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TSJ

SE/0433/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 433/2016

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 476/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 47 a 54, en la que la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Enrique Martín Trujillo Velásquez, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ400/2013 pronunciada el 1 de abril por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 68 a 72, réplica de fojas 109 a 112, dúplica de fojas 118 y 119 diligencias de citación al tercero interesado, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que el 12 agosto de 2011, se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 0011OVI04960, emitida con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al IVA “Verificación Especifica del Crédito Fiscal” referente únicamente a las facturas de compras detalladas en el formulario F-7520 correspondiente a la gestión 2008, periodos enero, febrero, marzo, junio y agosto.

El 20 de octubre notificaron al contribuyente Centro Medico Kolping SRL con la Resolución Determinativa Nº 17-00210-12, que calificó su conducta como contravención tributaria de incumplimiento de deberes formales, motivando al contribuyente a interponer recurso de alzada que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0542/2012 de 14 de diciembre de 2012, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Resolución que mereció la interposición de recurso jerárquico por parte del SIN que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0400/2012 de 1 de abril de 2013, que confirmó la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Refiere que desde la instancia de alzada se cometieron violaciones al ordenamiento jurídico incurriendo en manifestaciones ultra petita, en el sentido que ninguna autoridad judicial ni administrativa puede conceder más de lo que las partes procesales solicitan debiendo limitarse a lo peticionado en la demanda, lo contrario sería incurrir en una injusticia desfavoreciendo a una parte y lesionando el Debido Proceso. Añadió que debe tenerse presente que la congruencia puede quebrase de dos modos: por defecto, cuando no resuelve todo sobre lo que debió resolver y por exceso, si se resuelve sobre lo que no es objeto de resolución. Hizo la cita de la Sentencia Constitucional SC 1312/2003-R de 9 de septiembre de 2003.

Menciona que se puede observar en antecedentes, que el recurrente, en su recurso de alzada, no alude que la Administración Tributaria, sancionó con la aplicación de una norma que no corresponde al incumplimiento que hubiera cometido y al contrario, aludió que se hubiera sancionado dos veces con normas distintas el mismo deber formal en las Actas Nos. 30705 y 30706, resultando evidente el pronunciamiento ultra petita en las instancias de alzada y jerárquica, al no existir congruencia entre lo pedido y resuelto. Transcribió al respecto, lo vertido por la Resolución Jerárquica que en su criterio, confirma lo dicho e indica que este Tribunal Supremo coincidirá con la Administración Tributaria, en que lo manifestado por la AGIT en su resolución sobre que se hubiera causado confusión al contribuyente y por ende indefensión, resulta inaceptable y únicamente pretende respaldar su decisión ultra petita e incongruente, que vulnera el espíritu de la norma y los principios que la respaldan ya que el contribuyente tuvo conocimiento de todo el proceso; consecuentemente, presentó su impugnación en vía administrativa, resultando lo resuelto en alzada y jerárquica una flagrante violación a la normativa legamente aplicable.

Refiriéndose a la tipificación de la contravención tributaria, y los motivos por los cuales se labraron las Actas por Contravención Tributarias, señaló que la número 30705 correspondiente al periodo marzo 2008, se emitió en función a que Kolping SRL incumplió el deber formal de registrar en forma correcta los datos del Libro de Compras IVA (FISICO) conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la RND 10-0016-07, conducta sancionada con una multa de 1.500 UFV de acuerdo a lo previsto en el Anexo A) numeral 3.2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07. En cuanto al Acta 30706, fue labrada porque Kolping SRL incumplió el deber formal de presentar correctamente su información del Libro de Compras IVA a través del Software da Vinci-LCV (MAGNETICO) incumpliendo lo previsto en el art. 50 RND 10-0016-07 concordante con lo previsto en la RND Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, sancionado con 500 UFV conforme al Anexo A) numerales 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, evidenciando que ambas Actas fueron emitidas en relación a normas distintas, sancionando Incumplimiento de Deberes Formales distintos.

Señala que hubo una transgresión inminente cometida por la instancia jerárquica ya que al realizar interpretaciones limitativas y tácitamente textuales de la norma estaría desconociendo los arts. 47 y 50 de la RND 10-0016-07, RND 10-0037-07 y arts. 70 y 162 de la Ley 2492. Al respecto, las Actas Nº 30705 y 30706 donde la Administración Tributaria identificó claramente la conducta contraventora tipificada como incumplimiento de deber formal por el registro incorrecto de Libros de Compras IVA del periodo marzo de 2008.

En ese contexto el art. 148 de la Ley 2492 hace tipificación de la conducta estableciendo que los ilícitos se clasifican en contravenciones y delitos, asimismo el artículo 149-I y II, determina el procedimiento para establecer y sancionar solo por las normas del presente Código, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley de Procedimientos Administrativos, y la investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las normas de este Código, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general.

Las obligaciones tributarias se encuentran en el numeral 11 del artículo 70 de la Ley 2492 y sus artículos 161 y 162 disponen que el incumplimiento de deberes formales establecido en ese Código, disposiciones tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias serán sancionadas con una multa, que va desde los 50 UFV a 5000 UFV, por su parte el artículo 3 de la RND 10-0037-07 regula los deberes formales de información, establecidos en el numeral 4 de la precitada RND y al haber incumplido la empresa Kolping SRL el deber de registrar correctamente los datos en el Libro de Compras (Físico) del periodo fiscal marzo 2008 vulneró el art. 47 de la RND 10-0016-07 correspondiendo una sanción de 1500 UFV de conformidad a lo dispuesto en el art. 50 de la RND 10-0037-07, con relación a los periodos febrero, junio y agosto de 2008 el art. 50 de la RND 10-0016-07 sanciona con lo dispuesto en el numeral 4.2 de la RND 10-0037-07, contravenciones que se hallan debidamente tipificadas en la RND citada precedentemente, dejando sentado que dichos registros deben ser correctos, puesto que dicha información se supone verdadera al respaldar entre otras la operación de compra y venta que realiza, pudiendo ser sujeto de verificación por parte de la Administración Tributaria de conformidad al artículo 70-4) de la Ley 2492, no siendo suficiente dar cumplimiento con el formalismo que los datos sean verdaderos ya que son el fiel reflejo de la realidad en cumplimiento de la verdad material, por lo que el incumplimiento de Kolping SRL en registro correcto, se tipifica como una contravención.

Indica que la autoridad demandada pretende obviar el incorrecto registro de dichos datos y hacer una interpretación limitada y restringida de la Ley, para incurrir a cometer errores a la misma Administración Tributaria violando así el Principio de Seguridad Jurídica el cual no solo es aplicable al sujeto pasivo sino también al sujeto activo en aplicación al principio de igualdad de partes.

I.1. Petitorio.

Solicita que se dicte sentencia se revoque totalmente la Resolución Nº AGIT/RJ 0400/2013 y se confirme en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 17-00210-2012 de 15 de agosto de 2012.

II. De la contestación a la demanda.

Que ante esta demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y contesta la demanda señalando, con relación al pronunciamiento ultra petita, que en la revisión del recurso de alzada evidenció que el sujeto pasivo denunció expresamente: “..la inadecuada aplicación de la normativa para calificar la conducta contravencional, puesto que si bien existe un presupuesto de hecho, este no se ajusta a los procedimientos de derecho..”, resultando fácil darse cuenta que el planteamiento del sujeto pasivo versó sobre la inadecuada tipificación de la contravención, señalando que la conducta del Centro Kolping SRL, no incumplió los deberes formales calificados por la Administración Tributaria en el marco de los arts. 47 y 50 de la RND Nº 10-0046-07 dando lugar a la aplicación de los numerales 3.2 y 4.2 de la RND Nº 10-0037-07.

Señala que bajo ese contexto la instancia de alzada en su resolución refirió: …” al evidenciarse que ambas Actas señalan un mismo deber formal incumplido y sancionado de manera diferente en cada Acta, se tiene que la defensa asumida por la parte recurrente en esa instancia administrativa, ha sido limitada por la confusa determinación de deberes formales incumplidos….”, bajo esas consideraciones determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la emisión de las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de determinación, demostrando así un pronunciamiento congruente con las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada por lo que se desvirtúa la pretensión del demandante.

Con relación a la tipificación de la contravención, de la revisión de obrados advirtieron que la Administración Tributaria inició un proceso de verificación con alcance al crédito fiscal IVA contenido en las facturas declaradas por el contribuyente por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, junio y agosto de 2008, mediante Informe Final SIN/GGSC/DF/VI/INF/0541/2012, determinó reparos y multa por incumplimiento a deberes formales correspondiente al periodo marzo 2008 por errores de registro en el Libro de Compras IVA, por incumplimiento del art. 47 de la RND Nº 10-0016-07 aplicando una multa de 1500 UFV de acuerdo al numeral 3.2 del Anexo A) de la RND 10-0037-07 que fue plasmada en el Acta Nº 30705, de igual manera indica que los periodos febrero, junio y agosto de 2008, se evidenció que las notas fiscales fueron correctamente registradas en el Libro de Compras IVA físico y notariado, pero no fueron informados correctamente mediante el Software Da Vinci-LCV incumpliendo lo establecido en el art. 50 de la RND Nº 10-0016-07, haciéndose pasible a la sanción de 500 UFV por cada periodo, de acuerdo al numeral 4.2 del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07 situación que fue plasmada en el Acta 30706. Mencionó que el art. 47 de la RND Nº 10-0016-07, no establece en ninguno de sus artículos el deber formal de que la información introducida en el Libro de Compras y Ventas IVA no contenga errores, sino que se refiere al formato del Libro de Compras IVA, registro cronológico de las facturas, aspecto fácilmente corroborado por la misma normativa. El numeral 3.2 del Anexo consolidado de la RDN-10-0037-07 establece como deber formal el “Registro en Libro de Compra y Venta IVA, de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y/o sucursal)” y no así la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA sin errores por periodo fiscal, situación que fue establecida para las compras y ventas IVA (a través del módulo Da Vinci –LCV) a partir de las modificaciones introducidas mediante la citada RND 10-0030-11 consecuentemente el supuesto Incumplimiento de Deberes Formales correspondía al periodo marzo 2008 no existe tipo sancionatorio para la conducta cometida por el contribuyente, pretendiendo el demandante la aplicación extensiva de la norma para la aplicación de una sanción por analogía situación que vulnera los Principios Constitucionales de Tipicidad y Legalidad como establece el numeral 6, parágrafo I de los art. 6 y 162 de la Ley 2492.

Con relación al Acta Nº 30706, en la que se estableció incumplimiento al deber formal en aplicación del art. 50 de la RND Nº 10-0016-07, sancionando de conformidad al numeral 4.2 del Anexo A) de la RDN Nº 10-0037-07 que establece el formato del Libro de Compras y Ventas IVA Da Vinci-LCV detallando los campos que debe contener (NIT del proveedor, número de factura, número de autorización, etc.) y la información que está contemplada en los mismos por su parte el numeral 4.2 de la RDN 10-0037-07, consigna el deber formal de “Presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del módulo Da Vinci-LCV en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en tal sentido el citado artículo de la RDN 10-0016-07, al igual que el numeral 4.2 de la RND 10-0037-07 no consignan el deber de llenado del Libro Compras y Ventas IVA sin errores concluyendo que no existe tipo sancionatorio para la conducta del contribuyente, debido a que el incumplimiento detectado por la Administración Tributaria se refiere a la incongruencia entre los datos registrados en el Libro de Compas manual y la información enviada sobre la misma factura, lo que implicaría la existencia de un error en el registro de sus datos, aplicándose una sanción a partir de una interpretación extensiva de la norma y la consiguiente imposición de una sanción por analogía, situación que vulnera los Principios Constitucionales de Tipicidad y Legalidad, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gerencia Graco Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que la presente controversia, radica en determinar si en la resolución impugnada se dictó un fallo ultra petita al referirse a los Principios de Tipicidad y Legalidad.

La revisión de antecedentes administrativos permite concluir lo siguiente:

El 12 de agosto de 2011, la Administración Tributaria notificó personalmente a Carmen Rosa Peña con la Orden de Verificación Nº 0011OVI04960 de 15 de junio de 2011, con alcance al IVA derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, habiendo recibido descargos el 18 y 19 de agosto de 2011 por parte del Centro Médico Kolping SRL.(fojas 2 de Anexo Nº2)

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0433/2016Fuente oficial