Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 433/2013.
EXP. N°: 102/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Superintendente Tributario General.
FECHA: Sucre, veintidós de octubre de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Superintendente Tributario General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fojas 30 a 32, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0354/2006 de 24 de noviembre, la respuesta de fojas 60 a 65 y 70 a 72, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Pedro Juan Carvajal Sarmiento, se apersona por memorial de fojas 30 a 32, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción, en síntesis lo siguiente:
Refiere que el Servicio de Impuestos Nacionales, el 11 de febrero de 2006, constató que la contribuyente Clementina Choque Chura se encuentra inscrita en el Régimen Tributario Simplificado Categoría 4 y que por el volumen de sus ventas anuales, no le corresponde. Indica que consiguientemente procedió al labrado del Acta de Infracción Nº 104446, otorgándole a la contribuyente el plazo de 20 días para la presentación de descargos, dentro los cuales el sujeto pasivo presentó memoriales, señalando entre paréntesis “no descargos” (sic) y que al no haber desvirtuado la contravención, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 186/06 de 17 de marzo, que habiendo sido impugnado, en Recurso de Alzada fue confirmado la referida resolución sancionatoria; sin embargo, en Recurso Jerárquico, la Superintendencia Tributaria General resolvió anular la Resolución Nº STR-CBA/0110/2006 de 24 de julio, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional.
Señala que los argumentos de la autoridad demandada para anular la referida Resolución Nº STR-CBA/0110/2006, fueron: a) Que el control efectuado por la Administración Tributaria durante tres horas con cuarenta y cinco minutos, no permite evidenciar la realidad económica del contribuyente, que por sí solo no representa el nivel de ventas anuales; b) Que la referida Administración, no requirió documentación o pruebas que proporcionen mayores datos respecto al movimiento como ser las compras de productos que comercializa la contribuyente; c) que no se habría realizado un análisis de otros parámetros establecidos en los numerales 1 y 3 del art. 2 del D.S. Nº 27924 como el monto de capital destinado a las actividades realizadas y el precio unitario de los productos vendidos; y, d) que la Resolución Sancionatoria al basarse en un control de ventas de “un solo día” (sic), hace evidente que la Administración Tributaria provocó la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica.
La entidad demandante argumenta, que si durante el operativo bastaron tres horas con cuarenta y cinco minutos para poder establecer que la contribuyente vendió la suma de Bs.691,30 que es un monto superior al permitido legalmente, porque las “(Ventas anuales según Decreto Supremo Bs. 136.000/360 días comerciales = 378 por día)” (sic), por lo que en una jornada laboral de ocho horas, la Administración Tributaria “habría tenido mayores elementos” (sic) que le permitan demostrar que la contribuyente no puede pertenecer al Régimen Simplificado. Refiere que no existe normativa vigente que establezca y menos obligue a la Administración Tributaria realizar este tipo de operativos por una cantidad de días determinados, y que por el contrario el Código Tributario le otorga amplias facultades para controlar, comprobar, verificar, fiscalizar, investigar y exigir al sujeto pasivo toda la información necesario a los efectos tributarios, por lo que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales verificaron y constataron “sin admitir prueba en contrario” (sic) que el sujeto pasivo realiza venta anuales que superan el monto de Bs.136.000. Señala que estos operativos son planificados con meses de anticipación efectuando el seguimiento a determinados sectores que se encuentran amparados en un Régimen Tributario que no les corresponde.
Refiere que la Administración Tributaria solicitó al Superintendente Tributario Regional, conmine a la contribuyente a la exhibición de facturas de compras de los productos que la misma comercializa con el fin de contar con documentos probatorios que acrediten el real capital con que la sujeto pasivo cuenta; y sin embargo, esta facturas nunca fueron presentadas, contraviniendo lo dispuesto en el art. 26 del D.S. Nº 24484 de 29 de enero de 1997.
Manifiesta que el art. 3 del D.S. 24484, modificado en cuanto a los montos por el art. 2 del D.S. 27924 establece tres requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado como ser monto máximo de capital, monto de ventas anuales y precios unitarios; que al respecto, la Administración Tributaria verificó que el requisito del monto de ventas anuales, fue “superabundantemente” (sic) superado por la sujeto pasivo.
Señala que la Resolución del Recurso Jerárquico, reconoce la legitimidad de los “actos de la Administración” (sic), pero que contradictoriamente “líneas mas abajo” (sic) acusa al SIN de un accionar arbitrario que habría provocado la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica. Refiere que la Administración Tributaria otorgó a la sujeto pasivo el plazo de 20 días para presentar pruebas que desvirtúen los cargos contenidos en el Acta de Infracción; y posteriormente cuando se le notificó con la Resolución Sancionatoria Nº 186/06 de 17 de marzo de 2006, también se le otorgó el plazo de 20 días para la interposición de los recursos previstos por ley y que se tradujo en el planteamiento del Recurso de Alzada. Consiguientemente cuestiona la afirmación de que se habría vulnerado los derechos de la contribuyente.
Con estos argumentos la entidad demandante solicita se emita Resolución declarando probado el “recurso contencioso administrativo” (sic), en consecuencia, revocar la Resolución No. STG-RJ/0354/2006 emitida por la Superintendencia Tributaria General; y, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 186/06 de 17 de marzo de 2006 emitida contra la contribuyente Clementina Choque Chura.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 40, es corrida en traslado a la autoridad demandada, que citado legalmente, apersonándose en base a los argumentos expuestos en su memorial cursante de fojas 60 a 65 y 70 a 72, responde la demanda, prosiguiendo el trámite de la causa corriendo en traslado a la entidad demandante para réplica; y, por proveído de fojas 76 se pronunció el correspondiente decreto de “AUTOS para sentencia”.
Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.
CONSIDERANDO III: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:
En principio, se tiene reconocida la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el caso de autos, la controversia según afirma la entidad demandante, radica en el operativo realizado el 11 de febrero de 2006, bastaron tres horas con cuarenta y cinco minutos para poder establecer que la contribuyente Clementina Choque Chura, vendió la suma de Bs. 691,30.- que constituye monto superior al permitido legalmente para pertenecer al Régimen Simplificado en el que se encontraba registrada, por lo que fue emitida Resolución Sancionatoria en su contra, la que fue confirmada en Recurso de Alzada, resolución de esta instancia que posteriormente fue anulada en Recurso Jerárquico, con el argumento de que ese periodo de tiempo no permite evidenciar la realidad económica de la contribuyente y que no se analizó otros parámetros, por lo que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica. Refiere que no existe normativa vigente que establezca y menos obligue a la Administración Tributaria realizar este tipo de operativos por una cantidad de días determinados, y que por el contrario el Código Tributario le otorga amplias facultades para controlar, comprobar, verificar, fiscalizar, investigar y exigir al sujeto pasivo toda la información necesario a los efectos tributarios.
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la contestación que presentó cursante de fs. 78 a 81, argumentó que reconoce que la Administración Tributaria tiene facultad para realizar la verificación, control e investigación como lo determina el art. 103 de la Ley Nº 2492. Indica que la Administración Tributaria efectuó la verificación de horas “9:15 a horas 13:00” (sic) del día sábado 11 de febrero de 2006, es decir por el tiempo de “tres horas y cuarenta y cinco minutos” (sic), en que las ventas totalizaron un monto de Bs.691,30.- y que sobre esa base se labró el Acta de Infracción, según la cual, estableció que la contribuyente desarrolla actividad de venta de abarrotes inscrita en la Categoría 4 del Régimen Simplificado, régimen que no le corresponde por el “Control de Venta Diaria” (sic). Manifiesta que el referido acto, no pudo haber permitido evidenciar la realidad económica de la contribuyente por haberse efectuado la verificación en un solo día que no fue completo, sino solamente horas, que por sí solo, no representa el nivel de ventas anuales, entendiéndose que las ventas en un establecimiento comercial son variables, por lo que no basta el registro de “un solo día, menos de 3 horas y 45 minutos” (sic) para que la Administración Tributaria concluya que las ventas anuales de la contribuyente sean mayores a Bs. 136.000.-, además de aclarar que no existe hoja de trabajo o prueba plena que demuestre que el monto de las ventas anuales, supere el importe de Bs. 136.00.
Manifiesta que si bien es cierto no existe un reglamento que regule en cuantas horas es posible realizar una labor de investigación, verificación o fiscalización, “no es menos cierto que se debería utilizar un ejercicio mental dentro de los marcos de razonabilidad y no tomar decisiones presuntas por lo tanto arbitrarias sin mayor análisis y sin efectuar cálculos que respalden su opinión” (sic)
Refiere que la Administración Tributaria no requirió a la contribuyente documentación o pruebas que proporcionan mayores datos respecto de su movimiento como ser las compras de los productos de comercializa, libros de registros diarios de ventas, inventarios u otros documentos. Indica que la Administración Tributaria tampoco realizó de manera documentada un análisis de los otros parámetros establecidos, como el monto de capital y el precio unitario de los productos vendidos.
Señala que el acto administrativo que goza de presunción de legalidad, no debe estar basado más que en la ley, por lo que no puede representar o ser consecuencia de la “actuación discrecional o arbitraria de la Administración Tributaria” (sic), por lo que la Resolución Sancionatoria al fundarse en un control de ventas insuficiente e incompleto por ser desarrollado en un tiempo medido en horas únicamente, hace evidente que la Administración Tributaria actuó sin apego a la ley, provocando vulneración al debido proceso citando el “art. 68-6 de la Ley 2492 y art. 16 de la CPE” (sic) y a la seguridad jurídica consagrado en el “art. 7. a) de la CPE” (sic).
Finalmente solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0354/2006 de 24 de noviembre de 2006.
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