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TSJ

SE/0427/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2013PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 427/2013.

EXP. N°: 138/2011.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Interpuesto por Norah Ángela Valdez Céspedes de Benavides c/ Sentencia dictada dentro del proceso de usucapión.

FECHA: Sucre, quince de octubre de dos mil trece.

Pronunciada en el recurso de revisión extraordinaria de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por Jorge Guachalla contra Albertina Céspedes Vda. de Valdez.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 149 a 157 vuelta, interpuesto por Norah Ángela Valdez Céspedes de Benavides, en su condición de heredera de Albertina Céspedes Vda. de Valdez, el auto de admisión de fojas 180 a 181 vuelta de 2 de abril de 2013, la contestación de fojas 288 a 292, presentada por Cecilia del Rosario Rodríguez Villouta en representación de Jorge Guachalla Escóbar, la protesta formal de fojas 6 a 8, los antecedentes acompañados en la formalización del presente recurso, el expediente remitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz relativo al proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por Jorge Guachalla contra Albertina Céspedes Vda. de Valdez, cuya sentencia se pretende revisar, el testimonio fotocopiado de la sentencia pronunciada por la señora Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz, en el proceso de fraude procesal seguido por la recurrente, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Conforme consta por el memorial de fojas 6 a 8 de obrados, Albertina Céspedes Pérez, efectuó dentro del término legal, protesta formal de interponer recurso extraordinario de revisión de sentencia.

Que a fojas 149 a 157, en el plazo y forma que prevé el parágrafo II del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, Norah Ángela Valdez Céspedes de Benavides, adjuntando la declaratoria de heredera al fallecimiento de su madre Albertina Céspedes Vda. de Valdez, formalizó el presente recurso, argumentando lo siguiente:

Que, por ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz, su causante, Albertina Céspedes Pérez, inició demanda de usucapión contra Alberto Guzmán, respecto a un lote de terreno ubicado entre las calles No. 3 y 5 de la Avenida Costanera, zona Obrajes de la ciudad de La Paz, proceso que concluyó con la sentencia No. 413 de 10 de octubre de 1991, que declaró operada la usucapión sobre el lote de terreno de 442,72 m2, en cuyo mérito fue inscrito su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, bajo la Partida No. 01147195.

Que, posteriormente Jorge Guachalla Escóbar, interpuso demanda sobre mejor derecho propietario y reivindicación contra Albertina Céspedes, por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, respecto al lote de terreno No. 3, de 327 m2 de superficie, ubicado entre las calles 3 y 5 de la avenida Costanera en la zona de Obrajes, que había adquirido a título de adjudicación de la Honorable Alcaldía Municipal, según Resolución Municipal No. 1742 de 10 de agosto de 1979 y conforme a la Escritura Pública No. 888 de 18 de agosto de 1979, inscrita bajo la partida No. 1641, fojas 1641 de 09 de octubre de 1981, traspasada al sistema computarizado con el No. 01072615; proceso que culminó con la sentencia No. 530 de 01 de diciembre de 1995, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, que declaró probada la demanda e improbada la reconvención y consecuentemente declaró la inexistencia del derecho de propiedad adquirido por usucapión total y completamente viciada, ordenándose la restitución y entrega del lote de terreno de 327 m2, signado con el No. 3, ubicado entre las calles 3 y 5 de la Av. Costanera en la zona de Obrajes, a favor de Jorge Guachalla Escobar, así como la cancelación de la partida No. 011347195 a nombre de Albertina Céspedes, por ante el Registro de Derechos Reales; resolución judicial que fue confirmada por Auto de Vista No. 226 de 21 de mayo de 1997, mientras que en casación, su recurso fue declarado infundado mediante Auto Supremo No. 137 de 14 de septiembre de 1999 y auto complementario de 07 de octubre de 1999.

Alega que dicho proceso fue ganado injustamente por Jorge Guachalla, quien hizo incurrir en fraude procesal al Juez de Partido Segundo en lo Civil, razón por la cual, su causante Albertina Céspedes, inició demanda de falsedad y nulidad de la escritura pública No. 888/1979 y fraude procesal, con el argumento que la mencionada escritura es falsa e ilegal, por cuanto, el origen de la partida No. 2648, fojas No. 2604, del Libro A de 1960, que la Alcaldía Municipal consignó como suya para adjudicar el lote de terreno No. 3, de 327 m2, en favor de Jorge Guachalla, en realidad perteneció a Benedicto Gómez Vila, respecto a otro lote de terreno sobre el que la Alcaldía Municipal no tenía ningún derecho de disposición, sin embargo adjudicó a Jorge Guachalla el referido lote de terreno sobre la misma Avenida Costanera y delante de la adjudicación que fue hecha con anterioridad a Alberto Guzmán, incurriendo en fraude procesal al lograr que se “revise la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, dictada por el Juez de Partido Primero en lo Civil, mediante la cual, Albertina Céspedes, adquirió por usucapión el lote de terreno que perteneció al señor Alberto Guzmán.

Que dentro de la causa de fraude procesal, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 282 de 10 de noviembre de 2010 que declaró probada en parte la demanda y consecuentemente el reconocimiento judicial de fraude procesal en los actuados judiciales relacionados con los puntos 4, 5 y 6 del cuarto considerando, y no así en lo referente a la falsedad y nulidad de la Escritura Pública No. 888/79 que ampara el derecho propietario sobre el inmueble de Jorge Guachalla, y declaró improbadas las excepciones planteadas de falta de acción y derecho, caducidad y prescripción, así como la demanda reconvencional sobre resarcimiento de daños y perjuicios .

Por lo expuesto y con base en el fraude procesal declarado, solicita la revisión extraordinaria de la Sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, en el proceso ordinario seguido por Jorge Guachalla contra su causante Albertina Céspedes Pérez, así como del Auto de Vista que confirmó la sentencia y del Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación; y en definitiva pide que su recurso se declare fundado y en consecuencia, se dicte nueva sentencia que declare:

a) la nulidad total de la Sentencia No. 530/ 1995, Auto de Vista 226/1997 y Auto Supremo No. 137/99;

b) la reposición posesoria del inmueble en su favor en calidad de heredera de Albertina Céspedes Pérez, y;

c) la rehabilitación de la Partida No. 01147195, mediante comisión instruida.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso por Auto Supremo No. 044/2013, corriente a fojas 180-181 vuelta, fue citado el demandado Jorge Guachalla Escóbar, quien respondió a través de su representante legal Cecilia del Rosario Rodríguez Villouta (fojas 288 a 292), en los siguientes términos:

Que la actora no ha cumplido con presentar los testimonios de las sentencias respectivas, adjuntando sólo fotocopias legalizadas y que el recurso interpuesto no contiene la expresión concreta de la causa que se invoca y los fundamentos que alega para la revisión, por lo que pide se lo declare inadmisible.

Expresa que el proceso de fraude procesal fue tramitado conculcando normas de orden público y cumplimiento obligatorio y en total desconocimiento de las normas del debido proceso.

Asimismo, alegó que, la causante de la recurrente ejerció plenamente su derecho a la defensa dentro del proceso judicial que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de la Paz, en el que se dictó la Sentencia que se pretende rever, dado que, interpuso excepciones previas, contestó y reconvino a la demanda e hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley.

Sostiene que el recurso de revisión de sentencia planteado, se ampara en el precepto del artículo 297-3) del Código de Procedimiento Civil, proceso judicial en el que conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de Justicia, se tienen que deducir hechos ajenos al proceso y no discutidos en él, lo que implica que no se revisa la resolución concreta sino el proceso en el cual se han emitido dichas resoluciones.

Añade que la Sentencia motivo de revisión se fundó en los artículos 1453, 1454, 1455, 1538, 1540 y 1546 del Código Civil y artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el mejor derecho propietario y reivindicación del lote de terreno en favor de Jorge Guachalla, por haber inscrito su derecho propietario en Derechos Reales antes que Albertina Céspedes; sentencia que fue confirmada por Auto de Vista emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, del que la demandada interpuso recurso de casación y fue declarado infundado mediante Auto Supremo.

Concluye solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, con pérdida del depósito judicial, con costas y declaratoria de temeridad.

CONSIDERANDO: Que, antes de analizar el fondo del recurso, corresponde señalar que la revisión de sentencia, es "... el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio" (Ramiro Podetti).

Asimismo, diversos autores coinciden en señalar el carácter irrevocable de una sentencia ejecutoriada y la necesidad de mantener sus efectos bajo el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, sin embargo, cuando la misma es resultado de ciertas actitudes dolosas de la parte victoriosa que impide que el juzgador cuente con todos los elementos probatorios que le permitan dictar un justo y correcto fallo no se puede cerrar el camino a su revisión.

Entre las causas que abren el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, el numeral 3 del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, incluye al fraude procesal, que se produce cuando en el curso de un procedimiento judicial, una de las partes a través de informaciones falsas, induce en error al juez con la finalidad de obtener un beneficio a consecuencia de esa información; en otros términos, el fraude procesal consiste en simular actos u omisiones y documentos para provocar una resolución judicial contraria a la realidad; es decir, engañar al juez para producir una resolución favorable que provoque una ventaja indebida con perjuicio de un tercero.

Es pertinente remarcar que la sentencia que declara la existencia de fraude procesal, constituye sólo la base para la interposición del recurso de revisión de sentencia, exigida como uno de los requisitos de admisibilidad, por consiguiente, no puede entenderse que su mera existencia vincule a este Tribunal para dejar sin efecto resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, en ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce el artículo 184-7 de la Constitución Política del Estado; siendo necesario también aclarar que los jueces de instancia no pueden anular o revisar actos jurisdiccionales pronunciados por otro juez de igual jerarquía.

Con las precisiones precedentes, corresponde pronunciarse en relación al argumento de la parte recurrida en su memorial de respuesta, sobre el presunto incumplimiento de los requisitos para interponer la revisión. Al respecto, es de hacer notar que la recurrente cumplió con señalar la causal que invoca y los fundamentos de su pretensión, asimismo acompañó fotocopias legalizadas de las Sentencias respectivas con la certificación de su ejecutoria, las mismas que merecen igual fe que el original, razón por la cual, el Tribunal Supremo, admitió el recurso, por cumplir con los requisitos de admisibilidad señalados por el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la perención solicitada en el memorial de fojas 165, de 9 de noviembre de 2011, acusando que la recurrente no cumplió con lo dispuesto en la providencia de fojas 160 y que existiese inactividad procesal desde el 29 de abril de 2011, corresponde dejar establecido que la demandante subsanó la observación y activó el trámite como consta en el memorial de 5 de mayo de 2011 (fojas 162); desvirtuando así lo afirmado por la parte recurrida.

CONSIDERANDO: Que, el recurso interpuesto se funda en el numeral 3) del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que se hubiera ganado injustamente en virtud de fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.

De la revisión de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

De los antecedentes del proceso de usucapión seguido por Albertina Céspedes Pérez contra Alberto Guzmán.

Albertina Céspedes Pérez interpuso demanda ordinaria de usucapión contra Alberto Guzmán, quien fue citado mediante edictos en virtud al juramento de desconocimiento de domicilio, nombrándosele defensor de oficio; proceso que concluyó con la Sentencia No. 413/91 de 10 de octubre de 1991, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de La Paz que declaró probada la demanda y en su mérito operada la usucapión del lote de terreno de 442,72 m2, ubicado en la avenida Costanera de la ciudad de La Paz; inscribiendo su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales en la Partida No. 01147195 el 29 de enero de 1992 (fojas 63 a 69).

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Norah Ángela Valdez Céspedes de Benavides
Demandado
Sentencia dictada dentro del proceso de usucapión.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2013SE/0427/2013Fuente oficial