Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 432/2015.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 247/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Jaime Roberto Kolhberg Campero contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Jaime Roberto Kohlberg Campero contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada Juan Carlos Maita Michel.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 2 a 6, impugnando la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0079/2010 de 26 de febrero, emitida por Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 47 a 50; decreto de Autos para Sentencia; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que Jaime Roberto Kohlberg Campero, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo la revocatoria de la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0079/2010 de 26 de febrero emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes fundamentos:
1. Como antecedentes del caso refiriere que, el 27 de marzo de 2009 en inmediaciones de la tranca “El Portillo”, de la ciudad de Tarija, funcionarios del Comando Operativo Aduanero procedieron al comiso de su camioneta doble cabina, marca Mitsubishi, tipo L-200 color verde y plomo, numero de Chasis JMYJNK340RP006632, numero de Motor JH3267, Póliza de Importación Nº19270279 con Placa de Control Nº 1132 RDL. Posteriormente la Administración Aduanera interior Tarija, el 23 de julio de 2009, emitió Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRT-TARTI Nº182/2009, declarando probada la contravención aduanera por contrabando y disponiendo el comiso definitivo de su vehículo, resolución al que impugnó vía recurso de alzada, a cuyo efecto se pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ART-CBA/RA0144/2009 de 14 de diciembre de 2009, misma que confirmó la Resolución Sancionatoria, al igual que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0079/2010 de 26 de febrero.
2. Manifiesta que la autoridad recurrida, realizó una errada interpretación del Decreto Supremo Nº 25575 de 5 de noviembre de1999 que estableció el “Programa de Regularización” por un período de noventa días, cuyo art. 5 indica “únicamente para el pago de tributos aduaneros a la importación durante la ejecución del “Programa de Regularización”, las empresas de Verificación del Comercio Exterior, realizarán la verificación técnica y determinación del valor de los vehículos automotores que se acojan al Programa, cualquiera sea su origen o procedencia, año, marca cilindrada o especificación técnica tomando en cuenta la siguiente Tabla de Depreciación para los vehículos automotores de cuatro o más ruedas comprendidos en las partidas 87.01 a 87.0 5 inclusive del Arancel de Importaciones” asimismo refiere que “las empresas de verificación del Comercio Exterior, comprobaran que los números de chasis y motor correspondan a los declarados en el proceso de registro y no presenten ningún tipo de alteración”, de lo que se infiere que la obligación de asignar valor a la mercancía y de verificar los números de chasis y motor era una facultad privativa y obligatoria de las empresas verificadoras.
3. Señala que la conclusión arribada por la autoridad recurrida en sentido de que su vehículo contaría con otro número de chasis que alteraría las características del motorizado presumiendo que se trataría de otro diferente, conclusión que fue extraída del Informe Pericial Nº06/09 de 12 de junio de 2009, emanado de DIPROVE, siendo que la misma institución participó con sus funcionarios en la verificación de número de chasis y motor de su vehículo cuando fue nacionalizado, en ese entonces no tenía ninguna observación, por lo que la citada autoridad no realizó una correcta valoración del Decreto Supremo precitado, otorgándole acción y competencia a informes posteriores de instituciones que perecieron en su función como fiscalizadores, aplicando por consiguiente erróneamente la normativa.
4. Aclaró que durante la vigencia del Decreto de Regularización los funcionarios de DIROVE o DIPROVE, no realizaban redimidos químicos a los vehículos que se presentaban a la regularización, sin embargo les daban un visto bueno bajo una observación del número de motor y chasis, reiterado que en dicha circunstancia no hubo ninguna observación o alteración de su vehículo, asimismo sostuvo, que no se consideró el contenido del Certificado de Inspección emitido por la empresa verificadora SGS, que adjuntó en original como descargo ante las instancias recurridas, ni la DUI o póliza de importación que consigna los datos del vehículo decomisado cuya fecha justamente coincide con la que estaba dentro del período de vigencia del programa de Regularización, por ello es que el 15 de marzo de 2000 se pagó en caja del Banco Mercantil, el valor correspondiente al vehículo regularizado e indica claramente que el trámite aduanero es conforme al D.S. 25575 de 5 de noviembre de 1999 con R.M. 131/2000. Alegó también, que no se valoró los impuestos anuales del vehículo cancelados hasta la gestión 2008, carnet de propiedad, registro del RUA, que dan conformidad con regularización con la obligaciones municipales, así como el formulario firmado por el encargado de la empresa verificadora SGS, que describe la verificación realizada.
5. Manifestó que la autoridad recurrida no reparó que el número de motor del vehículo incautado JH3267 coincide con el número de motor signado en la póliza de importación reiterando que la únicas facultadas para la verificación de número de motor y chasis eran las empresas verificadoras por lo que el único documento válido que habilitaba el despacho aduanero era el certificado otorgado por las citadas empresas.
6. Finalizó solicitando la prescripción de la acción de la administración aduanera, toda vez que el vehículo fue nacionalizado el 15 de marzo de 2000 y al haberse producido la intervención del comando Operativo Aduanero el 27 de marzo de 2009, contándose que transcurrieron 9 años y 12 días la nacionalización de la mercancía incautada conforme el art. 59 del Código Tributario concordante con el art. 159 c) de la misma norma.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 2 de agosto de 2010 (fs. 24) y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Juan Carlos Maita Michel, éste responde negativamente (fs. 47 a 50), solicitando se la declare improbada la demanda, con los siguientes fundamentos:
1. Señala que el art. 5 del D.S. 25575, establece que únicamente para el pago de tributos aduaneros a la importación durante la ejecución del “Programa de Regularización”, las empresas de Verificación de Comercio Exterior realizarán la verificación técnica y determinación del valor de los vehículos automotores que se acojan al programa, cualquiera sea su origen o procedencia, año, marca, cilindrada o especificación técnica y en su penúltimo párrafo establece que las empresas de verificación del comercio exterior, comprobaran que los números de chasis y de motor correspondan a los declarados en el proceso de registro y no presente ningún tipo de alteración. Asimismo, en el art. 6 determina que la Aduana Nacional deberá establecer, mediante resolución expresa, los procedimientos administrativos y operativos para la aplicación del Programa de Regularización, en este entendido la RD Nº N-30 de 18/11/1999, numeral III Marco Normativo, Ámbito de aplicación. Requisitos y Actividades de la Inspección Física y Certificación Técnica.- numerales 15), 16) y 17) establece que la empresa verificadora efectuará la inspección técnica en presencia del Vista de Aduana, consignando los datos en la Planilla de Inspección Técnica que será firmada y sellada por el inspector de la empresa verificadora, el vista del actuante y será suscrita por el propietario del vehículo; la dirección de Investigación de Robo de Vehículo (DIPROVE) acreditará ante la Gerencia Regional a los funcionarios que participarán en la inspección física del vehículo a objeto de detectar alteraciones o remarcados en el número de chasis e identificar vehículos robados. Como constancia de su participación firmarán y sellarán la planilla de Inspección Técnica. La empresa verificadora emitirá por medios computarizados el Certificado de Inspección Técnica- Form. Nº 007, el cual consignará lo datos del propietario, las características del vehículo y el valor imponible.
2. En la inspección física participaban, el inspector de la empresa verificadora, el vista actuante y los funcionarios de DIROVE éstos últimos con la misión específica de detectar alteraciones o remarcaciones en el número de chasis o motor, por lo que en el momento de la regularización del vehículo que amparó la póliza de Importación 1927027-9 de 15 de marzo de 2009, no pudieron pasar inadvertidas las irregularidades detectadas por la ahora DIPROVE Tarija en el Informe Pericial Nº 06/09, de 12 de junio de 2009, que señala que el vehículo incautado detectó que la grabación del alfanumérico JH3267 no es original de fábrica, y que en cuanto al chasis, la grabación de los alfanuméricos JMYJNK340RP006632 no son originales de fábrica lográndose restaurar los siguientes alfanuméricos: MMBJNK750YD011915, como chasis original de fábrica, vehículos modelo 2000, por lo que el vehículo incautado no se encuentra amparado por la póliza de importación Nº 1927027-9 de 15 de marzo de 2000, siendo que en el informe pericial Nº 06/09 no existen únicamente diferencias en el motor, ya que la grabación de los alfanuméricos JH3267 no son originales de fábrica y en el chasis se encontraron diferentes números, además se encontraron diferencias en el año de fabricación/modelo, puesto que en la citada póliza se declara como año modelo 1993 y el vehículo incautado es del año 2000, también existe disparidad en el color del vehículo, que en la referida póliza declara color gris y el vehículo incautado es de color verde y plomo.
3. Asimismo señaló el art. 181 incisos b) y g) de la Ley 2492 establecen que comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin la documentación legal e infringiendo los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras o por disposiciones especiales y por la tenencia de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permite. El penúltimo parágrafo del citado art. modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación Gestión 2009, modifico el monto de 10.000 UFV a 200.000 UFV a partir del cual se considera contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV de dicho Código. Agregó que los descargos presentados por el recurrente fueron insuficientes para demostrar la legal importación del vehículo comisado, adecuándose la conducta a la tipificación de contrabando dispuesto en el art. 160, numeral 4 y el art. 181 b) y g) del Ley Nº 2492.
4. Con relación a la prescripción solicitada aclaró que el art. 59 de la Ley 2492, establece que las acciones de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria prescriben a los cuatro años; sin embargo en caso de autos no se trata de ninguna de las situaciones descritas, sino de un ilícito de contrabando Contravencional demostrado, por cuanto la póliza de importación presentada como descargo no ampara la legal importación del vehículo incautado; por lo que no corresponde la solicitud planteada.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de controversia son:
1. Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución Jerárquica recurrida ha realizado una errada interpretación del D.S. 25575 puesto que las empresas Verificadoras del Comercio Exterior eran las únicas facultadas para asignar valor a la mercancía y verificar los números de chasis y motor y no así DIPROVE.
2. Si es evidente que la autoridad recurrida no valoró la prueba de descargo presentada por el demandante y si ha operado o no, la prescripción para imponer sanciones.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, se procede a resolver la causa, en los siguientes términos:
a) De la revisión de antecedentes (fs.3 a 8 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) se establece que el 27 de marzo de 2009, funcionarios del COA labraron Acta de Intervención Contravencional Nº COARTRJ N° 82/09, la cual indica que en la misma fecha, en el puesto de Control de Portillo, interceptaron una camioneta marca Mitsubishi, tipo L200 de color verde combinado, con placa de control 1132-RDL y una vez efectuada la verificación de la patente en el sistema informático RUA y FISCA, se determinó que la misma corresponde a un vehículo tipo camioneta color gris marca Mitsubishi modelo 1993; revisando el alfa numérico del chasis, se observaron irregularidades en su estructura original, presumiendo la adulteración de los dígitos y también que en el cintillo de información del cinturón de seguridad, se verificó como parámetro de fabricación del vehículo el año 1999 y no el año 1993, como registra el sistema informático, detectando además un sticker de seguridad original que lleva impreso los ocho últimos dígitos alfanuméricos del chasis, que confirman que el año de fabricación fue1999; por consiguiente, se hicieron conocer las observaciones al conductor y presumiendo la comisión del ilícito de contrabando, se procedió al comiso preventivo de la mercancía, para su aforo físico, valoración e investigación correspondiente.
b) Posteriormente el 3 de abril de 2009, y a través de su representante legal Jaime Roberto Kohlberg Campero, ahora demandante presentó pruebas de descargo consistentes en: Formulario de Pago de Impuestos, Póliza de Importación, SOAT, Carnet de Propiedad y Certificado de Inspección Técnica del Programa de Regularización de Vehículos y otros documentos de regularización, solicitando la devolución del vehículo (fs. 20 a 48 de anexo 1). El 30 de abril de 2009, la Aduana Interior Tarija de la ANB, mediante nota AN-GRTTARTI N° 262/09, dirigida al Director Departamental de DIPROVE, solicitó inspección, verificación y certificación de la originalidad o no del número de chasis del vehículo decomisado, así como la información de denuncia de robo en el país o en el extranjero. El 12 de junio de 2009, DIPROVE Tarija emitió el Informe Pericial N° 06/09 concluyendo que en el motor, la grabación de los alfanuméricos JH3267 no era original de fábrica, y que no fue sometido al proceso del revenido químico, por encontrarse en un lugar inaccesible y además, por tratarse de una pieza cambiable. En cuanto al chasis, la grabación de los alfanuméricos JMYJNK340RP006632 no es original de fábrica, lográndose restaurar los siguientes alfanuméricos: MMBJNK750YD011915 CHASIS original de fábrica, Vehículo modelo 2000 (fs. 10 a 17 de anexo 1). El 23 de julio de 2009, la Administración Aduanera emitió Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional N° AN GRT TAR TI 0182/2009, que resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, disponiendo el comiso definitivo a favor del Estado de la camioneta marca Mitsubishi, color verde y plomo, modelo 2000 con chasis MMBJNK750YD011915, retenida mediante el Acta de Intervención Contravencional Nº COARTRJ N° 82/09, de 27 de marzo de 2009 (fs. 26 a 29 de Anexo 1).
c) El 14 de septiembre de 2009, el ahora demandante interpone recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0144/2009 de 14 de diciembre confirmando en todas sus partes la Resolución Sancionatoria impugnada, esta a su vez fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0079/2010 de 26 de febrero de 2010 ahora impugnada.
d) Relacionados los hechos suscitados en sede administrativa, corresponde verificar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una errada interpretación del D.S. 25575 puesto que las empresas Verificadoras del Comercio Exterior eran las únicas facultadas para asignar valor a la mercancía y verificar los números de chasis y motor y no así DIPROVE, como alegó el demandante. En ese sentido de debe señalar, que el Decreto Supremo 25575 de 5 de noviembre de 1999,estableció por única vez un “Programa de Regularización” de noventa (90) días, computables a partir de su publicación para que los propietarios de los vehículos automotores ingresados al país con anterioridad al 28 de julio de 1999, fecha de promulgación de la Ley Nº 1990, sin documentación o con documentación insuficiente u observados mediante Comunicación al Poseedor (COPO) no habilitada para el reemplaque, procedan a su nacionalización, exceptuándose a los vehículos que tengan denuncia de robo de acuerdo a los registros de la Dirección de Robo de Vehículos (DIROVE).
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