Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 427/2015.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 271/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 18 a 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0093/2010 de 12 de marzo de 2010, la respuesta de fojas 49 a 51, réplica de fs. 56 a 58; consiguiente dúplica de fs. 62 a 63 y los antecedentes del proceso.
CONBSIDERANDO I. Que Franz Pedro Rozich Bravo, Gerente General de GRACO La Paz del SIN, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa, en virtud a los siguientes argumentos:
Con la facultad conferida por norma legal la Administración Tributaria procedió a verificar las obligaciones impositivas del contribuyente SEFIES S.R.L., con la finalidad de comprobar la observancia de las disposiciones legales relativas al crédito fiscal y su incidencia en el Impuesto a las Utilidades Específicas (IUE), ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al período enero a diciembre de 2002, al evidenciarse egresos no respaldados contraviniendo los arts. 8 de la Ley Nº 843, 36 y 37 del IUE y Decretos Reglamentarios Nº 21530 y 24051, habiéndose emitido la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVE-0201/2006 que concedió al sujeto pasivo 390 días corridos a partir de su notificación para formular descargos y presentar prueba.
Añade que dentro del término otorgado, el contribuyente no confirmó ni canceló totalmente la liquidación practicada ni ofreció pruebas que desvirtúen el reparo determinado, pronunciándose el 20 de noviembre de 2006 la Resolución Determinativa Nº 717 que le fue notificada mediante edictos los días 23 y 29 de diciembre de 2006, intimándose a SEFIES S.R.L. para que en el término perentorio de 20 días de su legal notificación deposite la suma de UFV’s 246.442 por la deuda tributaria omitida del Impuesto al Valor Agregado (IVA) más los intereses calculados entre la liquidación y fecha de pago ascendiendo a UFV’s 91.833 por concepto de contravención, bajo conminatoria de iniciar la ejecución tributaria en caso de incumplimiento, por lo que transcurrido dicho plazo y encontrándose firme y ejecutoriada dicha Resolución Determinativa se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 2273/07 de 12 de noviembre de 2007, que fue objetado con la presentación de un memorial de solicitud de prescripción de la sanción y un incidente de nulidad, que fueron declarados improbada y rechazado, respectivamente; contra dicha decisión interpuso recurso de alzada pronunciándose la Resolución ARIT-LPZ/444/2009 de 30 de diciembre de 2009, que fue impugnada mediante recurso jerárquico por el contribuyente dictando la Resolución hoy cuestionada AGIT-RJ/0093/2010 de 12 de marzo de 2010.
Continua indicando que dicha Resolución versa sobre dos aspectos, el primero referido a la supuesta nulidad de la notificación por edictos de la Resolución Determinativa GDLP Nº 717 de 20 de noviembre de 2006, al manifestar erróneamente que no se habrían cumplido con los requisitos exigidos por el art. 86 de la Ley Nº 2492, ya que el funcionario notificador había encontrado el domicilio pero no al contribuyente en el mismo, correspondiendo efectuar una notificación cedularia por lo que siguiendo el procedimiento establecido la notificación mediante edictos no puede considerarse válida, habiendo realizado así una incorrecta aplicación de dicha norma, por cuanto si el funcionario notificador de la Gerencia Distrital del SIN se constituyó en el domicilio tributario señalado por el contribuyente a objeto de notificarlo personalmente con dicha resolución, al no ser habido en el mismo, no pudo notificarlo, lo que evidencia la intención de notificarlo en cualquiera de las formas previstas, instruyéndose se proceda a la notificación mediante edictos; estando establecido en el art. 86 de la Ley Nº 2492 de forma clara y precisa que intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas en dicha Ley y no pudiendo ser realizada, se practicará la notificación por edictos y en el presente caso se intentó notificar de “forma personal o por cédula” al contribuyente y al no poder ser practicada el funcionario la representó para posteriormente de manera correcta y legal proceder a notificar al contribuyente por edictos, aclarando que de haberse realizado la notificación por cedula en el domicilio tributario del contribuyente, éste nunca hubiera tenido conocimiento de la Resolución Determinativa al no desarrollar actividades en el mismo, violándose así su derecho a la defensa, más aún cuando por previsión del art. 3 inc. g) de la Ley 2341, se presumen legítimos los actos de la Administración Pública y en el presente caso la notificación por edictos de la “Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0093/2010” (sic) es totalmente legitima al haber sido realizada de acuerdo a normativa.
Por otra parte indica, que el segundo aspecto se refiere a la prescripción de la sanción del IVA de los períodos fiscales enero a diciembre de 2002 e IUE por la gestión 2002, manifiesta que la Autoridad de Impugnación Tributaria incorrectamente señaló que, de conformidad con el art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada y 123 de la vigente corresponde aplicar el cómputo de la prescripción de 4 años de acuerdo con los arts. 59.3 y 154.I de la Ley Nº 2492, ya que sería más benigna para el sujeto pasivo al ser considerado el mismo por la Resolución ahora cuestionada como un delincuente, por lo que no se aplicaría el cómputo de la prescripción de 5 años previsto en el art. 76.1 de la Ley Nº 1340.
Afirma como aclaración que la evasión tributaria no es un delito tributario sino una infracción tributaria, por lo que si bien esta prevista como delito en el art. 116 de la Ley Nº 1342 no es menos cierto que también se encuentra dentro de la Segunda Parte Especial de Infracciones Tributarias del mismo cuerpo legal, no encontrándose tipificada como delito en nuestro ordenamiento penal, careciendo de pena, presupuesto esencial para que una conducta sea considerada como delito, estableciéndose una sanción por la comisión de esta infracción tributaria. Añade que el art. 150 de la Ley Nº 2492 contraviene los arts. 33 de la Constitución abrogada y 123 de la vigente, ya que la retroactividad a la que hace referencia solo y únicamente es aplicable a los delitos y no contravenciones, cómputos de prescripción o cualquier otra disposición, así el art. 33 al afirmar que se aplicara retroactivamente la ley cuando beneficie al delincuente y para que una persona sea considerada delincuente se debe comprobar y demostrar su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada emitida por un juez competente, presupuesto que no se ha cumplido en el caso, de igual manera el art. 123 indica que la retroactividad de la ley procederá en materia penal cuando beneficie al imputado, sin que en el caso exista imputado, ya que la evasión no es un delito como se indicó, por lo que no opera la retroactividad de la ley al no haber cometido el contribuyente ningún delito, correspondiendo aplicar el plazo de 5 años para la prescripción de la sanción conforme el art. 76 de la Ley Nº 1340, señalando como jurisprudencia la SC Nº 1297/2006-R.
Finaliza indicando que la Ley Nº 1340 sigue siendo en su aplicación la más beneficiosa para el contribuyente ya que la comisión de evasión según el art. 116 de la misma norma tiene una multa del 50% del monto del tributo omitido en contra parte de lo señalado en el art. 165 de la Ley Nº 2492 referente a la omisión de pago (nuevo término jurídico para la comisión de la evasión tributaria) al señalar como multa el 100% del monto calculado para la deuda tributaria; no habiéndose considerado la Disposición Primera inc. e) del Decreto Supremo Nº 27310.
Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0093/2010 de 12 de marzo, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa GDLP Nº 717 de 20 de noviembre.
CONSIDERANDO II. Citada la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Rafael Rubén Vergara Sandoval, con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia (fs. 28 a 41), en el plazo previsto por los arts. 146, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó a la demanda por memorial cursante de fs. 49 a 51 argumentando que la demanda carece de sustento jurídico tributario al no existir agravio ni lesión de derechos, por cuanto:
Respecto del primer cuestionamiento alega que, cuando el sujeto pasivo no ha conocido las actuaciones de la Administración Tributaria es porque esta no le hizo conocer desde el inicio, el trámite y conclusión del procedimiento de fiscalización y determinación, estos actos administrativos no pueden ser considerados como válidos y con efectos jurídicos; en el caso, no puede considerarse como válida la notificación por edictos al no haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido en el art. 86 de la Ley Nº 2492, ya que al existir un domicilio fiscal la notificación mediante cédula debió practicarse en el mismo, por consiguiente la notificación por edicto es nula.
Sobre el segundo punto referido a la aplicación retroactiva de la ley penal tributaria, aclara que como las sanciones tributarias se suscitan en los períodos enero a diciembre 2002 por el IVA y gestión 2002 por el IUE, inicialmente correspondería aplicar el plazo de 5 años previsto en el art. 76.1 de la Ley Nº 1340; no obstante en aplicación de los arts. 33 de la Constitución abrogada y 123 de la vigente, 66 de la Ley Nº 1340 y 150 de la Ley Nº 2492 corresponde aplicar en forma retroactiva la ley penal tributaria más benigna sólo en relación al cómputo de prescripción para la sanción por tratarse de materia penal tributaria, correspondiendo realizar el cómputo de la prescripción de 4 años de acuerdo con los arts. 59.3 y 154.I de la Ley Nº 2492; así el cómputo de prescripción de la sanción por el IVA correspondiente a los períodos enero a “noviembre” de la gestión 2002 se inició el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2006, estando previsto en el art. 77 de la Ley Nº 1340 como causal de interrupción del período enero 2002 con la contravención incurrida en febrero de 2002, de febrero con la de marzo y así sucesivamente hasta la contravención de noviembre de 2002, manteniéndose la contravención de diciembre por no evidenciarse la comisión de contravención por el mismo tipo, habiéndose iniciado el cómputo para dichos períodos (enero a noviembre de 2002) el 1 de enero de 2003. Agrega que la prescripción se suspendió por tres meses conforme a esta misma norma con la notificación de la Vista de Cargo el 15 de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, término hasta el cual la Administración Tributaria podía ejercer su facultad sancionadora; sin embargo la notificación mediante edictos de la Resolución Determinativa no fue válida, considerándose como notificación tácita el 19 de diciembre de 2008, cuando la prescripción ya se había operado.
En el caso del IUE de la gestión 2002, el cómputo de la prescripción de acuerdo con el art. 53 de la Ley Nº 1340 se inició a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador cuyo pago se hace efectivo al año siguiente, es decir 2003, por lo que el cómputo se inició el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2007, habiendo sido suspendido por un plazo de 3 meses de conformidad con el art. 77 de la misma Ley con la notificación de la Vista de Cargo el 15 de septiembre de 2006, es decir hasta el 31 de marzo de 2008, no siendo válida la notificación tácita de 19 de diciembre de 2008, cuando la acción para aplicar la sanción ya estaba prescrita. Por lo expuesto solicito declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Presentada la réplica (fs. 56 a 58), cursa en obrados la dúplica respectiva (fs. 62 a 63), habiéndose pronunciado el correspondiente decreto de Autos para Sentencia (fs. 64).
CONSIDERANDO III. Efectuada la revisión y compulsa de antecedentes, se concluye:
III.1. Ante la denuncia presentada por un socio de la empresa SEFIES S.R.L. (fs. 39 a 41 del Anexo), el 14 de septiembre de 2005, se emitió la Orden de Verificación Externa Nº 0005OVE0235 modalidad crédito fiscal (fs. 50 y 52), requiriéndose la presentación de documentación (fs. 54 del Anexo 1), plazo que la sociedad pidió sea ampliado al haber sido víctima de saqueo, destrucción de documentos y destrozos en el mes de octubre de 2003, siendo atendida favorablemente (fs. 56 a 59 y 86 a 87 y vta. del Anexo 1).
III.2. En atención al Informe GDLP/DF/SVE/INF-2076/2006 de 29 de agosto de 2006 (fs. 98 a 101 del Anexo 1) se emitió la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVE-0201/2006 de 7 de septiembre de 2006 (fs. 104 a 107 del Anexo 1), por lo que pronunció la Resolución Determinativa GDLP Nº 717 de 20 de noviembre de 2006, que resolvió: Primero: Determinar de oficio por conocimiento cierto las obligaciones impositivas de SEFIES S.R.L. que asciende a un total de 246.442 UFV’s por la deuda omitida por el IVA de los períodos fiscales enero a diciembre de 2002 y su incidencia en el IUE de la gestión de 2002; Segundo: Sancionar al contribuyente con una multa igual al 50% sobre el gravamen omitido actualizado a la fecha de esta resolución, cuyo importe es de 97.833 UFV’s en aplicación del art. 116 de la Ley Nº 1340 por haber incurrido en la conducta de evasión; Tercero: Intimar al contribuyente para que en el término perentorio de 20 días de su legal notificación con la presente resolución, deposite la suma de 246.442 UFV’s por la deuda tributaria omitida por el IVA más los intereses calculados entre la fecha de liquidación (20 de noviembre de 2006) y la fecha de pago, y la suma de 97.833 UFVs en aplicación de los arts. 114 y 116 de la Ley Nº 1340 por concepto de la contravención aplicada bajo conminatoria de iniciar la ejecución tributaria en caso de incumplimiento; en caso de pagar antes de la presentación del recurso de alzada se beneficiara con la reducción de la sanción en un 60% del monto señalado anteriormente en aplicación del art. 156.2 de la Ley Nº 2492; Cuarta: Deberá efectuar los pagos mediante boletas respectivas y presentar copia de las misma en la oficina del Departamento Jurídico Técnico, Coactivo y Contencioso para su verificación y control, con la actualización más los respectivos accesorios de ley previstos en los artículos 58 y 59 de la ley nº 1340, a la fecha de pago y efectuando la conversión prevista en el art. 47 párrafo 7 del Código Tributario, a la fecha de pago; Quinto: En caso de no realizar los pagos señalados en el numeral tercero o no interponer el recurso de alzada, la presente resolución se convertirá en título de ejecución tributaria encontrándose la Administración Tributaria facultada a disponer las medidas coactivas previstas en el art. 110 del Código Tributario (fs. 118 a 120 del Anexo 1).
III.3. Mediante la representación de 5 de diciembre de 2006, el funcionario de la oficina de notificaciones de la Gerencia del SIN La Paz, informó al Gerente que en fecha 4 de diciembre de 2006, no pudo cumplir con la notificación personal de José Rubén Edgar Chirveches Rodríguez representante legal de SEFIES S.R.L. con la resolución Determinativa GDLP Nº 717 de 20 de noviembre de 2006, en su domicilio señalado en el padrón de contribuyentes, calle Murillo Nº 189, zona central, constituido en el domicilio señalado en el padrón el contribuyente no fue habido, por lo que “agotados los medios -sugiere- se notifique por edicto de acuerdo al art. 86 de la Ley Nº 2492” (fs. 123 del Anexo 1), habiéndose realizado la publicación por dos veces consecutivas en el periódico La Prensa de 23 y 29 de diciembre de 2006 (fs. 124 a 125 del Anexo 1), emitiéndose el 12 de noviembre de 2007, el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 20-2273/2010, anunciando que se dará inicio al mismo, al tercer día de su legal notificación con el proveído, ejecutándose las medias coactivas correspondientes conforme el art. 110 de la Ley Nº 2492, hasta el pago total de la deuda que ascendía a 344.275 UFV’s equivalentes a Bs. 408.758, monto que será calculado a la fecha del pago, debiendo ser cancelada en bolivianos conforme el art. 10 del DS Nº 27310 además de ser reconocidos justos y legales los pagos que hubiese efectuado el contribuyente (fs. 130 del Anexo 1), habiéndose dispuesto ante la representación del funcionario de notificaciones de la Gerencia SIN La Paz de 25 de noviembre de 2008, que informó que no pudo dar cumplimiento a la notificación con dicho proveído, ya que el contribuyente ya no desarrollaba sus actividades en dicha dirección, desconociendo su nueva dirección, sugiriendo se proceda a su notificación mediante edictos, habiéndose dispuesto mediante auto de instrucción se proceda de acuerdo con el art. 86 de la Ley Nº 2492 (fs. 152 del Anexo 1).
III.4. Mediante memorial de 29 de diciembre de 2008, el contribuyente planteó la prescripción de la sanción administrativa dispuesta mediante la Resolución Determinativa Nº 717 de 20 de noviembre de 2006, alegando que al tenor del art. 59.III de la Ley Nº 2492 el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 2 años, mismo que se inició el 20 de noviembre de 2006, el derecho de la Administración Tributaria precluyó el 20 de noviembre de 2008 y al haber sido notificado el 19 de diciembre de 2008 el término establecido para la ejecución precluyó (fs. 137 del Anexo 1).
III.5. El 8 de enero de 2009, el ahora demandante suscitó un incidente directo de nulidad de la notificación masiva efectuada el 11 de diciembre de 2008 con la Resolución Determinativa GDLP Nº 717 de 20 de noviembre de 2006 y del Proveído de Ejecución Tributaria Nº 20-2273/07 de 12 de noviembre de 2007, pidiendo se realicen en atención al art. 84 de la ley Nº 2492, debiendo quedar nulas y sin efecto las publicaciones que se llevaron adelante y anularse obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 144 a 146 y 152 a 162 del Anexo 1).
III.6. Mediante la Resolución Nº 0106 de 30 de julio de 2009, se resolvió: Primero: Declarar improbada la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, al no ser procedente en etapa de cobranza coactiva en aplicación de los arts. 150 de la Ley Nº 2492, 340, 1501, 1503 y 1506 del Código Civil, 52, 55, 77, 231 y 307 de la Ley Nº 1340 aplicables por previsión de los arts. 150 de la citada Ley Nº 2492, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado y Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310; y, Segundo: Rechazar el incidente de nulidad de notificación por edictos de fecha 11 de diciembre de 2008 con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 20-2273/07 de 12 de noviembre de 2007 opuesta por el contribuyente SEFIES S.R.L., al amparo de los arts. 86, 89 y 97 de la Ley Nº 2492.
III.7.Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada (fs. 17 a 20 del Anexo 2), pronunciándose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0444/2009 de 30 de diciembre de 2009, que confirmó la impugnada, manteniendo firme el rechazo de la prescripción de la sanción y rechazo al incidente de nulidad interpuesto por la empresa hoy demandante (fs. 61 a 65 del Anexo 2), por lo que se presentó el recurso jerárquico (fs. 68 a 69 del Anexo 2) en el que se emitió la Resolución AGIT-RJ 0093/2010 de 12 de marzo, disponiendo revocar parcialmente la Resolución de alzada en la parte referida a la declaratoria de improcedencia de la excepción de prescripción contenida en la parte resolutiva primera de la Resolución Nº 0106 de 30 de junio de 2009, quedando sin efecto por prescripción la sanción por evasión del IVA de los períodos fiscales enero a diciembre 2002 y por el IUE gestión 2002, monto que asciende a UFV’s 97.833, manteniendo firme y subsistente el rechazo de nulidad de la notificación por edictos, así como la deuda tributaria de UFV’s 246.442 que comprende el tributo omitido e intereses determinados por el IVA e IUE en la Resolución Determinativa GDLP Nº 717 de 20 de noviembre de 2006, conforme establece el art. 212.I inc. a) de la Ley Nº 3092 (fs. 106 a 118 del Anexo 2).
CONSIDERANDO IV. En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de impugnación Tributaria.
En el caso de autos, la controversia radica en establecer: 1) Si la notificación por edictos, fue practicada de manera correcta y legal, observándose las disposiciones sobre esta forma de notificar establecidas en las normas legales, y 2) Determinar si corresponde aplicar el término de la prescripción de 4 años establecido en los arts. 59 num. 3 y 154. I de la Ley Nº 2492, o por el contrario 5 años conforme el art. 76 num. 1 de la Ley Nº 1340, en atención a que la evasión tributaria no es un delito sino una infracción tributaria, resultando la multa que establece el art. 116 de dicha ley más benigna (50%), en contra de lo que prevé el art. 165 de la Ley Nº 2492 que con el nombre de omisión de pago, término jurídico para la evasión tributaria, señala multa el 100% del monto del tributo omitido.
En ese sentido, sobre la primera controversia, es necesario señalar que la finalidad de las comunicaciones procesales (notificaciones), en toda clase de procesos y su validez jurídica, está vinculada a la garantía del debido proceso prevista en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, toda vez que a través del cumplimiento de sus formalidades se tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías debidas; y dentro de ello, que el amplio derecho a la defensa no constituya un enunciado formal, sino que tenga plena eficacia material y cumpla su finalidad, mediante el conocimiento del actuado procesal.
Así el art. 83 del Código Tributario dispone: “I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda: 1. Personalmente; 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5. Tácitamente; 6. Masiva; 7. En Secretaría; II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas…” (sic). Por su parte el art. 85 del mismo cuerpo legal, sobre la notificación por cédula señala: “I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente. II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula. III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expida y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia”. Entretanto el art. 86 (Notificación por edictos) prevé: “Cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, ésta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto…”.
En cuanto al domicilio, resulta importante indicar que de acuerdo con el art. 37 del Código Tributario: “Para efectos tributarios las personas naturales y jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva”; por su parte el art. 70.3 establece: “Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: …3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo”.
De las disposiciones transcritas se concluye lo siguiente: 1) La obligación del sujeto pasivo de señalar domicilio fiscal, el que se mantiene subsistente para todas las notificaciones de un proceso administrativo tributario, si no se comunica el cambio; 2) Es nula toda notificación que no se sujete a las formas descritas por el Código Tributario; 3) La notificación por cédula, procede cuando no se encuentre a la persona a ser notificada en el domicilio señalado, siguiendo el procedimiento establecido; y, 4) La notificación por edicto podrá practicarse en caso de desconocerse el domicilio del interesado o cuando intentada la notificación por cualquiera de las formas previstas no hubiera podido ser realizada.
En el caso en examen, del memorial interpuesto en el presente proceso, se advierte que la propia entidad demandante reconoce en la demanda, que el contribuyente fijó su domicilio en la calle Murillo Nº 189, zona central de la ciudad de La Paz, por consiguientemente la Autoridad Administrativa, en conocimiento de la representación de fs. 123 del Anexo 1 y la sugerencia de que se proceda a la notificación mediante edictos, debió exigir que el funcionario notificador, observe especial atención y verifique si el contribuyente comunicó el cambio de domicilio, en aplicación del art. 70 num. 3 del Código Tributario, y posteriormente disponer sea notificado mediante cédula, lo que no ocurrió, cursando de fs. 124 a 125 del Anexo 1 las publicaciones efectuadas en un periódico de circulación nacional los días 23 y 29 de diciembre de 2006, evidenciándose que se procedió a la notificación mediante edictos conforme el art. 86 de la Ley Nº 2492, para posteriormente habiendo quedado firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa GDLP Nº 717 de 20 de noviembre de 2006, se emita el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 20-2273/07 de 12 de noviembre a través del cual se comunicó al contribuyente el monto que debía cancelar (fs. 130 del Anexo 1), mismo que ante la representación del funcionario encargado de notificar, al no haber sido habido el contribuyente, se dispuso sea notificado de igual forma, mediante edictos en un periódico de circulación nacional, advirtiéndose como fecha de una de las publicaciones el 11 de diciembre de 2008 (fs. 152, 161 y 162 del Anexo 1).
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