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TSJ

SE/0431/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 431/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 205/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Banco Central de Bolivia (BCB) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 32 a 38, interpuesta por Banco Central de Bolivia (BCB) representado por Huáscar Gonzales Portal Altamirano y Ana Gabriela Gonzales Pérez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2163/2013 de 2 de diciembre, pronunciada por Daney David Valdivia Coria en su condición de Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de la autoridad demandada cursante de fs. 62 a 66 vta., demás antecedentes del proceso.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Dentro del proceso coactivo civil seguido contra Willly Marcos Encinas Torrelio, mediante remate judicial, el BCB se adjudicó el inmueble ubicado en la U.V. 66, Manzana 5, lote 25, código catastral Nº 029029025, número de inmueble 36559, registrado bajo la matrícula computarizada 7011060021049; empero, debido al requisito exigido por la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral (SER) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra: NO ADEUDO TRIBUTARIO se impidió al BCB dar inicio con el trámite de registro de transferencia y cambio de nombre en dicha Secretaría.

Al operar la prescripción del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 1997 al 2011, pidieron la prescripción ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; pero, fue negada la prescripción de las gestiones 1997 a 2004, mediante Resolución Administrativa 102/2013 de 28 de febrero, con el argumento de que el inmueble era de Willy Marcos Encinas Torrelio.

En tiempo oportuno, interpusieron Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa 102/2013 de 28 de febrero, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0669/2013 de 23 de agosto, que revocó la Resolución impugnada y, declaró extinguida, por prescripción, los adeudos tributarios de las gestiones 1997 a 2004. Posteriormente, la Administración Municipal Tributaria planteó Recurso Jerárquico que culminó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2163/2013 de 2 de diciembre, que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0669/2013 de 23 de agosto, respecto a la prescripción por las gestiones 1997 a 2004, manteniendo firme y subsistente únicamente la prescripción otorgada por la gestión 2005 en la Resolución Administrativa 102/2013 de 28 de febrero.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Sostiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2163/2013 de 2 de diciembre, aplicó erróneamente el Decreto Supremo (DS) 27310 al realizar un análisis restrictivo del art. 5 y demás normas concordantes con dicho artículo; omitió pronunciarse sobre las cargas tributarias de las gestiones 1997 al 2004 que pesan sobre el bien inmueble que se adjudicó; no indica cuál es la norma tributaria que resguarda el derecho propietario del adquiriente que le permite levantar los impuestos prescritos; no consideró la legitimación otorgada por el art. 11 de la Ley 2341 y art. 202 del Código Tributario Boliviano (CTB), así como los principios constitucionales de verdad material, seguridad jurídica y jerarquía normativa.

La Autoridad Jerárquica demandada afirma que el BCB carece de facultades para solicitar la prescripción del impuesto de las gestiones 1997 a 2004 porque en dichos periodos el Banco no era dueño del bien inmueble que generó la deuda tributaria; sin embargo, el BCB como adjudicatario y nuevo propietario del bien inmueble, se ve afectado por el registro de deudas impositivas prescritas. Las restricciones de carácter legal sobre la disposición y libre ejercicio del derecho propietario afectan el derecho subjetivo del BCB y, por ende, se encuentra facultado para hacer valer sus derechos a través de los recursos legales, situación que no fue tomada en cuenta por la AGIT.

Revisados las normas de derecho tributario y los fundamentos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2163/2013 de 2 de diciembre, se tiene claro que no solucionó la situación en la que se encuentra el BCB. Como actual propietario y directo interesado, ya que no le permiten levantar las cargas prescritas que pesan sobre el inmueble, impidiendo el registro de la transferencia, cambio de nombre y limitando, así, el ejercicio pleno del derecho de propiedad. Agrega, que demostró que las cargas tributarias pesan sobre el inmueble y no sobre el sujeto pasivo.

Citando precedentes del Sistema de Información de Doctrina Tributaria, Resoluciones Jerárquicas: STG/RJ/0036/2008, STG/RJ/0056/2008, STG/RJ/0505/2008 y STG/RJ/0545/2008, afirma que la prescripción es de interés general y responde a principios de certeza y seguridad jurídica, pilares básicos del ordenamiento jurídico, sostiene que en el caso concreto se produjo la prescripción material de los adeudos tributarios, realizando a continuación el siguiente detalle:

Gestión

Año de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles

Inicio de la prescripción

Tiempo de prescripción

Fecha de la prescripción

1997

1998

1999

2000

2001

2002 1998

1999

2000

2001

2002

2003 01 enero de 1999

01 enero de 2000

01 enero de 2001

01 enero de 2002

01 enero de 2003

01 enero de 2004 5 años

5 años

(Ley 1340) 31 diciembre 2003

31 diciembre 2004

31 diciembre 2005

31 diciembre 2006

31 diciembre 2007

31 diciembre 2008

2003

2004 2004

2005 01 enero de 2005

01 enero de 2006 4 años

(Ley 2492) 31 diciembre 2008

31 diciembre 2009

Citando las SSCC 992/2005-R y 1606/2002-R indica que en caso de presentarse vacío legal, el Código Tributario ha previsto la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas. Asimismo, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1827/2013 de 7 de octubre, respaldó la aplicación del Código Civil respecto al instituto de la prescripción cuando exista vacío jurídico, situación que no fue valorado por la Autoridad demandada. En ese sentido, señala que el BCB al adquirir el inmueble a través de la venta perfecta se encuentra limitado en el ejercicio de su derecho propietario, puesto que existen cargas tributarias prescritas hace más de 5 años atrás. Agrega, que si bien los adeudos son de carácter personal y corresponden a su anterior propietario; sin embargo, la carga tributaria pesa sobre el inmueble del Banco y no sobre el sujeto pasivo a quien corresponde el cumplimiento de dichas obligaciones.

Finalmente, señala la vulneración de los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y verdad material, así como el derecho a la propiedad privada y su garantía de ejercicio.

I.3. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda y, en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2163/2013 de 2 de diciembre; y, se declare prescritas los impuestos de las gestiones 1997 a 2004.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, por memorial cursante de fs. 62 a 66 vta., contestó en forma negativa a los términos de la demanda, señalando lo siguiente: a) Esta instancia jerárquica puntualizó que el BCB no es responsable del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 1997 a 2004, ya que en dichos periodos existía otro titular, siendo el anterior sujeto pasivo quien cuenta con la facultad de solicitar la prescripción; b) No está en discusión el derecho adquirido del BCB sobre el bien inmueble adjudicado mediante venta forzosa; c) La solicitud de prescripción planteada por el BCB corresponde sólo a partir de la gestión 2004, en razón a que en ese año se produjo la adjudicación del bien inmueble y de las anteriores gestiones corresponden al otro titular; d) En aplicación del parágrafo II del artículo 54 del CTB, señaló que la Administración Tributaria no puede negarse a recibir pagos que efectúe el contribuyente, por lo que ya emitió un pronunciamiento sobre la negativa del registro de transferencia y cambio de nombre; e) Por efecto del art. 5 del DS 27310 [de 9 de enero de 2004] se vieron imposibilitados de ingresar al análisis de la prescripción, debido a que el BCB carece de la facultad de pedir la prescripción de las gestiones 1997 a 2004; y, f) El pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de gestiones pendientes no se constituye en un requisito previo para la liquidación del Impuesto Municipal de Transferencia por el inmueble que se registra, citando al efecto la Resolución AGIT-RJ/0083/2010 y 0866/2012 de 25 de septiembre. Asimismo, indica que siguió el mismo razonamiento de la Resolución STG-RJ/0224/2006 de 3 de agosto, reiterado en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ/0587/2012 de 3 de agosto, 0146/2011 de 3 de marzo y 0429/2011 de 4 de mayo.

II.1. Petitorio

Con base en lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2163/2013 de 2 de diciembre.

Corrida en traslado la respuesta, el BCB haciendo una presentación didáctica ratificó los términos de la demanda, haciendo uso de la réplica (fs. 89 a 95 vta.).

Por escrito presentado el 26 de noviembre de 2014 (fs. 99 a 100), la AGIT presentó dúplica indicando que no se enervó los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 02163/2013 de 2 de diciembre.

La Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representada por Fernando Mustafá Iturralde -hoy tercero interesado- no se apersonó ni presentó memorial a pesar de su notificación mediante Provisión Citatoria practicada el 8 de agosto de 2014 (fs. 55).

II. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos administrativos.

En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:

II.1. Cursa Acta judicial de adjudicación de remate, de 5 de marzo de 2005, del bien inmueble ubicado en la U.V. 66, manzana 5, lote 25, zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 361.86 m2, registrado bajo la matrícula Nº 7.01.0.06.0021079 a favor de BCB (fs. 9 y vta. del Anexo 1).

II.1.1. Auto de 14 de abril de 2005, que aprueba la adjudicación realizada a favor de Banco Mercantil S.A., que actúa en representación de BCB (fs. 10 del Anexo 1).

II.2. Resolución Administrativa Nº 102/2013 de 28 de febrero (fs. 13 a 14 del Anexo 1), que resolvió aceptar la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la gestión 2005 del inmueble 36559 con código catastral Nº 029029025; y, rechazar la prescripción de las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 porque el sujeto pasivo [de los citados periodos] era Willy Encinas Torrelio, con base en el siguiente razonamiento:

“…Verificado en el sistema y en la documentación se pudo constatar que el inmueble fue adjudicado en fecha 05 de Marzo del año 2005, por lo tanto el Banco Central de Bolivia es propietario del bien inmueble a partir de la gestión 2005”.

II.3. Con similares argumentos que la demanda contenciosa administrativa, el BCB presenta Recurso de Alzada contra la referida Resolución Administrativa (fs. 16 a 19 del Anexo 1), siendo subsanada el 20 de mayo de ese año (fs. 25 a 26 del Anexo 1). Y, luego de los trámites correspondientes, se pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0669/2013 de 23 de agosto (fs. 73 a 80 del Anexo 1), que determinó revocar parcialmente la Resolución Administrativa Nº 102/2013 de 28 de febrero, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria respecto al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 del bien inmueble Nº 36559, con registro catastral Nº 029029025, con base en el siguiente fundamento:

De la legitimidad del Sujeto pasivo.

1) “(…), si bien es cierto que la obligación Tributaria del IPBI, de las gestiones 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ocurrió antes que el recurrente se adjudicara el bien inmueble descrito precedentemente, lo cual confirma los argumentos expuestos por la Administración Tributaria Municipal de que el Sujeto Pasivo de esta obligación tributaria es el anterior propietario; sin embargo, la citada Administración no tomó en cuenta lo previsto por el art. 1499 del Código Civil que señala que la `prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella”.

2) “De este análisis se evidencia, que la empresa recurrente cuenta con el derecho de solicitar la prescripción de las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ante la Administración Tributaria Municipal”.

De la Prescripción.

1) “(…), la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB), dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (CTB), esto es, a partir del 4 de noviembre de 2003, las disposiciones sobre prescripción se sujetan a la ley vigente cuando ocurrió el hecho generador de la obligación. En el presente caso, tratándose del IPBI de las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, se tiene que los hechos generadores se produjeron durante la vigencia de la Ley 1340 (CTB) y para la gestión 2003 y 2004, sería aplicable la Ley 2492 (CTB), por lo que corresponde aplicar las disposiciones sobre prescripción contempladas en las citadas Leyes, conforme a lo dispuesto por el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB)”.

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Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia (BCB)
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0431/2017Fuente oficial