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TSJ

SE/0429/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 429/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 365/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 55 a 62, en la que la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2270/2013 de 30 de diciembre de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 105 a 113 vuelta, réplica de fojas 117 a 119, dúplica de fojas 123 a 124 vuelta, notificación de fojas 81 vuelta al tercer interesado, decreto de fojas 125, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

La Administración Tributaria demandante, a través de su representante legal Mario Vladimir Moreira Arias, en su condición de Gerente Grandes Contribuyentes, GRACO COHABAMBA, señaló que en 5 de enero de 2014, fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2270/2013 de 30 de diciembre de 2013 y en fecha 29 de enero de 2014, fue notificada con el Auto Motivado AGIT-RJ 0003/2014, emitidos ambos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del Recurso Jerárquico planteado por Tecnología Química y Comercio S.A., representada por Luis José Soto Hidalgo contra la Resolución que resolvió el Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0459 2013 de 4 de octubre, que confirmó la Resolución Determinativa Nº 17-00158-13 de 29 de mayo de 2013 emitida por GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales SIN.

Por lo que, al amparo de la previsión contenida en los arts. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 778 y ss. del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 131 de la Ley Nº 2492, interpone la demanda contencioso administrativa solicitando a este Tribunal emitir sentencia revocando parcialmente (sic) la Resolución del Recurso Jerárquico mencionada.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que la Gerencia GRACO Cochabamba en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 100 y 101 del Código Tributario Boliviano y dando cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 397OVE00027, procedió a la verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente TECNOLOGIA QUIMICA Y COMERCIO S.A., correspondiente al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado IVA y su efecto respectivo en el Impuesto a la Transacciones IT de los periodos fiscales abril y mayo de la gestión 2009, para cuyo fin mediante Formulario de Requerimiento Nº 114012, se solicitó al contribuyente presentar la documentación relacionado con la verificación de la que sería objeto.

Señaló que el 8 de marzo de 2013, fie emitida la Vista de Cargo Nº 26-00029-13, que estableció como liquidación previa de la deuda tributaria la suma de Bs. 1.293.095 (Bolivianos Un millón doscientos noventa y tres mil, noventa y cinco) por determinación de ingresos percibidos no facturados y depositados en las cuentas bancarias del contribuyente y por incumplimiento a deberes formales conforme las Actas de Contravenciones Nº 54295, 54298, 54297, 54298.

En 29 de mayo de 2013 se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00158-13, que determinó el adeudo tributario del contribuyente en la suma de Bs. 1.296.280, contra la que el contribuyente formuló Recurso de Alzada, aduciendo nulidad de los actos administrativos resuelto por la Autoridad Regional Tributaria Cochabamba, que emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0459/2013, decidiendo confirmar la Resolución Determinativa, por lo que, el contribuyente TECNOCLOGIA QUIMICA Y COMERICIO S.A., formuló Recurso Jerárquico, resuelto con la Resolución AGIT-RJ-2270/2013, de 30 de diciembre de 2013 que resolvió revocar parcialmente la resolución inferior, modificando en consecuencia la deuda tributaria a Bs. 1.331.017.

El 13 de enero de 2014, GRACO Cochabamba, solicitó rectificación de la Resolución del Recurso Jerárquico, que mereció el Auto Motivado AGIT-RJ/0003/2014 de 21 de enero que determinó no haber lugar a la rectificación solicitada, quedando firme y subsistente en todas sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La entidad demandante, trascribiendo el punto IV 4.3 Pag. 35-36, puntos xviii y xix de la Resolución del Recurso Jerárquico ahora impugnada, refirió que la misma resulta atentatoria a los intereses de GRACO Cochabamba, por contener violación flagrante a la normativa tributaria, pues no consideró que el art. 81 de la Ley Nº 2492 regula la valoración de la prueba, y la autoridad recurrida sustentó la decisión de revocar parcialmente la Resolución de Alzada y como consecuencia de ello, la Resolución Determinativa, en base a documentación presentada recién en la instancia recursiva como prueba de reciente obtención, más las certificaciones a las que alude la AGIT no debieron ser valoradas, al incumplir el numeral 3) y último párrafo del artículo citado.

Añadió que la prueba presentada por el contribuyente, efectivamente, fue bajo juramento de reciente obtención, pero no se demostró que su falta de presentación ante el SIN fue por causa propia, motivo por el cual no debió merecer valoración alguna, máxime si se toma en cuenta que dicha prueba no fue parte del proceso de determinación, menos fue de conocimiento de la Administración Tributaria, por lo que, admitirla y valorarla, viola el derecho al debido proceso.

Manifestó que la solicitud de las Certificaciones en las que la AGIT basó su determinación, jamás fue de conocimiento de la Administración Tributaria, menos se dijo que estarían siendo tramitadas, por lo que la valoración de las mismas, no tomó en cuenta que no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 81 de la Ley 2492.

Siendo reiterativo sobre los aspectos antes anotados y realizando un análisis del art. 81 de la Ley Nº 2492, hizo énfasis en el hecho que, a juicio del demandante, no existió respeto al Debido Proceso, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1969/2013 de 4 de diciembre, para concluir manifestando que todos los actuados de la Administración Tributaria en el proceso de determinación fueron realizados de conformidad a la normativa tributaria vigente (no especifica concretamente a que normativa se refiere), encontrándose legalmente fundamentada la determinación de la deuda tributaria y que la revocatoria parcial de la AGIT basada en prueba de reciente obtención vulnera el numeral 3 y último párrafo del art. 81 del Código Tributario.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda, revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2270/2013 de 30 de diciembre de 2013 y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada, que a su vez confirmó Resolución Determinativa 17-00158-13 de 29 de mayo de 2013.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, que cursa de fojas 105 a 113 vuelta, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, consideró pertinente manifestar los siguientes extremos:

Que la AGIT verificó según extractos bancarios el movimiento de la Cuenta Corriente Nº 301-0008732-2-25 M/E del Banco de Crédito de Bolivia S.A., cuyos depósitos fueron observados por la Administración Tributaria como ingresos no declarados, en los que se advierten depósitos realizados en efectivo y en cheques, habiendo la entidad demandante observado los depósitos en efectivos y el efectuado con cheques en fecha 27 de abril y 7 de mayo de 2009, correspondiendo 25 depósitos a abril y 27 depósitos a mayo de 2009, no habiendo realizado el contribuyente la contabilización de sus registros contables conforme se advirtió del Libro Diario presentado en la etapa de verificación, en el que solo fueron asentados los ingresos percibidos en la cuenta “Caja” sin involucrar las cuentas bancarias, correspondiendo al contribuyente explicar y demostrar documentalmente el origen de estos depósitos, aspecto que no ocurrió con excepción del depósito realizado el 7 de mayo de 2009.

Acotó que, ante la observación de la Administración Tributaria de estos depósitos como ingresos no declaraos, el contribuyente en la instancia del Recurso Jerárquico presentó como prueba el Certificado CERT S35359-20131030-151108-1 de 14 de noviembre de 2013 emitido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., y la Certificación de 14 de noviembre de 2013, emitida por Alianza Compañía de Seguros S.A., a la que además adjuntó la Nota RECLA 1210/2013 referida a la certificación sobre la indemnización del vehículo Nissan Patrol 1488-DDB y la Póliza de Seguro de Automotores 10017484, prueba que fue presentada por Luís José Soto Hidalgo, como representante legal del contribuyente bajo juramento de reciente obtención, cumpliendo así con la previsión del art. 81 de la Ley Nº 2492, por lo que correspondía realizar el análisis correspondiente.

Agrego que del análisis de la prueba referida, se evidenció que Alianza Compañía de Seguros S.A., el 14 de noviembre de 2013, emitió la Certificación que acredita que con el contribuyente mantiene una relación comercial a través de la contratación de Póliza de Seguro Automotor, evidenciándose que el depósito de 20.000 $us equivalentes a 141.000 Bs., efectuado el 7 de mayo de 2009 que se refleja en el extracto del detalle de movimiento de cuenta, corresponde al depósito efectuado por dicha Compañía a favor del contribuyente TECNOCLOGIA QUIMICA Y COMERCIO S.A por concepto de pago o liquidación del siniestro de vehículo y no así como aduce la entidad demandante a cuentas no declaradas, por lo que correspondía revocar la decisión de la Resolución que resolvió el Recurso de Alzada.

Refirió que también fueron verificados extractos bancarios, movimiento de las Cuentas Corrientes Nºs. 701-0008733-2-39 M/E Y 301-0008731-3-25 M/N del Banco de Crédito de Bolivia S.A., que fueron observados por el demandante como ingresos no declarados, concretamente fueron observados los depósitos efectivo caja y los depósitos con cheques efectuados el 14 de abril de 2009 correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 701-0008733-2-39 M/E, consignándolas como ventas no declaradas dentro del periodo objeto de verificación comprendido entre abril y mayo de 2009, sobre los cuales el contribuyente no presentó ninguna documentación de descargo, por lo que correspondió confirmar la observación y mantener como ingresos no declarados en el IVA e IT estos importes registrados con cargo a las cuentas “Seguros”, “Gastos Generales” “Combustibles” y “Lubricantes”.

Refirió que, cuando el contribuyente fue notificado con la Vista de Cargo Nº 26-00029-13 en el que se lo otorgaba 30 días para formular y presentar descargos, éste no hizo uso de ese derecho, por lo que solamente fue valorada la prueba presentada con juramento de reciente obtención, motivo que llevó a la AGIT a confirmar los reparos de la Administración Tributaria en relación a aquellos contra los que no existía prueba de descargo y revocar únicamente aquellos descargados con la prueba presentada en instancia recursiva.

Finalmente, la autoridad demandada señaló como Doctrina Tributaria las Resoluciones AGIT-RJ/0394/2009, 1077/2012 y 0588/2012, referidas a la previsión contenida en el art. 76 de la Ley Nº 2492, en relación a la carga de la prueba y la Sentencia Constitucional 0427/2010-R referida al Principio de Verdad Material, en base al que se pronunció la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. DE LA NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO.

Conforme consta en la diligencia de fojas 81 vuelta, TECNOCLOGIA QUIMICA Y COMERCIO S.A, fue legalmente notificado con la orden instruida de fojas 68 a 81, en su condición de tercero interesado, a efecto de que asuma conocimiento de la demanda contencioso administrativa, sin que se haya apersonado al proceso.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de pronunciar resolución, debe tenerse en cuenta que el Procedimiento contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le causen agravio, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, instancia en la que la autoridad jurisdiccional ejercerá el control de legalidad, oportunidad conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, de cuya revisión se establecen los siguientes extremos:

1.- La Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO emitió la Orden de Verificación Nº 397OVE00027, para la verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente TECNOLOGIA QUIMICA Y COMERCIO S.A., correspondiente al débito fiscal del IVA y su efecto respectivo en el IT de los periodos fiscales abril y mayo de la gestión 2009, para cuyo fin mediante Formulario de Requerimiento Nº 114012, se solicitó al contribuyente presentar la documentación relacionado con la verificación de la que sería objeto fs. 9-10 del Anexo C-3).

2.- El 7 de marzo de 2013, la Administración Tributaria, emitió las actas por contravenciones tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación, Nºs 54295, 54296, 54297 y 54298, las dos primeras por que el contribuyente envió la información del Libro de Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci de los periodos abril y mayo 2008 con registro erróneo del NIT del cliente, la tercera por falta de habilitación de los libros de contabilidad y la cuarta por falta de presentación de los libros mayores de las cuentas caja y bancos (fs. 168-171 del Anexo C-3).

3.- El 8 de marzo de 2013, fue emitida la Vista de Cargo Nº 26-00029-13, que estableció como liquidación previa de la deuda tributaria la suma de Bs. 1.293.095 (Bolivianos Un millón doscientos noventa y tres mil, noventa y cinco) por determinación de ingresos percibidos no facturados y depositados en las cuentas bancarias del contribuyente y por incumplimiento a deberes formales conforme las Actas de Contravenciones Nº 54295, 54298, 54297, 54298 (fs. 180-184 Anexo C-3).

4.- El 10 de abril de 2013, Luis José Soto Hidalgo en representación de TECNOLOGIA QUIMICA Y COMERCIO S.A., presentó memorial con la suma “Observa Vista de Cargo”, manifestando que las observaciones como vemos no facturadas, fueron realizadas en base a una comparación de las facturas de ventas, declaraciones juradas y documentación contable respecto a los depósitos bancarios, sin considerar la previsión del art. 4 de la Ley Nº 843 respecto al nacimiento del hecho imponible (fs. 196-198 Anexo C-3).

5.- El 29 de mayo de 2013 se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00158-13, que determinó de oficio y por conocimiento cierto, las obligaciones tributarias del contribuyente por el IVA e IT de los periodos fiscales abril y mayo de 2009 en la suma total de Bs. 1.296.280, que comprende el tributo omitido, intereses, la sanción por omisión de pago además de la multa por incumplimiento de deberes formales contenido en las actas por Contravenciones Tributarias (fs. 1 a 9 del Anexo C-1).

6.- Contra la Resolución descrita precedentemente, el contribuyente planteó Recurso de Alzada, aduciendo nulidad de los actos administrativos, conforme consta en el memorial de fojas 64 a 75 del Anexo C-1, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, que emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0459/2013 de 4 de octubre de 2013, decidiendo confirmar la Resolución Determinativa con el argumento que no existe respaldo que desvirtué las observaciones establecidas por concepto de IVA e IT por parte de la Administración Tributaria, habida cuenta que la documentación examinada contraviene lo señalado en los arts. 36, 40 y 44 del Decreto Ley Nº 14379 y tampoco permitió demostrar el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 70 numeral 4) de la Ley Nº 2492 (fs, 141-154 vlta. Anexo C-1)

7.- El contribuyente TECNOLOGIA QUIMICA Y COMERCIO S.A., formuló Recurso Jerárquico, resuelto con la Resolución AGIT-RJ-2270/2013, de 30 de diciembre de 2013 que resolvió revocar parcialmente la resolución inferior, respecto a los depósitos efectuados por Alianza Compañía de Seguros S.A., en el periodo mayo de 2009, dejando sin efecto la deuda tributaria de 28.676 UFV equivalente Bs. 52.660 por el IVA y de 6.863 UFVs equivalentes a Bs. 12.603 por el IT correspondiente al mismo periodo fiscal, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de los periodos fiscales abril y mayo de 2009 por 670-350 UFVs, equivalentes a Bs. 13.603 del expediente) modificando en consecuencia la deuda tributaria a Bs. 1.331.017 (fs. 262-287 Anexo C-2, reiterada a fs. 2 a 27 del expediente), resolución que fue impugnada vía la presente demanda.

8.- El 13 de enero de 2014, GRACO Cochabamba, solicitó rectificación de la Resolución del Recurso Jerárquico (fs. 295 y vlta del Anexo C-2), que mereció el Auto Motivado AGIT-RJ/0003/2014 de 21 de enero que determinó no haber lugar a la rectificación solicitada, quedando firme y subsistente en todas sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico (fs. 296-297 Anexo C-2, reiterado a fs. 31-32 del expediente).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0429/2017Fuente oficial