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TSJ

SE/0428/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2013PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 428/2013.

EXP. N°: 294/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y ramas anexas c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, quince de octubre de dos mil trece.

Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas contra la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y el Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa (Fs. 59 a 63); la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (Fs. 77 a 79); el apersonamiento de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (Fs. 108); los antecedentes del proceso y las disposiciones aplicables al mismo y:

CONSIDERANDO I: Que por memorial de Fs. 59 a 63 de obrados, Jacqueline Marina Calderón Gironda en representación legal de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, formuló demanda contencioso administrativa contra la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y el Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0075/2012 de 17 de febrero de 2012, exponiendo los siguientes argumentos:

Que al haberse impuesto sanciones arbitrarias a la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, el Director de la ARIT realizó una mala apreciación e interpretación de la Ley Nº 2492 y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, toda vez que no consideró que existe un vacío legal en relación a la falta de envió de información al S.I.N. cuando el dependiente no presenta al empleador la información de sus facturas o notas fiscales en un medio magnético.

Que la ARIT no consideró los precedentes administrativos emitidos por la propia Administración Tributaria en casos similares en los cuales se resolvió la inexistencia del incumplimiento del deber formal establecido en la RND 10-0029-05, en razón a que los dependientes no presentaron al empleador el formulario 87 y en consecuencia no se consolidó el hecho generador del deber formal.

Que tampoco se consideró que las Resoluciones del Recurso Jerárquico AGIT-RJ0304/2009 de 28 de agosto de 2009; AGIT-RJ 0136 de 28 de febrero de 2011; STJ-RJ/0371/2008 y STG-RJ/0021/2009, establecieron que si el agente de retención no recibe la información por parte de su dependiente, éste no puede consolidar nada y remitirlo al S.I.N. es decir, que el empleador no está en la obligación de presentar información en cero, cuando el dependiente no proporciona dicha información.

Que no se consideró que la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, no es una empresa sino más bien una institución pública descentralizada, ente gestor de Seguridad Social a corto plazo que cumple con un fin social, consiguientemente no tiene un fin de lucro, situación que no ocurre con las personas jurídicas de derecho privado.

En virtud a los fundamentos precedentemente expuestos, solicitó se declare probada la demanda y consiguientemente se deje sin efecto ni valor legal las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 051/2011 y el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0075/2012 que confirman las Resoluciones Sancionatorias Nº 0093/2011, 0094/2011, 0095/2011, 0096/2011, 0097/2011, 0098/2011, 0099/2011, 0100/2011, 0101/2011y 102/2011, dictadas por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por ser contrarias a derecho, vulnerar y lesionar los intereses públicos de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por proveído de Fs. 66.- se corrió en traslado a las Autoridades demandadas, quienes habiendo sido legalmente citadas (Fs. 96 y 99) en tiempo hábil y oportuno se apersonaron y contestaron negativamente a la misma exponiendo los siguientes argumentos:

• Contestación de la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Que si bien es cierto que la normativa aplicable, no establece la obligación del Agente de Retención (empleador) de presentar la información utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) cuando el o los dependientes no hubieren presentados descargos al RC-IVA, debe tenerse presente que durante el proceso Sumario Contravencional la entidad recurrente, no presentó documentación de descargo que evidencie que el o los dependientes de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, no hubieren presentado descargos al RC-IVA por los periodos de enero a octubre de la gestión 2007.

Que las fotocopias legalizadas de las planillas de sueldos y salarios correspondiente a los periodos de mayo y septiembre de 2007, adjuntas al Recurso Jerárquico, no fueron ofrecidas por el recurrente con el juramento de prueba de reciente obtención conforme prevé el incido d) del artículo 219 del Código Tributario, en consecuencia, no correspondía su valoración en la instancia jerárquica.

Asimismo, si bien es cierto que el recurrente presentó las planillas de sueldos y salarios correspondiente a mayo y septiembre de 2007, éste omitió presentar los formularios 97 y 110, así como la planilla de sueldos y salarios de otros meses para verificar los arrastres de créditos, en consecuencia, no se presentó prueba que respalde sus afirmaciones y desvirtúe las sanciones emitidas.

Que los precedentes administrativos invocados por el recurrente no corresponden, toda vez que en las Resoluciones AGIT-RJ/0304/2009 y AGIT-RJ/0136/2011, los recurrentes demostraron que fueron los dependientes quienes no presentaron a sus empleadores los descargos del RC-IVA, en cambio, en el presente caso la Caja de Salud de Caminos no demostró que sus dependientes fueron quienes no presentaron sus notas fiscales para compensar el RC-IVA. Por otra parte, la Resolución STG-RJ/0021/2009 dispuso que la entidad recurrente tenía la obligación de presentar la información correspondiente a sus dependientes a través del Software Da Vinci; y finalmente la Resolución STG-RJ/0371/2008, no se refiere a la presentación del Software RC-IVA.

En mérito a esos fundamentos concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0075/2011 de 17 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

• Apersonamiento y contestación del Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

Observó que la demanda debe ser dirigida tan solo a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, debido a que es aquella Autoridad quien emitió la Resolución AGIT-RJ 0075/2012 de 17 de febrero de 2012, no así a la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

Concluyó solicitando se deje sin efecto la notificación debido a que la Autoridad que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico fue la Autoridad General de Impugnación Tributaria y es únicamente contra ella que se debía dirigir la demanda.

No habiéndose formulado la réplica dentro del plazo previsto por ley se tuvo por renunciado éste derecho y no existiendo nada más que tramitar se dictó autos para sentencia conforme consta a Fs. 114.- del expediente.

CONSIDERANDO III: Que el objeto de la presente controversia radica en determinar si la entidad demandante incurrió en el ilícito tributario de incumplimiento a los deberes formales porno haber consolidado y remitido al Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.)información en cero “0” de sus dependientes, correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y Octubre de la gestión 2007,teniendo presente que durante los citados periodos fiscales, los dependientes no presentaron a su empleador en forma física ni magnética sus respectivas declaraciones juradas contenidas en el form. 87 (actualmente 110), a efecto de que se impute como pago a cuenta del RC-IVA.

Ahora bien, antes de resolver el fondo de la controversia resulta ineludible precisar que la presente sentencia versará exclusivamente sobre los fundamentos expuestos por las partes integrantes del proceso, es decir, por la Caja deSalud de Camino y Ramas Anexas y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dejando de lado todos los argumentos que hubiese podido alegar la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, toda vez que el Recurso que agotó la vía administrativa y dio lugar al proceso contencioso administrativo fue el Recurso Jerárquico emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia, solo esa autoridad es susceptible de ser demandada en el presente proceso.

Efectuada la aclaración precedente, de la revisión, compulsa y análisis de los fundamentos expresados en la demanda, los antecedentes procesales y las normas legales aplicables, se evidencia los siguientes extremos:

Que en fecha 15 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 0959100214; 0959100215; 0959100216; 0959100217; 0959100218; 0959100219; 0959100220; 0959100221; 0959100222 y 0959100223, (Todos a Fs. 2 de los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10) mismos que resolvieron instruir el inicio del Sumario Contravencional en contra de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, por encontrarse su conducta prevista como Incumplimiento al Deber Formal de Información establecida en el artículo 4º de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005 y sujeto a la sanción prevista en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, misma que ascendía a la suma de 5.000.- UFV’s. (Cinco Mil 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda), haciendo un total de 50.000.- UFV’s. (Cincuenta Mil 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda).

Notificada la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas con los citados Autos Iniciales de Sumario Contravencional (Todos a Fs. 9 de los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10) la misma no hizo efectivo el pago del Auto Inicial de Sumario Contravencional y tampoco ofreció pruebas que hagan a su derecho dentro del plazo de veinte (20) días previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 2492 de 20 de diciembre de 2004.

Una vez cumplido el procedimiento sancionador correspondiente, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales emitió las Resoluciones Sancionatorias Nros. 093/2011; 094/2011; 095/2011; 096/2011; 097/2011; 098/2011; 099/2011; 0100/2011; 0101/2011 y 0102/2011, todas del 6 de abril de 2011, (Fs. 1 a 30 del Anexo 11) en cuyo artículo primero de cada una de ellas se resolvió sancionar a la Caja de Salud de Caminos, con una multa de 5.000.- UFV’s. por haber incurrido en incumplimiento al deber formal de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) o presentar el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98, por los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y Octubre de la gestión 2007.

Practicadas las notificaciones con las citadas Resoluciones Sancionatorias, mediante memorial cursante de Fs. 33 a 36 del Anexo 11, Oscar Félix Cordero Salazar en su condición de Director Ejecutivo a.i de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, formuló el Recurso de Alzada, mismo que fue resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0551/2011 de 28 de noviembre de 2011, emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (Fs. 96 a 104 del Anexo 11) que en su artículo primero resolvió confirmar las Resoluciones Sancionatorias Nºs 093/2011; 094/2011; 095/2011; 096/2011; 097/2011; 098/2011; 099/2011; 0100/2011; 0101/2011 y 0102/2011, todas del 6 de abril de 2011, emitidas por la Gerencia Distrital La Paz de Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la sanción de 5.000 UFV’s impuesta en cada una de las resoluciones por el Incumplimiento a Deberes Formales correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.

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Criterio

...en atención a los arts. 3 y 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005, la consolidación y envío de información al S.I.N. tiene lugar únicamente cuando el dependiente proporciona a su empleador la información necesaria para la compensación del pago al RC-IVA, consiguientemente, el no envío de información en cero al Servicio de Impuestos Nacionales no es una obligación del empleador que pueda ser reputada como un ilícito al incumplimiento de los deberes formales. Al efecto, si bien es cierto que en mérito al art. 4º de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05, el empleador tiene la obligación de consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes y remitirla mensualmente al SIN, a través de su sitio web o presentándola en un medio magnético a la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, debe tenerse presente que la citada norma no previene absolutamente nada en cuanto a la obligación del empleador de remitir información en cero cuando el dependiente no remite su declaración (Formulario 110) acompañada de facturas o notas fiscales, razón por la cual no corresponde imponerse una sanción a una acción u omisión que no se encuentra específicamente tipificada como contravención. Un entendimiento contrario al mencionado, motivaría a la vulneración de los principios sancionadores de legalidad y tipicidad previstos en el art. 71 de la Ley del Procedimiento Administrativo, que como se refirió anteriormente es una norma legal de aplicación subsidiaria al presente proceso en previsión del art. 149 de la Ley Nº 2492.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y ramas anexas
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Empleador / Agente de retención / Información de los dependientes
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2013SE/0428/2013Fuente oficial