Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 430/2016
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 423/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 36, en la que la Gerencia Regional La Paz del SIN representado legalmente por Rita Maldonado Hinojosa impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2013 de 1 de abril, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 49 a 52, réplica de fs. 117 a 118, dúplica de fs. 121 a 122, apersonamiento de la tercero interesada de fs. 125 a 131, los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que mediante Orden de Fiscalización Nº 001OFE00125, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital La Paz del SIN dio inicio a la verificación de los hechos y elementos correspondientes al IVA, IT e IUE de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, Fiscalización sobre base cierta que estableció el incumplimiento de las obligaciones fiscales de parte del contribuyente, que culminó con la emisión de la Resolución Determinativa 0156/2012, que determinó una deuda tributaria de: del IVA, IT e IUE de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008 en un total de UFV´s 55.351, sanción por omisión de pago de UFV´s 40.211, deuda omitida sobre base presunta por un total de UFV´s 301.856 menos los periodos fiscales de enero y agosto, sanción por omisión de pago sobre base presunta del IVA, IT e IUE de todo el periodo 2008 en un total de UFV´s 221.308 y multa por incumplimiento a deberes formales plasmadas en las actas Contravencionales tributarias vinculadas al proceso de determinación 0035201, 0035202, 0035192, 0035193, 0035194, 0035195, 0035196, 0035197, 0035198, 0035199, 0035200, 0035284, cada una por UFV´s 500, que hacen un total de UFV´s 6.000.
Resolución determinativa que fue impugnada en recurso de alzada, mereciendo la resolución ARIT-LP/RA 0562/2012, que anula obrados hasta la Vista de Cargo, por lo que la Administración Tributaria recurrió en jerárquico, que por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0842/2012, que anulo la resolución de alzada, disponiendo se emita otra en la que se pronuncie sobre todos los aspectos planteados, por lo cual se emite la resolución ARIT-LP/RA 1100/2012, que confirma la resolución determinativa 0156/2012, resolución de alzada que fue impugnada por el contribuyente en recurso Jerárquico, la cual por resolución Jerárquica AGIT-RJ 0401/2013 de 1 de abril, revoca parcialmente la resolución de alzada ARIT-LP/RA 1100/2012, dejando sin efecto el importe sobre base presunta del IVA en Bs. 66.243 por IT en Bs. 15.287 e IUE en Bs. 112.774 que disminuyo el total de la deuda tributaria de Bs. 624.726 UFV´s a 318.971 UFV´s, porque no se demostró depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente, si son de una persona unipersonal por servicios o de una persona natural.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusa la violación de los arts. 76 y 80 de la Ley 2492, por parte de la AGIT en su resolución Jerárquica AGIT-RJ 0401/2013 de 1 de abril, porque depura una serie de conceptos con el argumento que la Administración Tributaria debía demostrar que los depósitos en las cuentas bancarias de la contribuyente Aida del Rosario Camacho Bermúdez constituyen por prestación de servicios de acuerdo a los arts. 1, 36 y 72 de la Ley 843, y que a pesar del termino de prueba otorgado para que demuestre la supuesta presunción de la Administración Tributaria, porque la contribuyente solo tenía una actividad que es de abogada, no teniendo otras cuentas de su empresa unipersonal, por lo que no se debe demostrar nada, recayendo la carga de la prueba en la contribuyente en aplicación del art. 76 de la Ley 2492, debiendo la contribuyente demostrar que sus ingresos no solo son de su única actividad que es la de servicios legales lo que no ocurrió, y que esos ingresos son producto del ahorro y no así de honorarios, pudiendo presentar prueba hasta en recurso de alzada o jerárquico como prueba de reciente obtención según el art. 80 de la Ley 2492, pero no lo hiso, y que los depósitos de $us. 55.194.70, $us. 5.506.90, $us. 24.000 y Bs. 4650 pertenecen a la señora Libertad Emma Kushner quien entrego a la contribuyente según recibos (fotocopias simples) que fueron depositados a su cuenta a título gratuito, sin ningún beneficio alguno respecto a los intereses que generan, y que al respecto solo indica que existe un documento privado entre partes con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, documento suscrito en la gestión 2009 posterior a los depósitos, lo que también vulnera lo prescrito en el art. 1301 del Código Civil, aspecto que no tomo en cuenta la AGIT.
También indica que no se está impugnando la totalidad del Recurso Jerárquico, solo la parte referida al importe sobre la base presunta de Bs 66.243 por el IVA, Bs. 15.287 por el IT y Bs. 112.774 por el IUE mas mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, por los mismos periodos, lo que ocasionó de manera incorrecta una reducción del monto establecido en la Resolución Determinativa 0156/2012 de 9 de marzo, de UFV´s 624.726 equivalente a Bs. 1.086.797 a UFV´s 318.971 equivalente a Bs. 554.893.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la presente demanda, y determinando la revocatoria parcial de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2013 de 1 de abril, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 0156/2012 de 9 de marzo de 2012.
III. De la Contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el de enero de 2014, que cursa de fs. 49 a 52, señalando lo siguiente:
Sobre la determinación sobre base presunta, la Resolución Determinativa 0156/2012, estableció sobre base presunta ingresos no declarados a partir de la compulsa de depósitos registrados en los extractos bancarios de las cuentas 4023665104, 10446-001-1 y 2889678-01, por lo que se estableció una deuda tributaria por el IVA. IT e IUE de 301.856 UFV´s y 221.308 UFV´s por omisión de pago, conforme a los movimientos bancarios en esas cuentas a nombre de Aida del Rosario Camacho Bermúdez, pertenecientes a los bancos Mercantil Santa Cruz y BISA S.A., cuyo movimiento no se encuentran registrados en los libros diarios y mayores, ni en los estados financieros presentados por el contribuyente.
Siendo que la presentación de dichos servicios fue omitida en los registros contables de la contribuyente, la falta de veracidad de dicha información imposibilita el conocimiento cierto de sus operaciones, por lo que la Administración Tributaria en aplicación del art. 44 del CTB debió recurrir a los medios para la determinación sobre base presunta para establecer las obligaciones tributarias de la contribuyente.
Indica que la contabilidad se emplea con la finalidad de mostrar fielmente la realidad económica de una persona o empresa, el mesclar la contabilidad de una persona natural con la de su empresa unipersonal, distorsionaría la realidad de una de ellas o de ambas.
Respecto a la cuenta del Baco BISA S.A. en moneda extranjera agencia de bolsa BISA, la contribuyente indico que esa cuenta es de índole particular, no relacionada al giro de su empresa, argumento que la Administración Tributaria no desvirtuó.
Por lo indicado, los movimientos bancarios en cuentas particulares del sujeto pasivo no requieren ser registrados, documentados ni justificados contablemente, por lo que la Administración Tributaria debió recaudar medios que demuestren que sus ingresos responden a ingresos gravados no declarados por la persona, que se origina en operaciones efectuadas en su calidad de empresa unipersonal, pero no fue así, como tampoco se demostró vinculación alguna entre los depositantes y las personas reportadas como clientes patrocinadas legalmente por la contribuyente o a otras operaciones gravadas con el giro de la empresa unipersonal.
II.1. Petitorio.
La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2013 de 1 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. INTERVENCION DEL TERCERO INTERESADO.
Que habiendo sido notificado legalmente el tercero interesado con la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, a tal efecto por escrito de 6 de enero de 2015, cursante de fs. 125 a 131, se apersono Aida del Rosario Camacho Bermúdez en su calidad de tercero interesado, que en términos claros y concretos respondió a la demanda, negando todos los extremos reclamados por la parte demandante, apoyando el fundamento de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2013 de 1 de abril, en relación a lo demandado, concluyendo su fundamento, solicitando que la demanda contencioso administrativo se declare improbada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
La Gerencia Distrital La Paz del SIN el 20 de enero de 2011, notifico a Aida del Rosario Camacho Bermúdez, con la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00125, por la Fiscalización parcial, de los hechos y elementos correspondientes al IVA, IT y IUE de los periodos fiscales enero a diciembre de 2008, y por Requerimiento Nº 00107340 se solicitó que el contribuyente presente documentación respaldatoria.
Una vez presentada dicha documentación requerida, el 14 de noviembre de 2011, se notificó a la contribuyente con los resultados de la Fiscalización, por lo que se labraron Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 35201, 35192, 35193, 35194, 35195, 35196, 35197, 35199 y 35284, por la falta de registro cronológico de notas fiscales y falta de consignación del total correcto del periodo en el libro de Compras de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008; y Nº 35202, 35198 y 35200 por el llenado incorrecto de datos referidos al NIT, razón social y datos de notas fiscales en el libro de ventas IVA de los periodos fiscales febrero, octubre y noviembre de 2008, por lo que se estableció una multa de 500 UFV por contravención. Por lo que presenta descargos de su actividad para justificar la sanción impuesta.
Que por Informe CITE: SIN/GDLP/DF/SFVE/INF/07042/2011, menciona que de la base de datos del SIRAT II del SIN de las cuentas bancarias del contribuyente, Nº 4023665104 del Banco Mercantil Santa Cruz, 10446-001-1 del Banco Bisa S.A. y 2889678-01 del Fondo de Inversión PREMIER y otras informaciones, se estableció sobre base cierta la existencia de un deuda tributaria que incluye tributos omitidos y omisión de pago de 532.906 UFV. Por lo que se emitió la Vista de Cargo Nº 0728/2011 de 25 de noviembre de 2011, que establece una deuda tributaria de 572.900 UFV por el tributo omitido del IVA, IT e IUE más intereses, sanción preliminar de omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales correspondientes a actas Nº 35201,35202, 35192, 35193, 35194, 35195, 35196, 35197, 35199, 35200 y 35284 por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.
La Administración Tributaria en fecha 16 de marzo de 2012 notifico a la contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 00156/2012. Que determina una deuda tributaria de 624.726 UFV, importe que incluye multas por incumplimiento a deberes formales, conforme a lo señalado a las Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 35201, 35202, 35192, 35193, 35194, 35195, 35196, 35197, 35198, 35199, 35200 y 35284,. Ante dicha resolución Determinativa el contribuyente planteo recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0562/2012 de 2 de julio, que anulo obrados hasta la Vista de Cargo Nº 0728/2011, inclusive disponiendo se determine el IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y el IUE de la gestión 2008, consecuentemente se recurrió en jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0842/2012 de 18 de septiembre, que anula la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0562/2012 de 2 de julio, con el objeto que emita una nueva Resolución de Alzada que se pronuncie en el fondo sobre las cuestiones planteadas por la contribuyente.
A tal efecto se emitió Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1100/2012 de 31 de diciembre, que fue revocada parcialmente por Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0401/2013 de 1 de abril, respecto a la determinación sobre base cierta, manteniéndose firme y subsistente el importe por impuesto omitido de Bs. 20.293.- por el IVA, Bs. 4.614.- por el IT Bs. 33.829.- por el IUE y Bs. 10.440.- por multa a incumplimiento a deberes formales, y sobre base presunta el importe por impuesto omitido de Bs. 45.683.- por el IVA Bs. 10.542.- por el IT Bs. 76.430.- por el IUE, además del mantenimiento de valor, interés y sanción por omisión de pago por los periodos fiscales enero a diciembre de 2008; dejando sin efecto, el importe sobre base presunta de Bs. 66.243.- por el IVA Bs. 15.287.- por el IT y Bs. 112.774 por el IUE, mas mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por los mismos periodos; en consecuencia se debe modificar la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 00156/2012 de Bs. 1.086.797 .- equivalente a 624.726 UFV correspondiente al IVA, IT e IUE por los periodos fiscales enero a diciembre de 2008 a Bs. 554.893.- equivalentes a 318.971 UFV importes que incluyen tributo omitido actualizado, interés, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Revisada la resolución impugnada (AGIT-RJ 0441/2013 de 8 de abril), está se enmarca y concluye en la nulidad de obrados, por lo cual este tribunal se limitará solo en establecer:
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