Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 433/2015
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015
EXPEDIENTE Nº: 286/2010
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Jorge Antonio Hinojosa Moreno contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Antonio Hinojosa Moreno contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativo interpuesto por Jorge Antonio Hinojosa Moreno de fs. 14 a 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0101/2010 de 19 de marzo, en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, decreto de admisión de fs. 47, contestación a la demanda de fs. 96 a 100, réplica de fs. 109 a 111, dúplica de fs. 116 a 118, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, Jorge Antonio Hinojosa Moreno, en el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fs. 14 a 23, se apersona y denuncia lo siguiente:
Que mediante Resolución de Directorio RD-01004-09 de 12 de marzo, la Aduana Nacional de Bolivia aprueba el procedimiento de control diferido, que consiste en la inspección de las mercancías después de la autorización del levante, efectuada por la administración aduanera, así como el plazo para realizar este control que debe ser de 30 días a partir de la instrucción para la ejecución del control y podrá ser ampliado con la debida justificación por un periodo similar con la autorización del jefe de la unidad a otros 30 días, cuando existan demoras por causas no atribuibles al fiscalizador. En el presente caso, el control diferido fue realizado después de 41 días, que superó el plazo establecido en el subtítulo V inc. a) núm. 4) de la RD Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, sin ninguna justificación por este retraso, ni alguna autorización por el Jefe de la Unidad, siendo atribuible esta demora solo al fiscalizador, lo que le hubiera vulnerado sus derechos establecidos en el art. 68 de la Ley 2492.
Indica que el aforo físico fue realizado sin su presencia en su calidad de importador, o del agente despachante de aduanas como su representante, ni el fiscalizador pidió la llave del vehículo al concesionario del depósito o al propietario para la verificación del estado del motorizado, limitándose a sacar fotografías y transcribir los datos del vehículo del FRV, omitiendo la inspección in situ por el fiscalizador, que demuestra que el aforo físico fue subjetivo y parcial del estado y funcionamiento del vehículo que condujo a que el mismo sea siniestrado, lo cual no se configura, que si se hubiera efectuado de forma correcta la inspección se hubiera verificado que el vehículo no es siniestrado.
Señala, que ante la duda sobre el valor declarado, presentó documentación que respalda este extremo, pero el fiscalizador extrañamente rechazó estos descargos, en vez de emitir una Resolución Determinativa sin sanción alguna porque no existía delito aduanero.
Acusa, que el acta de intervención AN-GRSCZ-F-003-Nº 032/2009 de 7 de julio, fue elaborada fuera de plazo para la conclusión del Control Diferido Inmediato, y que en el numeral II del acta de intervención, el fiscalizador informó, que en el aforo físico se evidenció las fallas mecánicas y daños severos que tenía el vehículo, por lo que este estaría siniestrado, situación que no es cierto porque el funcionario de la Aduana Fernando Navia Navia, Vista de Aduana corroboró el perfecto estado del motorizado, y que los destrozos que el fiscalizador aduce se basan en fotos bajadas del internet (COPART) como parte del aforo físico.
Que la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR Nº 051/09 de 7 de septiembre, aduce en la página Nº 5 parágrafo tercero, que no se evidencia la existencia de documento que algún funcionario de la Aduana hubiese emitido criterio sobre el estado del motorizado, por lo que no existiría discrepancia al respecto, obviando la declaración única de importación DUI, sorteada a canal rojo, que sirvió para el levante del mismo por funcionario aduanero en el aforo físico que se realizó, lo que convalidó este acto y aceptó que el vehículo no es siniestrado.
Así también, en el parágrafo cuarto de la misma página, indica que la diferencia del valor declarado es factor de riesgo, y que la documentación de descargo presentada no sería suficiente, de lo cual el fiscalizador no demostró estos aspectos, contraponiéndose a las acciones ejecutadas por la Administración Tributaria, ya que el caso está tipificado como de Contrabando Contravencional.
Menciona, que en ningún momento antes del levante y durante los aforos físicos efectuados por la administración aduanera, se hubiese reparado algún componente del vehículo, por lo que el análisis del Vista de Aduana informó el estado real del vehículo que sí presentaba daños leves pero este se encontraba en completo estado de funcionamiento, al efecto se presentó el certificado del Taller San Diego que este solo realizó leves acomodos pero jamás otro tipo de reparaciones.
Por último indica que, se le negó al derecho a la defensa al no haber realizado la inspección ocular del vehículo que solicitó, que nunca dieron respuesta la Gerencia Regional ni el responsable de Unidad de Fiscalización.
Con estos argumentos el recurrente en proceso contencioso administrativo solicita, se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0101/2010 de 19 de marzo y se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR Nº 051/09 de 7 de septiembre.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por Decreto de 2 de agosto de 2010 (fs. 47), es corrida en traslado a la autoridad demandada, que por memorial de fs. 96 a 100 se apersonó la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna quien respondió en forma negativa a la demanda con los siguientes fundamentos:
Que no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0101/2010, esta plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Los errores en los plazos cometidos por la administración aduanera no causo la indefensión del sujeto pasivo, alcanzando su fin y no invalidaron el actuar administrativo por lo que corresponde la nulidad de obrados.
Respecto al aforo físico, control diferido y acta de intervención, que en fecha 27 de abril de 2009, mediante planilla de recepción Nº PL.R.00081693-02, emitida por GIT – Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz, se registró el ingreso del vehículo, y que en el inventario Nº 014013 detalla en el control de recepción, que el vehículo no funciona, no tiene reflectores delanteros, guardabarros con protector, guiñadores laterales, protector de parachoques, pisaderas, rayaduras leves, su masero suelto y una pieza suelta, por lo que no se adecuan a la definición de daños leves que establece el DS 29836 que modifica el inc. w) del art. 3 del anexo del DS 28963, el usuario de zona franca Luis Alberto Hinojosa Moreno, emitió a favor de Jorge Antonio Hinojosa Moreno, la factura de venta en zonas francas Nº 000173 por Bs. 24.706.68 por el vehículo citado, por lo que se elaboró la DUI C-5740 que liquida el importe total de Bs. 11.423 por tributos aduaneros que corresponden al GA, IVA e ICE, la cual fue sorteada a canal rojo. El 28 de mayo de 2009, se realizó el aforo físico del vehículo, en el que la ANB informó de los desperfectos que tenía el motorizado como se puede verificar en las fotografías de COPART y del aforo físico, y como resultado del aforo documental, establece que ninguno de los documentos de respaldo de la DUI 5740, aclara que el vehículo se encuentra siniestrado, situación que discrepa con el aforo físico, por lo que se establece el ilícito de contrabando.
En cuanto a la solicitud de inspección ocular, esta fue rechazada por que en esa fecha ya se había realizado el aforo físico y que en el informe GRSCZ-F Nº 974/2009 de 26 de junio, se adjuntó fotografías. Respecto a que si el vehículo con posterioridad al aforo físico fue reacondicionado, vulnera la normativa de la Zona Franca Comercial, lo que no exime de la observación establecida mediante el acta de intervención, ya que debió ser remitido el vehículo a Zona Franca Industrial, para proceder a las reparaciones respectivas.
Finalmente el 28 de mayo de 2009, la Administración Aduanera efectuó la verificación física del citado vehículo que en esa fecha se encontraba siniestrado, según el informe GRSCZ-F Nº 974/2009 de 26 de junio, así como de las fotografías que cursan en los antecedentes administrativos, constatándose los daños en el vehículo, lo que conlleva estos elementos a determinar que el vehículo estaba siniestrado, que se ratifica en el aforo físico, así como en el numeral 1 del inventario Nº 014013 del control de recepción de 27 de abril de 2009, por lo que se confirmó que el vehículo se encontraba siniestrado y no funcionaba cuando ingresó a Zona Franca, vulnerando lo dispuesto en el art. 2 del DS. 29836, que modifica el art. 3 inc w) del DS. 28963, que establece la prohibición de importar vehículos siniestrados.
Respecto a los supuestos leves acomodos en el vehículo, el demandante infringió las normas aduaneras, ya que se demostró que el vehículo en cuestión no funcionaba al momento de su ingreso a zona franca, por tanto se evidenció que estaba siniestrado, lo cual fue corroborado por la certificación emitida por el taller chapista y pintura San Diego Zona Franca Warnes, contraviniendo el art. 9 del DS. 28963, además de la factura Nº 000366 se advirtió que la razón social de este taller es de transformación y no chapista
Con estos argumentos solicita que se declare improbada la demanda, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0101/2010 de 19 de marzo, emitida por la AGIT.
CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es atribuida por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los datos del proceso, se evidencia los siguientes hechos:
Consta de antecedentes administrativos, que la solicitud y trámite realizado por la Agencia Despachante de Aduanas los Andes, para la nacionalización de un vehículo usado de propiedad de Jorge Antonio Hinojosa Moreno, con DUI C- 5740 de 22 de mayo de 2009, quien obtuvo se le otorgue su respectiva nacionalización y correspondiente levante (fs. 21 de antecedentes), misma que conforme al sistema SIDUNEA ++ de la ANB, fue sorteada a canal rojo, por lo que posterior al levante de la mercancía la Administración Aduanera antes del retiro del mencionado vehículo de recinto aduanero por el concesionario, inició el Proceso de Control Diferido Inmediato, durante el cual, el Fiscalizador de la ANB Felipe Lliulli Flores por diligencia Informativa GRSCZ-F-Nº 1258/2009, indica que existe duda razonable sobre el valor declarado, por lo que se solicita al importador explicación complementaria, y que presente algunos documentos y pruebas al respecto, posteriormente la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, emite el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-003/Nº 32/2009 de 7 de julio de 2009, que determina que el vehículo nacionalizado como resultado del aforo físico de CDI está siniestrado, por las siguientes observaciones (textual): 1) En la parte delantera se puede evidenciar que ha tenido un choque sin evidenciarse el parachoques, 2) No cuenta con la llanta delantera del lado izquierdo, como se pueden verificar en las fotografías correspondientes, y 3) Según fotografía de COPART tiene destrozado parte del parachoques delantero lado izquierdo, no se evidencia el guardafangos y presenta abolladura en el lado izquierdo de la parte delantera al lado del farol, lo cual fue corroborado por Informe GRSCZ-F-Nº 974/2009 de 26 de junio de 2009. En fecha 7 de septiembre de 2009 la Administración Aduanera emite la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR Nº 051/09, que declara probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando contra Jorge Antonio Hinojosa Moreno, en consecuencia se dispone el comiso definitivo de la movilidad a favor de la ANB por ser siniestrado y estar prohibida su importación al país. Resolución confirmada por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 001/2010 de 11 de enero y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0101/2010 de 19 de marzo.
Así también consta que de fs. 30 y 18 de los antecedentes administrativos, el Manifiesto Internacional de Carga (MIC) con la que se evidencia la internación del vehículo a territorio aduanero Nacional, y el inventario pormenorizado del vehículo cuando ingresó a los depósitos de la Zona Franca e Industrial Santa Cruz, respectivamente.
De fs. 17 de los antecedentes administrativos, cursa el formulario de registro del vehículo, Código de FRV: 090310837 de 20 de mayo de 2009, emitido por la Aduana Nacional de Bolivia.
De fs. 21 de los antecedentes administrativo, cursa la DUI C-5740 de fecha 22 de mayo de 2009, sorteado a cana rojo, en la que se otorga el levante del vehículo.
De fs. 52 a 55 de los antecedentes administrativos, cursa el Acta de Intervención GRSCZ-F-003-Nº 32/2009 de 7 de julio de 2009, emitida por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, determinando que el vehículo es siniestrado por lo que se sugiere su comiso definitivo.
De fs. 63 a 70 de los antecedentes administrativos, cursa el Informe GRSCZ-F-Nº 1258/2009 de 18 de agosto de 2009, emitido por Felipe Raúl Lliulli Flores Fiscalizador Regional Santa Cruz de la ANB, en la que recomienda remitir el informe a la unidad legal de esa gerencia, se dé inicio a la investigación de los motivos o causales del porqué el vehículo ha sido refaccionado en zona franca industrial Santa cruz.
De fs. 72 a 78 de los antecedentes administrativo, cursa la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR Nº051/09 7 de septiembre de 2009, que declara probada la comisión de la contravención aduanera tributaria de contrabando contra Jorge Antonio Hinojosa Moreno, disponiendo el comiso definitivo del vehículo a favor de la ANB.
De fs. 10 a 16 del anexo, cursa el memorial de recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR Nº051/09, el cual fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 001/2010 de 11 de enero, que resuelve confirmar la resolución recurrida.
De fs. 132 del anexo, cursa el decreto de fecha 19 de febrero de 2010 por el que la AGIT acepta la prueba de reciente obtención presentada por Jorge Antonio Hinojosa Moreno, dentro el proceso administrativo del recurso Jerárquico.
De fs. 178 a 189 del anexo, cursa la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0101/2010 de 19 de marzo, que confirma Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 001/2010 de 11 de enero.
De los antecedentes precedentemente expuestos y al existir denuncia de violación de normas administrativas y vicios de nulidad en el procedimiento administrativo, corresponde realizar su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de controversia se circunscribe en determinar lo siguiente:
- Si el Control Diferido Inmediato del despacho del vehículo de Jorge Antonio Hinojosa Moreno realizado por el Departamento de Fiscalización de la ANB fue realizado correctamente conforme a procedimiento, que originaría la nulidad de obrados.
- Si el automóvil sujeto a Control Diferido Inmediato es o no considerado siniestrado.
1.- Antes de ingresar al análisis de la primera controversia, debemos realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
El debido proceso en términos generales, se trata de una garantía constitucional que protege a los particulares frente a la acción del Estado a través de sus instituciones que puedan afectar sus derechos o situaciones jurídicas, debiendo ser atendida con un procedimiento en el que se garantice una amplia oportunidad de defensa, implica también, que un individuo sólo puede ser considerado culpable si las pruebas de su conducta han sido logradas a través de un procedimiento legal seguido por autoridades que no se extralimiten en sus atribuciones, lo que significa la consagración de dos valores; la primacía del individuo y la limitación del poder público.
En materia aduanera para la determinación de una deuda tributaria por los efectos de una contravención aduanera, se debe seguir una serie de procedimientos, los mismos están ya establecidos en la Ley Nº 2492 del CTB entre otras normativas de orden legal, y que la aplicación correcta de estas normativas sin lugar a dudas nos encaminaría a una correcta determinación de la sanción que se impondrá al sujeto contraventor.
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