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TSJ

SE/0426/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 426/2016

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 457/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Néstor Enrique Bruno Millan contra la Universidad Mayor de San Andrés.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 57 a 63, interpuesta por Néstor Enrique Bruno Millan, admitida por providencia de fs. 74, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquica Rectoral Nº 299 de 22 de mayo de 2013, emitida por el Rector a.i. de la Universidad Mayor de San Andrés; providencia de rechazo de contestación de la demanda, que cursa a fs. 175, antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Néstor Enrique Bruno Millan, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Relata que, el 15 de marzo de 2013 presentó recurso jerárquico esgrimiendo varios argumentos que no fueron adecuadamente valorados en la Resolución Jerárquica impugnada, los cuales detalla en los siguientes doce puntos:

1. Que en obrados no cursa la notificación con la Resolución Rectoral Nº 283/2008, que instruyó se instale proceso en su contra.

2. Que no se le notificó con el Auto Inicial del Proceso 03/10 de 30 de marzo de 2010, pues si bien se le notificó para que presente su declaración informativa, señalando en la última parte de dicho actuado que se adjunta el referido Auto, éste físicamente no se le entregó.

3. Que no fue notificado con la apertura del término de prueba para que pueda presentar sus pruebas de descargo.

4. Que el proceso administrativo seguido en su contra se inició el 30 de marzo de 2010, debiendo concluir dentro los seis meses de iniciado; es decir, el 30 de agosto del mismo año, lo que no ocurrió, habiéndose dictado el Auto de Ampliación del Plazo Nº 04/10 de 09 de abril de 2010, que determinó ampliar el plazo del proceso administrativo hasta concluir los procedimientos administrativos, el cual nunca le fue notificado.

5. Que no existió una debida foliación en las actuaciones administrativas, encontrándose la falta de foliación en algunas hojas y otras repetidas, dejando suponer que hubo inserción o supresión de algunos actuados.

6. Que no se valoró la documentación que aportó en el Informe de Conclusiones COM.PROC.ADM.INF Nº 01/2013 de 28 de enero.

7. Designación arbitraria de Germán Lipan Llanos, como representante del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicación para el proceso instaurado, pese a la excusa que éste presentó, sin que se emita una resolución motivada declarando la procedencia o improcedencia de la excusa presentada, vulnerando el debido proceso.

8. Que mediante notas de 10 y 23 de febrero de 2011, solicitó la prescripción del proceso administrativo, las cuales fueron rechazadas mediante no COM.PROC.EDM Nº 01/2011 de 01 de febrero; sin embargo, de la lectura de dicha nota, sólo se rechazó su solicitud de 01 de febrero de 2011, sin pronunciarse respecto a su solicitud de 23 de ese mes y año.

9. Que en la Resolución COM.PROC.ADM Nº 06/13 objeto del recurso jerárquico, “supuestamente” se hizo un análisis y valoración de las pruebas testificales, sin especificar cuáles, lo cual indica le causó indefensión.

10. Aduce que desvirtuó el argumento de la Resolución COM.PROC.ADM Nº 06/13, ya que hasta esa fecha nunca fue funcionario administrativo del Área de Matriculación, además que conociendo el monto que se debe pagar como estudiante profesional ese cambio no lo podía realizar, primero porque no está dentro de sus funciones y segundo porque no existía normativa interna sobre el procedimiento de rectificación de datos en documentos académicos.

11. Que el 23 de octubre de 2007, canceló la suma de Bs. 27.- (veintisiete 00/100 Bolivianos), por concepto de matrícula universitaria correspondiente a la Carrea de Administración de Empresas, cuando debía pagar la suma de Bs. 236.- (doscientos treinta y seis 00/100 Bolivianos), por ser estudiante profesional, ocultando a la Universidad Mayor de San Andrés este hecho desde el año 2006, por lo que no actuó con lealtad a la institución, ocasionó daño económico a la misma y adecuó su conducta a lo establecido en el art. 73 inc. g) del Reglamento Interno del Personal Administrativo. Al respecto reitera que conociendo el monto que debía pagar como estudiante profesional, ese cambio no lo podía realizar porque no está dentro de sus funciones establecidas en el Manual de Clasificación y Descripción del Puesto y porque no existía normativa interna sobre el procedimiento de rectificación de datos en documentos académicos.

12. Que el pago de la matrícula se efectuó mucho antes de que ocurrieran los cambios de categorías que la Resolución impugnada toma como fundamento, además no se probó con ningún documento idóneo por parte de la Comisión de Procesos Administrativos, que el ahora demandante hubiese realizado los cambios en el sistema, no existiendo base para que se le inicie el proceso administrativo y mucho menos terminar en una injusta resolución.

Aspectos estos que considera no fueron valorados en la Resolución Jerárquica Rectoral Nº 299 de 22 de mayo de 2013, al carecer de fundamentación y motivación, colocándolo en un estado de indefensión, vulnerando los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, violentando la obligación de fundamentación y motivación de los actos administrativos.

I.2. Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y por consiguiente se revoque la Resolución Jerárquica Rectoral Nº 299 de 22 de mayo de 2013, disponiéndose se restablezca a su fuente laboral de la que fue destituido más el pago de su salario por el tiempo que cesó en sus funciones.

II. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda por decreto de 24 de julio de 2013, la misma fue corrida en traslado a la autoridad demandada; apersonándose Pedro Maillard Bauer, en representación de la Universidad Mayor de San

Andrés, quien contestó negativamente a la demanda; sin embargo, al responder fuera del plazo para contestación, en aplicación del art. 341 del Código de Procedimiento Civil, se providenció autos para sentencia, por lo que no corresponde hacer referencia alguna a la contestación.

Que, al no haberse contestado la demanda dentro del plazo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, se debe resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354 parágrafo III del Cuerpo Legal citado.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

Mediante Nota Nº 670/08 de 09 de mayo de 2008, Jorge Terán Pomier, Jefe del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicación de la UMSA, adjuntando el Informe de la División de Sistemas de Información y Estadística, respecto a la alteración en la base de datos por parte de Enrique Bruno Millan, cambiando su estatus de profesional a estudiante regular, con la finalidad de inscribirse cancelando un valor que no corresponde, solicitó al Jefe del Departamento de Recursos Humanos Administrativos de la UMSA, se inicie proceso administrativo para determinar las acciones que correspondan (fs. 129 del Anexo 1).

Luego, por Resolución Rectoral Nº 283 de 23 de mayo de 2008, la Rectora de la UMSA, resolvió instruir la instauración de proceso administrativo contra Néstor Enrique Bruno Millan, debiendo conformarse la Comisión de Procesos de personal administrativo de acuerdo al Reglamento Interno de Personal Administrativo, integrada por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos Administrativos, el Jefe de la División de Sistemas de Información y Estadísticas, Asesor Jurídico, un representante de la División de Desarrollo de Recursos Humanos Administrativos y un representante del Sindicato de Trabajadores, todos de la UMSA (fs. 144 a 142 del Anexo 1).

En atención a dicha Resolución Rectoral Nº 238, la Comisión de Procesos Administrativos mediante Resolución Nº 30/10 de 30 de marzo de 2010, emitió el Auto Inicial del Proceso, contra Néstor Enrique Bruno Millan (fs. 195 a 193 del Anexo 1), la cual fue notificada de forma personal al ahora demandante conforme se tiene de la Nota Com. Proc. Adm. Nof. 005/10 de 30 de marzo de 2010, en la cual además se le indica se presente a prestar su declaración informativa (fs. 15). Una vez tomadas las declaraciones informativas y a efectos de poder tener mayores datos sobre los hechos denunciados y efectos de contar con los informes técnicos solicitados, la Comisión de Procesos Administrativos por Resolución Nº 04/10 de 09 de abril de 2010, resolvió ampliar el plazo del referido proceso administrativo hasta concluir los procedimientos investigativos (fs. 270 del Anexo 1).

Mediante escrito de 01 de febrero de 2011, el ahora demandante solicitó al Presidente de la Comisión de Procesos Administrativos, la prescripción del proceso seguido en su contra, amparado en el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 26237 (fs. 344 del Anexo 2), dicha solicitud fue rechazada mediante nota de 23 de ese mes y año, emitida por el Presidente de la Comisión de Procesos Administrativos, con el argumento de que no es aplicable el DS 26237, ya que el proceso iniciado en su contra emerge como consecuencia de contravenciones al Reglamento Interno de Personal en vigencia (fs. 374 del Anexo 2), solicitud que fue reiterada por Néstor Enrique Bruno Millan el mismo 23 de febrero de 2011 (fs. 318 del Anexo 2).

El referido proceso administrativo, concluyó con la emisión de la Resolución Nº 02/13 de 28 de enero de 2013, por la cual la Comisión de Procesos Administrativos, determinó la destitución de Néstor Enrique Bruno Millan de la planta administrativa de la UMSA, por tipificar su conducta en los arts. 31 inc. l) y 73 incs. f) y g); e incumplir con las obligaciones descritas en el art. 30 inc. e), todos del Reglamento Interno de Personal Administrativo de la UMSA (fs. 459 a 455 del Anexo 2).

Por Nota de 05 de febrero de 2009, Néstor Enrique Bruno Millan, recusó a Germán Lipán Llanos, ya que el mismo habría demostrado desinterés por atender el proceso instaurado en su contra, demostrando actuación como juez y parte en dicho proceso, solicitud que fue desestimada por la Comisión de Procesos Administrativos mediante Resolución Nº 05/13 de 01 de marzo de 2013, señalando que el derecho a interponer recusaciones ha precluido (fs. 687 del Anexo 3).

Contra la Resolución Nº 02/13 de 28 de enero de 2013, Néstor Enrique Bruno Millan, interpuso recurso de revocatoria, denunciando que el proceso administrativo seguido en su contra se siguió con varias irregularidades vulnerando el debido proceso y que además se le causó indefensión (fs. 544 a 536 del Anexo 3), el cual fue observado por el incumplimiento de requisitos formales, habiendo sido subsanado por memorial de 15 de febrero de 2013, en el cual el recurrente detalló las observaciones al proceso que se le siguió (fs. 666 a 654 vta. del Anexo 30), mereciendo la Resolución Nº 06/13 de 01 de marzo de 2013, emitida por la Comisión de Procesos Administrativos, por la cual resolvió confirmar en todo su contenido y alcance la Resolución Nº 02/13 de 28 de Nereo de 2013 (fs. 692 a 690 del Anexo 3).

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Datos del proceso

Demandante
Néstor Enrique Bruno Millan
Demandado
la Universidad Mayor de San Andrés.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0426/2016Fuente oficial