Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 432/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 499/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 17, en la que la Gerencia Regional La Paz del SIN representado legalmente por Rita Maldonado Hinojosa impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0455/2013 de 15 de abril, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 23 a 25, réplica de fs. 69 a 71, dúplica de fs. 74, los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo AECID, al haber incumplido con la presentación de la información de Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención al periodo fiscal agosto de 2009, que debió presentarla al Servicio de Impuestos Nacionales, en la misma fecha de presentación de la declaración jurada del RC-IVA (Form. 98) de acuerdo con la terminación del ultimo digito de su número de identificación tributaria NIT en cumplimiento al art. 4 de la RND Nº 10-0029-05 del 14 de septiembre de 2005. A tal efecto se elabora el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179201079, por incumplimiento a deberes formales por existir indicios de que el contribuyente ha contravenido el Anexo A, numeral 4, subnumeral 4.3 de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.
Por lo que se emite la Resolución Sancionatoria Nº 1862/2011, conminando al contribuyente al pago de la sanción de 5000 UFV´s por el periodo fiscal 2008, por el incumplimiento de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes mediante el software RC-IVA, (Da Vinci).
Ante dicha Resolución Sancionatoria la AECID presenta recurso de alzada que fue resuelta por Resolución de Alzada ARITLPZ/RA 0074/2013 de 30 de enero, que confirma la resolución impugnada, siendo que el contribuyente contra la resolución de alzada interpone recurso jerárquico que por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0455/2013 de 15 de abril, revoca parcialmente totalmente la Resolución de Alzada ARITLPZ/RA 0074/2013, porque la AECID no tiene calidad de agente de retención, siendo deber de sus funcionarios cumplir con las disposiciones contenidas en el art. 2 del DS. 21532, sin configurarse la conducta tipificada en el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusa que el contribuyente no presento la información proporcionada por sus dependientes mediante el Software RC-IVA (Da Vinci), ni informo sobre los sueldos y salarios de sus dependientes del periodo fiscal agosto 2008, por lo que incumplió con lo establecido en los arts. 70, 71, 100 y 162 de la Ley 2492, como también el art. 17 de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y el Anexo inc. A9 numeral 4 subnumeral 4.3 de la misma RND.
Que por disposición del art. 2 del DS. 21531 (Reglamento de RC-IVA), el personal de nacionalidad boliviana contratado por la AECID debe pagar el RC-IVA en forma trimestral y compensar el 13% del RC-IVA con facturas registradas en Formulario 110, y al no existir relación de dependencia del personal con el Organismo Internacional que los contrato, dichos funcionarios debieron pagar sus aportes laborales y patronales a las AFP´s, en forma independiente, sin embargo, la AECID efectuó la retención y pago de los aportes a las AFP´s de los funcionarios de nacionalidad boliviana, dando a entender que dichos funcionarios trabajan en relación de dependencia.
Indica que la AGIT no tomo en cuenta que la AECID infringió los incisos 6 y 8 del art. 70 de la Ley 2492, como también el art. 71 parágrafo I de la mencionada Ley y la RND Nº 10-0029-05.
Así también hace mención que la AGIT en su Resolución Jerárquica realizo una mala interpretación del art. 162 parágrafo I de la Ley 2492, como de la RND 10-0029-05 en su art. 5 y la RND 10-0037-07. Por lo que la AECID al efectuar los aportes a la AFP´s de los funcionarios contratados, efectivamente estableció una relación de dependencia, lo que ocasionó que la Administración Tributaria al recibir esta información, establezca la existencia de incumplimiento de deberes formales e inicie un sumario contravencional que culminó con la emisión del acto administrativo impugnado.
Con respecto a la prueba, de conformidad al art. 76 de la 2492, la AECID no presento documentación que demuestre que el personal contratado sean contribuyentes independientes, ni que hayan cumplido con sus obligaciones respecto al RC-IVA, tampoco acredito inscripciones ante el SIN, es más durante la vigencia del termino de prueba no ofreció ni presento documento alguno que demuestre o desvirtué lo aseverado por la Administración Tributaria, tan solo se limitó a presentar su recurso de alzada acompañada de fotocopias simples, que de acuerdo al art. 227 de la Ley 2492 modificado por la Ley 3092, no tiene ningún efecto legal, y que los documentos enviados por las AFP´s se demuestra que la AECID tiene dependientes con sueldos mayores a los Bs. 7000 que no fueron desvirtuados por el contribuyente según lo establece el art. 80 de la Ley 2492.
Indica que la AECID efectuó los aportes a las AFP´s de los funcionarios de nacionalidad boliviana, confirmando el hecho que dichos funcionarios trabajan en relación de dependencia , ya que de no ser así los funcionarios debieron pagar sus aportes laborales y patronales a la AFP´s en forma independiente y la AECID no tendría por qué retener ni pagar los aportes de dichos funcionarios, señala también que la Administración Tributaria no realiza interpretaciones de la norma, tan solo la aplica ya que esa atribución de interpretación solo lo tiene el Órgano Legislativo.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada en toda sus partes la presente demanda, declarando la revocatoria total de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0455/2013 de 15 de abril, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 1862/2011 de 8 de diciembre de 2012.
III. De la Contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 4 de diciembre de 2013, que cursa de fs. 23 a 25, señalando lo siguiente:
Que las instituciones comprendidas en el art. 2 del DS 21531 no se constituyen en agentes de retención por lo que las disposiciones contenisdas en la RND 10-0029-05 no son aplicables a las mismas, mas alla de que se verifique o no el cumplimiento de lo señalado en el Reglamento del Regimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado por parte de las personas que contraten, como también el art. 2 del DS antes mencionado, no da margen a interpretaciones respecto a las situaciones a las cuales el SIN podrá o no considerar que el personal contratado por misiones, representaciones u organismos de gobiernos extranjeros, constituye contribuyentes independientes, el hecho de que el recurrente haya realizada aportes a la AFP en relación a su personal siendo que estos debieron efectuar los mismos por cuenta propia, el cual constituye una situación propia de otras ramas del derecho, lo que no puede ser argumento que constituya causal para el incumplimiento de un mandato contenido en una norma tributaria.
Manifiesta que el art. 160-5 del CTB establece que son contravenciones tributarias; El art. 4 de la RND 10-0029-05, establece para los agentes de retención el deber formal de consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes y remitida a la Administración Tributaria utilizando el software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención; El DS 21531, el personal contratado por los gobiernos extranjeros debe presentar su declaración jurada y pagar el impuesto de forma directa, por lo que la AECID no tiene la calidad de agente de retención, siendo deber de sus funcionarios cumplir con las disposiciones del art. 2 del DS. 21531, no se configura con la conducta tipificada en el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05.
II.1. Petitorio.
La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0455/2013 de 15 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de los antecedentes administrativos, como recursivos como y la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:
1.- Que la Administración Tributaria en fecha 7 de septiembre de 2011, notificó al contribuyente Agencia Española de Cooperación Internacional (AECID) con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 1779201079 de 11 de agosto de 2011, por el incumplimiento con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agente de Retención por el periodo fiscal agosto 2008, que debió ser presentada en septiembre 2008, de acuerdo con la terminación del último dígito de su NIT.
2.- El 26 de septiembre de 2011, AECID, presentó descargos consistentes en: Decreto Real Nº 1403/2007 de 26 de octubre, del Ministerio de la Presidencia Español, de creación de la AECID y su estatuto; Certificado extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto – Dirección de Privilegios e Inmunidades, según la cual AECID es una entidad gubernamental dependiente del Gobierno del Reino Unido de España y la Ley Nº 860, de 27 de mayo de 1986, que aprueba el Convenio de Cooperación Técnica suscrito entre el gobierno de Bolivia y el de España, en fecha 3 de julio de 1971.
3.- Consecuentemente la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDLP/DF/GAISC/INF/5019/2011, que después de valorados los descargos presentados y analizados los antecedentes administrativos se procedió a la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 1862/2011, de 8 de diciembre, que sanciona con la multa de 5.000 UFV, por Incumplimiento de Deberes Formales.
4.- Contra la Resolución Sancionatoria que cursa de fs. 31 a 33 del Anexo 1, el contribuyente AECID interpuso recurso de Alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0074/2013 de 30 de enero de 2013, que confirma la Resolución Sancionatoria impugnada.
5.- Por lo que la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) interpuso Recurso Jerárquico contra la referida Resolución de Alzada, resuelto por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0455/2013 de 15 de abril, que revocó totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0074/2013 de 30 de enero, en consecuencia dejando sin efecto la multa de 5.000 UFV impuesta en la Resolución Sancionatoria Nº 1862/2011, de 8 de diciembre, que ahora esta resolución es motivo de demanda contencioso administrativo por parte de la Administración Tributaria.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente:
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