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TSJ

SE/0428/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 428/2015.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 311/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Williams Paris Hurtado Morillas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 34 a 37 vta., la contestación a la demanda de fojas 47 a 49 vta., réplica de fojas 70 a 72 y la dúplica de fojas 76 a 77, los antecedentes administrativos de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I Antecedentes de Hecho: Que el Gerente Distrital Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, como fundamentos de hecho manifestó que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Interna N° 220-3496 contra el contribuyente CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A.(SUCURSAL BOLIVIA), requiriendo además la presentación de facturas o notas fiscales emitidas por el proveedor, medios de pago que demuestren la compra realizada, libro de compras del Impuesto al Valor Agregado (IVA), declaraciones juradas de los periodos enero, abril, octubre y noviembre 2004 por el IVA, correspondientes a las notas fiscales de los meses observados la constructora el 3 de octubre de 2008 presentó la documentación solicitada, y como producto de la fiscalización sobre BASE CIERTA, la Administración Tributaria llegó a comprobar que el contribuyente no ha determinado el impuesto conforme a ley, por los periodos señalados, por lo que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo SIN/GGLP/DF/VC/055/2009, notificada al contribuyente el 3 de agosto de 2009.

Que la prueba de descargos que presentó el sujeto pasivo fueron evaluadas y consideradas en informe de conclusiones, en virtud al cual la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa N° 0480/2009 de 26 de octubre, que mantuvo las obligaciones impositivas del IVA por el período abril de 2004, en 33.930.-UFV equivalente a Bs 52.109.-, incluyendo el impuesto omitido e intereses, y sancionando al contribuyente por el ilícito tributario de Omisión de Pago; contra la indicada resolución el contribuyente interpuso Recurso de Alzada dentro del cual se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPAZ/RA 0060/2010 de 1 de marzo, notificada a la Administración Tributaria el 3 de marzo de 2010, quien mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2010, interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto por la resolución que ahora se impugna.

Fundamentos de la demanda.

Continua expresando que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0147/2010 de 4 de mayo, violó el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, es decir, que el Estado incluye como deudas que no prescriben a las deudas tributarias, causando daño al Estado, cuando estas son negadas, siendo recursos con los que puede contarse para satisfacer las necesidades básicas de la ciudadanía y cualquier acción u omisión por parte de los administrados que ocasione una disminución de los ingresos, también causarían daño al Estado quedando desvirtuada la afirmación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que señaló: “…debe entenderse razonablemente que son las deudas públicas referidas a ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado por este concepto”, precepto que no guarda relación con el caso presente, generando inseguridad a la Administración Tributaria.

También alega que la autoridad demandada omitió aplicar el art. 16 de la Ley 2492, el cual prevé que el hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica, establecido por Ley para configurar cada tributo cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria, por lo que en esta etapa aún no existe una deuda tributaria efectivamente determinada, igualmente, el art. 47 del mismo adjetivo legal prevé que la deuda tributaria es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria; estableciendo en este orden el art. 92 de la Ley 2492 CTB que la determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria, encontrándose en el presente caso vigente a momento de la determinación efectiva de la deuda tributaria el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que las deudas con el Estado no prescriben.

Finalmente manifiesta que el art. 410 de la CPE, prevé que la Constitución es la norma suprema y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, correspondiendo aplicar preferentemente el art. 324 de la CPE en el caso de autos, donde no existiría la prescripción de la deuda tributaria; reconocido por el Código Tributario Boliviano CTB en su art. 5.I como fuente del Derecho a la CPE, lo que determina que su aplicación es de carácter constitucional.

Por lo que solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ /0147/2010 de 4 de mayo.

CONSIDERANDO II (Contestación a la demanda): Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria se apersonó Juan Carlos Maita Michel quien respondió en forma negativa la demanda señalando que en el presente caso tratándose del IVA abril 2004, el término de prescripción aplicable es de cuatro (4) de años, inicio el computo el 1 de enero de 2005, concluyendo el 31 de diciembre de 2008, habiendo notificado la Administración Tributaria la Resolución Determinativa el 29 de octubre de 2009, cuando ya operó la prescripción en aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley N°2492 CTB.

En tal caso la aplicación del art. 324 en armonía con el art. 322 ambos de la CPE, prevén que las deudas por daños económicos causados al Estado, no prescribirán, esto es con referencia a las deudas públicas emergentes de ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado y no como se quiere entender de deudas tributarias, puesto que, las obligaciones tributarias no prescriben de oficio, teniendo la facultad la Administración Tributaria de recibir pagos por tributos, en los cuales las acciones para su determinación o ejecución serían las que prescriben, dicho de otra forma, lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, asimismo se advierte que no se vulneró el principio de jerarquía normativa, no obstante, no corresponde aplicar dicha norma constitucional en el presente caso.

Por otra parte señala que existe diferencia entre los procedimientos de fiscalización y verificación, por lo que se entiende que el art. 62.I de la Ley 2492 CTB solo se refiere al inicio de la fiscalización, y no es aplicable en el presente caso, por tratarse la notificación con el procedimiento de verificación, concluyendo que se operó la prescripción para el IVA del periodo abril de 2004, el 31 de diciembre de 2008, toda vez, que la Resolución Determinativa, fue notificada el 29 de octubre de 2009.

Finalmente manifiesta que los arts. 16 y 144 de la Ley 2492 CTB, y los arts. 198. e) y 211.I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada puede interponer recurso jerárquico, debiendo contener los hechos y/ o derechos en que se apoya la impugnación, razón por la que la Resolución de Recurso Jerárquico no consideró ni emitió pronunciamiento al respecto, al no haberse referido y fundamentado en el recurso jerárquico sobre el artículo 16 del Código Tributario Boliviano.

En virtud a lo manifestado solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico que se impugna.

En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo presentado la parte demandante réplica, se corrió traslado para la dúplica, concluyó el trámite, decretando autos para sentencia.

CONSIDERANDO III (ANTECEDENTES DE HECHO): Que el 29 de septiembre de 2008, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN notificó por cédula la Constructora Queiroz Galvao SA (Suc. Bolivia), con el Form. 7520 Orden de Verificación N° 220-3496, comunicando que será objeto de un proceso de determinación bajo la modalidad “Operativo específico Crédito Fiscal IVA”, a fin de establecer el cumplimiento de sus obligaciones tributarias del IVA de los períodos enero, abril, octubre y noviembre de 2004; agrega que en Anexo adjunto se detalla las diferencias detectadas a través de cruces de información, y le emplaza a que se apersone al Departamento de Fiscalización, en el plazo de cinco (5) días, para presentar documentación consistente en: Orden de Verificación, Facturas o notas fiscales que le fueron emitidas por el proveedor, medio de pago que demuestre la compra realizada, Libro de Compras IVA, Declaraciones Juradas y otros, el 3 de octubre de 2008, el contribuyente, adjunta a su nota CQG-SB-274/2008, presentando la documentación requerida mediante la Orden de Verificación N° 220-3496.

Que el 27 de julio de 2009, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/962/2009, el cual señala que efectuada la revisión de las facturas Nos. 1884, 3, 51, 144 y 2, las mismas no tienen los medios fehacientes de pago, además, en el caso de la factura N° 3, según el sistema SIRAT el proveedor no declara las ventas, y en la factura N° 51, según Declaraciones Juradas Forms. 143 y 156 en el rubro ventas, se declaró con importe cero (0), no correspondiendo la apropiación del crédito fiscal IVA; por lo que se determinó una deuda tributaria de 71.765 UFV equivalentes a Bs109.827.

Que el 3 de agosto de 2008, la Gerencia GRACO La Paz del SIN notificó al sujeto pasivo, con la Vista de Cargo CITE: SIN/GGLP/DF/VC/055/2009, de 27 de julio de 2009, comunicando que se ha procedido a determinar sus obligaciones tributarias sobre Base Cierta, por el IVA de los períodos fiscales enero, abril, octubre y noviembre de 2004, cuyo importe alcanza a 71.765- UFV, que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por la conducta preliminarmente calificada como Omisión de Pago, consistente en la multa del 100% del monto calculado para la deuda tributaria; otorgándole el plazo de 30 días, para presentar descargos, mediante nota el 27 de agosto de 2009, el sujeto pasivo, presenta la documentación de descargo consistente en fotocopias legalizadas de los Comprobantes Contables, Estado de Cuenta Corriente, Libro de Bancos y Cheques emitidos.

Que el 29 de septiembre de 2009, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGLP/DF/INF/1254/2009, señalando que los medios fehacientes presentados por el contribuyente, como descargo a las facturas observadas Nos. 3, 1884, 144 y 2, son considerados válidos, empero, con respecto al cheque N° 2362-2 no se considera como descargo para la factura N° 51 observada, debido a que el mismo consigna un importe inferior al de la factura observada, por lo que concluye estableciendo un impuesto adeudado a favor del Fisco, de 49.264 UFV por el IVA del período abril 2004, que incluye el impuesto omitido, intereses y la sanción por omisión de pago.

Que el 29 de octubre de 2009, la Gerencia GRACO La Paz del SIN notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa N° 17-0480-2009 de 26 de octubre que determina las obligaciones impositivas del IVA por el período fiscal abril 2004, en 33.930 UFV equivalentes a Bs52.109, que incluye el impuesto omitido e intereses, y sanciona por el ilícito tributario de Omisión de Pago, con una multa igual al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, que alcanza a 16.737 UFV equivalentes a Bs25.704.

CONSIDERANDO IV (Competencia del Tribunal Supremo de Justicia): Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

En consecuencia, se tiene reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Daño económico al Estado
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015SE/0428/2015Fuente oficial