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TSJ

SE/0428/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 428/2016

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 323/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gary Mercado Balviezo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 107 a 110, interpuesta por Gary Mercado Baldiviezo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; que solicita revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0092/2013 de 28 de enero de 2013; la contestación de fs. 134 a 137, presentada por Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; réplica de fs. 148, dúplica de fs. 156 a 157; apersonamiento de Inés Jiménez Rojas como tercera interesada de fs. 168; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante, señala que fue notificado el 29 de noviembre de 2011 con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (11132382DO) y su documentación soporte consistente en detalle de mercancías en el aforo, datos extraídos de la base informática de precios referenciales de la ANB denominado BIPRE y una hoja que la parte superior se titula Reporte.

Que por memorial, planteó ante la Administración Aduanera el 16 de diciembre de 2011, incidente de actividad procesal defectuosa y al no haber merecido respuesta, el 6 de enero de 2012 solicitó pronunciamiento que mereció la providencia de 13 de enero de 2012 en la cual el Administrador de Aduanas le hace conocer que de acuerdo al Informe AN-WINZZ-IN-880/2011, se emitió la Resolución Determinativa Nº AN-WINZZ-RDS 044/2011; que al no haberse resuelto el incidente planteado se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en la Constitución Política del Estado. Posteriormente interpuso recurso de alzada contra la indicada resolución determinativa que mediante la Resolución ARIT-SCZ/RA 0115/2012, resolvió se anule obrados hasta el vicio más antiguo. Ante esta resolución, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0547/2012 de 17 de julio que anuló la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0115/2012 de 27 de abril con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emita nueva resolución de alzada y se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el recurso de alzada presentado por Gary Mercado Baldivieso.

Posteriormente, la ARIT emite la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0359/2012 de 12 de octubre de 2012 que confirma la Resolución Determinativa AN-WINNZZ-RDS-Nº 044/2011, en la que argumenta en su num. VI.1.b) párrafo primero que sobre supuesta manipulación de datos informáticos y desactualizados que no coincidieran con los datos de su mercadería, el art. 65 de la Ley 2492 (CTB), señala que los actos de la administración tributaria por estar sometidas a ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario; también que la duda razonable se basó en que los precios eran ostensiblemente bajos y las mercancías provenían de zona franca, los cuales son factores de riesgo contenidos en el art. 49 de la Resolución 846 que nunca fueron desvirtuados por su persona, lo que generó que en el acta de variación del valor se aplique los precios de referencia encontrados en la Base Informática de Precios Referenciales (BIPRE) y en el sitio http://apad2.aduana.gob.bo:7777/siv precio/impresión.jsp, según denominada “Reporte” que detalla los precios extraídos del SIVA en la página oficial de la Aduana Nacional. Que esta aseveración evidencia la parcialización de la ARIT y da a entender que las mercancías fueron valoradas con los precios de referencia encontrados en la base informática de precios referenciales BIPRE y en el sitio denominado Reporte, contradiciendo en parte con el Acta de Reconocimiento /Informe de Variación de Valor, Resolución Determinativa y el memorial de contestación al recurso de alzada.

Que interpuso recurso jerárquico en contra de la resolución del recurso de alzada ya mencionada que da lugar a que se expida la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0092/2013 la cual la confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0359/2012. Solicitada una rectificación y aclaración, el auto motivado AGIT-RJ 0018/2013 resuelve no ha lugar, por lo que aquella queda firme y subsistente en todas sus partes.

I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HECHO Y DE DERECHO.

Las disposiciones contenidas en la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 que aprueba el procedimiento del régimen de importación para el consumo, en sus nums. V.B.2.2.38, 2.41 y num. 2.48, que determinan que si no se presentan descargos en el plazo establecido dentro de los siguientes dos días hábiles ratifica el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor y procede de acuerdo a lo dispuesto en el num. 2.41 referido al visto bueno del Administrador de la Aduana y de la emisión de resolución administrativa determinativa si se trata de observar el valor, no han sido cumplidas a cabalidad por el técnico aduanero ni por el Administrador de Aduanas, porque la documentación no lleva la firma de éste que con el visto bueno, ratifique las conclusiones arribadas por el técnico aduanero en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor.

El sistema de valoración aduanera SIVA que fue aprobada por la Presidencia Ejecutiva de la ANB a través de la Resolución Administrativa RA-PE-02-003-10 de 19 de enero de 2010, con la finalidad de dar cumplimiento al art. 25 de la Decisión 571 de la CAN, establece claramente que los técnicos aduaneros deben valorar las mercancías en base a este sistema; en el presente caso no fue aplicado, sino que se lo hizo en base a datos desactualizados, filtrados y manipulados informáticamente.

Que fueron vulnerados los arts. 115 num. II y 117 num.I, de la Constitución Política del Estado, referidos al derecho al debido proceso , a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, porque cuando planteó ante la Administración Aduanera incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, no fue resuelta en su debido momento y tampoco se le hizo conocer el informe técnico, sino que se le notificó directamente con la Resolución Determinativa condenándosele a pagar tributos supuestamente omitidos.

A continuación transcribe de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, los arts. 53 num. 2), 60 num. 2) párrafo primero y 53 num. 7), referidos a que los precios de referencia no deberán contrariar lo dispuesto en el art. 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y en especial lo señalado en el art. 45 del presente Reglamento respecto a las prohibiciones establecidas para la aplicación del método del “último recurso”; que los datos deben ser objetivos, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales y deben ser cuantificables, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras y no basarse en estimaciones ni en la experiencia personal; y que deben hacerse actualizaciones permanentes de los precios de referencia, alimentando permanentemente los bancos de datos que al efecto estén establecidos, art. 25 de la Decisión 571.

Finalmente manifiesta que la AGIT no hizo ninguna diligencia, como solicitar informe o certificación al departamento de valoración de la ANB con respecto al documento denominado REPORTE, pese a que tiene facultades conferidas en el art. 210 num. I de la Ley 3092 CTB. También dice que revisó los antecedentes, pero no se percató que existen tres documentos de detalle de mercancías en el aforo con distintos resultados que es causa de nulidad, por lo que se da a entender que se revisó lo que conviene a la parte demandada.

Petitorio.

Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa a objeto de que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0092/2013; consecuentemente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (11132382DO).

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 134 a 137, que señala lo siguiente:

Manifiesta que existieron vicios de nulidad como el que se diga que la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-WINZZ-IN-880/2011 cuando lo fue por la Técnica Aduanera y que tal informe no fue de su conocimiento; que observó que la resolución de alzada no mencionó a tres documentos en la carpeta de antecedentes que consisten en el detalle de mercancías en el aforo que tendrían diferentes resultados; y que en alegatos escritos mencionó sobre la Hoja de Ruta WINZZ2011-44, así como un análisis al Informe AN-WINZZ-IN-880/2011, hechos no señalados en el num. IV.2 de la Resolución de Alzada habrían vulnerado su derecho al debido proceso.

Pero, ocurre que el demandante, pretendió ingresar en su memorial de Recurso Jerárquico nuevos aspectos que no fueron impugnados en su Recurso de Alzada, lo que imposibilitó que la AGIT los admita y resuelva en única instancia, por el principio de congruencia y conforme al inc. e), Parág. I del art. 198 de la Ley Nº 3092; es decir, que ante la instancia jerárquica no se puede pretender reparar el planteamiento incompleto del recurso de alzada en cuanto a los agravios que le causó la resolución determinativa impugnada. Sorprende, por tanto, que el demandante nuevamente pretenda ingresar de manera forzada nuevos fundamentos fácticos y legales en su demanda contenciosa administrativa; por ejemplo lo señalado en los nums. 1) y 5) de su demanda.

Que de antecedentes administrativos se tiene que la AN el 17 de noviembre de 2011, notificó con la Diligencia Parte I (11132382DO) a la ADA Mundial Ltda., en la que comunica que conforme prevé el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN, se generó duda razonable sobre el valor declarado en la DUI C-16127, por precios ostensibles bajos y mercancías provenientes de zona franca aduanera especial, por lo que solicita al importador una explicación complementaria escrita, así como los documentos y otras pruebas que certifiquen que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, conforme el art. 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, otorgándole para tal efecto tres días para que se presente descargos, a lo que el importador comunicó a la Administración Aduanera que no aportará explicaciones escritas ni más prueba de descargo y solicitó la extinción de plazos.

La Diligencia Parte II emitida el 25 de noviembre de 2011, indica que se rechaza el valor declarado por el importador porque no cumple con alguno de los requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción detallados en el art. 5 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina y además, porque no presentó documentación o información complementaria en el plazo establecido que lo sustente.

Continua manifestando, que con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor 11132382DO, el 29 de noviembre de 2011, la AN notificó personalmente a la apoderada del importador. Esta acta estableció un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en el documento “Detalle de Mercancías en el Aforo”, aplicando el Método del Último Recurso de Valoración Aduanera, rechazando los métodos anteriores. Los hallazgos referidos constituyen variación de valor que obligan al sujeto pasivo a realizar el pago de Bs. 205.071; conducta prevista en el Reglamento General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870; se le otorga veinte días para que presente descargos. El importador el 1º de diciembre de 2011, presentó la Boleta de Garantía Nº 10960/002946 del Banco Económico por la indicada suma concerniente a la reliquidación de tributos aduaneros de la DUI C-16127 pidiendo el levante de la mercancía y el 2 de diciembre de 2011, expresó que no aceptaba la reliquidación establecida. Asimismo, indicó que fue notificado con la mencionada Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, con documentación soporte consistente en el detalle de mercancías en el aforo y datos extraídos del Sistema BIPRE y un documento que no se identifica de qué banco de datos fue extraído que lleva como título reporte y que además, denunció que el técnico valoró la misma mercancía con diferentes precios.

En ese contexto, la impugnación radicó en el denominado “reporte” si fue extractado del Sistema SIVA de la página oficial de la Aduana Nacional. Que de la revisión de antecedentes se evidencia el origen del citado reporte contiene idéntica información que la fotocopia presentada por el sujeto pasivo, que se encuentra firmada por una funcionaria de aduana y se observa que el documento fue impreso el 23 de noviembre de 2011, del sitio web http://apad2. Aduana.gob.bo.777/siva-precio/impresión.jsp e Informe Técnico AN-WINZZ-IN-880/2011, extractada del Sistema de Valoración Aduanera (SIVA) de la Aduana Nacional. En consecuencia, no se vulneró los derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso, dispuesto en los arts. 115-II y 117 de la Constitución Política del Estado y 68-6) de la Ley Nº 2492. A parte de que la carga de la prueba corresponde a quien pretende hacer valer sus derechos, según la previsión del art. 76 de esta Ley.

Petitorio.

Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el demandante que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0092/2012 de 28 de enero de 2013.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

La Agencia Despachante de Aduana Mundial Ltda., por cuenta de su comitente Gary Mercado Baldivieso, en fecha 15 de noviembre de 2011, validó la DUI C-16127 ante la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia para nacionalizar mercancía variada, la cual fue sujeta a canal amarillo.

La Administración Aduanera, notifica la Diligencia Parte I (11132382DO) a la ADA Mundial Ltda., el 17 de noviembre de 2011, en la cual establece duda razonable sobre el valor declarado de la mercancía consignada en la mencionada DUI C-16127, precios ostensiblemente bajos y mercancía proveniente de zona franca o zona aduanera especial, basado en factores de riesgo contenido en el art. 49 de la Resolución Nº 846 de la CAN. Solicita al importador una explicación complementaria escrita que certifique que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, conforme al art. 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC y se le da tres días para que presente descargos. El importador comunicó a la Administración Aduanera que no aportará explicaciones escritas ni documentos u otras pruebas adicionales y solicitó la extinción de plazos.

De igual modo, la Administración Aduanera el 25 de noviembre de 2011, emite la Diligencia Parte II y el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (1132382DO); en esta diligencia rechaza el valor declarado por el importador y determina un valor de sustitución porque no cumple con alguno de los requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción detallados en el art. 5 de la Resolución 846 de la CAN, en razón de no haber presentado documentación o información complementaria en el plazo establecido en el art. 17 de la Decisión 571 de la CAN. Además, la mencionada Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, indica que realizado el examen documental, determinó que existe diferencia ente los valores declarados y los encontrados en la base de datos referenciales de la Aduana Nacional BIPRE; que se estableció un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en el documento “Detalle de Mercancías en el Aforo”, en aplicación del Último Recurso de Valoración Aduanera, descartándose a cada uno de los métodos de valoración. Al determinar una variación en el valor, señala que corresponde que el sujeto pasivo pague 120.509,49 UFV, para cuyo efecto otorga al importador el plazo de veinte días para presentar descargos. Su apoderada no aceptó el valor reajustado.

Cursa la Boleta de Garantía Nº 10960 (Nº 0029416) emitida por el Banco Económico de 1º de diciembre de 2011 con vigencia hasta el 25 de noviembre de 2012 presentado por el importador a favor de la Aduana Nacional por la suma de 120.509,49 UFV, monto que ampara los tributos reliquidados en la DUI C-16127 que viabilizó el levante de la referida DUI.

Por memorial dirigido a la Administración Aduanera, Gary Mercado Baldivieso el 16 de diciembre de 2011, se apersona y plantea incidente de actividad procesal defectuosa y pide nulidad de obrados. Manifiesta que fue notificado con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº 11132382DO y con la documentación de respaldo consistente en datos extraídos del Sistema BIPRE y un documento que lleva como título reporte, en el que le imponen la sanción de Bs. 205.071, valor que no acepta porque no se enmarca en el procedimiento; no cumple con la Resolución 846 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, en los arts. 53, num. 7) y 25 de la Decisión 571, que señalan que se deberán actualizar permanentemente los precios de referencia. Por tanto, solicita la nulidad de la cita Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor.

Con la Resolución Determinativa AN-WINZ –RDS-Nº 044/2011 de 29 de diciembre de 2011, se notifica a Verónica Mercado Baldivieso en representación del importador. La resolución ratifica el contenido del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº 11132382DO que había establecido el valor en aduana de la DUI C-16127 en 120.509,49 UFV, sin multa, a ser pagado conforme el art. 47 del Código Tributario Boliviano. Además, instruye la ejecución de la Boleta de Garantía Nº 10960/0029416 del Banco Económico.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0115/2012 de 27 de abril de 2012, anula obrados hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor 11132382 emitida por la Administración Aduanera, hasta que ésta adjunte al acta los “Detalles de Mercancías en el Aforo” y los datos extraídos del BIPRE de la Aduana Nacional utilizados para sustentar los precios referenciales de la mercancía consignada en la DUI C-16127.

Contra la indicada Resolución del Recurso de Alzada, el 18 de mayo de 2012, la Administración Aduanera, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0115/2012. Indica que no incurrió en las prohibiciones establecidas en el art. 7 del Acuerdo de la OMC, descartando los otros métodos de valoración. Que las fuentes externas utilizadas por la Administración Aduanera para la valoración están enmarcadas en el Acuerdo de Valoración de la OMC, Decisión 571 y Resolución 846.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0547/2012, emitida el 17 de julio de 2012 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, anula la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0115/2012 de 27 de abril de 2012, a objeto de que la instancia de alzada se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el recurso de alzada.

Posteriormente, la ARIT emite la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0359/2012 de 12 de octubre de 2012 que confirma la Resolución Determinativa AN-WINNZZ-RDS-Nº 044/2011.

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Datos del proceso

Demandante
Gary Mercado Balviezo
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0428/2016Fuente oficial