución Administrativa de definición de autoridad competente. En resumen, ambas entidades no tienen la misma jerarquía o nivel de decisión, una es Autoridad Administrativa (SH-ANH) con la suficiente competencia y facultades legales y la otra solo una empresa operativa (YPFB) que comercializa su producción previa aprobación del Ente Regulador.

Señala más adelante que, de acuerdo al art. 2 del DS Nº 28384, la Superintendencia de Hidrocarburos asigna los volúmenes de petróleo crudo producido en el país en función de los volúmenes nominados por las refinerías para el abastecimiento interno hasta que sea aprobado el reglamento del PRODE.Por lo que señala que no habiéndose aprobado dicho Reglamento; en aplicación del DS N° 28701 de Nacionalización de Hidrocarburos, el Estado recuperó la propiedad, la posesión y el control total y absoluto de los recursos naturales hidrocarburíferas del país; en ese marco, las empresas petroleras que realizan actividades de producción de gas y petróleo en el territorio nacional están obligadas a entregar en propiedad a YPFB, toda la producción de hidrocarburos y YPFB, por cierto, accionista mayoritario de la sociedad YPFB ANDINA S.A., a nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país, asume la comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto para el mercado interno, como para la exportación y la industrialización.

Las refinerías que operan en el país y que nominen petróleo crudo deberán adquirir petróleo crudo y procesarlo para el abastecimiento del mercado interno. En caso de incumplimiento la SH, debe tomar medida pertinente dentro del marco jurídico vigente. La asignación mensual de petróleo crudo que realice la SH tendrá como base referencial el informe de producción fiscalizada por YPFB del mes anterior. YPFB deberá enviar a la Superintendencia de Hidrocarburos y a las empresas productoras y empresas refinadoras, hasta el 20 de cada mes, el informe mensual de producción fiscalizada del mes anterior. LAS REFINERÍAS deberán enviar a la Superintendencia de Hidrocarburos hasta el10 del siguiente mes, el reporte mensual de: volúmenes nominados, volúmenes recibidos y diferencias, las mismas que deberán ser justificadas.

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Datos del proceso

Demandante
Y.P.F.B. ANDINA S.A.
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Hidrocarburos / Comité de Producción y Demanda - PRODEDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Hidrocarburos / Superintendencia de Hidrocarburos / Agencia Nacional de HidrocarburosDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Hidrocarburos / Superintendencia de Hidrocarburos / Agencia Nacional de Hidrocarburos
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