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TSJ

SE/0433/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 433/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 212/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 44, interpuesta por Boris Walter López Ramos en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2155/2013 de 02 de diciembre, que cursa de fs. 28 a 38, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la contestación cursante de fs. 92 a 95 vta., la réplica y dúplica que cursan de fs. 100 a 102 vta. y de fs. 106 a 107, respectivamente; y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El representante legal de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN -en adelante la Administración Tributaria- señaló que, la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por el Código Tributario Boliviano, dio inicio al sumario contravencional contra el contribuyente AEROCON Ltda., al haber evidenciado que no realizó el pago de la deuda tributaria determinada por el mismo, según la declaración jurada F-400 con Número de Orden 7931510380, correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT), del periodo 1/2008 y al haberse evidenciado que tampoco realzó el pago de la deuda tributaria determinada por el mismo, según la declaración jurada F-200 Número de Orden 7931510373, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), del periodo 1/2008, adecuó su conducta a la contravención tributaria de Omisión de Pago, prevista por los arts. 165 de la Ley 2492 y 42 del Decreto Supremo (DS) 27310.

Finalmente, indicó que el contribuyente en la fase administrativa presentó descargos argumentando que la deuda tributaria auto determinada en las declaraciones juradas Form. 400 y Form. 200, del periodo 01/2008, que originó los Autos de Sumario Contravencional Nº 25-04018-12 y 25-04017-12, que fueron producto de una Rectificatoria que fue cancelada antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria; empero, no realizó el pago total de la sanción notificada con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, situación que determinó la emisión de las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-00046-13 y 18-00047-13, las cuales fueron impugnadas con argumentos improcedentes que más que alegar derechos pretenden dejar de pagar lo que por ley corresponde.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Luego de esa relación de antecedentes, expresó que, el art. 70.I de la Ley 2492 establece que entre las obligaciones tributarias del sujeto pasivo está la de determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma y plazos, medios y lugares establecidos por la Administración Tributaria; en el presente caso, AEREOCON Ltda., efectivamente presentó las Declaraciones Juradas del periodo 1/2008, Form. 400 Nº 7931510380 y Form. 200 Nº 7931510373, correspondientes al IT e IVA, respectivamente, con saldo a favor del Fisco por no haber cancelado la deuda tributaria determinada conforme lo establecido en el DS 27874.

Añade que, el contribuyente se acogió a un Plan de Facilidades de Pago que fue aprobado a través de la Resolución Administrativa Nº 11/2008 de 18 de junio, que fue incumplido por el contribuyente según el Informe de Incumplimiento de Facilidades de Pago con CITE: GGSC/DERINF Nº 01/0180-2008 de 02 de septiembre, concluyéndose que el contribuyente no canceló la totalidad de la deuda tributaria incurriendo así en la contravención por omisión de pago; no obstante, se aplicó la reducción de sanciones conforme lo dispuesto por el art. 156.1 de la Ley Nº 2492.

Agrega que, se deberá tomar en cuenta el fundamento legal y argumentaciones de la instancia de alzada, que mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0682/2013, estableció que la figura del arrepentimiento eficaz consignada en los arts. 157 de la Ley Nº 2492 y 29 del DS 27310, es procedente mientras se cancele el total de la deuda tributaria; es decir, el monto total de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley 2492, evidenciándose que la Administración Tributaria se ajustó al procedimiento establecido en los arts. 165 y 168 de la referida Ley y 42 del DS 27310, siendo evidente que la AEROCON Ltda., adecuo su conducta a la contravención de omisión de pago, prevista por el art. 165 de la Ley 2492, correspondiendo la sanción de pago del 100% del tributo determinado por los periodos fiscales.

Finalmente, refiere que es evidente que la Administración Tributaria mediante las Resoluciones Sancionatorias 18-00046-13 y 18-00047-13, ha realizado el correcto procedimiento sancionador al contribuyente AEROCON Ltda., al haber incurrido en la contravención tributaria de Omisión de Pago, al presentar la declaración jurada F-200 con Número de Orden 7931510373, correspondiente al IVA, del periodo 1/2008 y al presentar la declaración jurada F-400 con Número de Orden 7931510380, correspondiente al IT, del periodo 1/2008 , sin realizar los pagos de los impuestos auto determinados.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2155/2013 de 02 de diciembre, en la parte en que se dejó sin efecto lo correspondiente a la sanción por omisión de pago por IVA e IT del periodo enero de 2008, manteniendo firmes y subsistentes en su totalidad las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-00046-13 y 18-00047-13, ambas de 21 de marzo de 2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, el art. 78 de la Ley Nº 2492 señala que las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria y se presumen el fiel reflejo de la verdad, comprometiendo la responsabilidad de quienes las suscriben, pudiendo las mismas ser rectificadas a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante, pudiendo ser presentadas por iniciativa del contribuyente cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria; aclarando, que no es rectifícatoria la Declaración Jurada que actualiza cualquier información o dato brindado al SIN, no vinculados a la determinación de la deuda tributaria, considerándose válidos la nueva información o datos brindados a partir de su presentación.

Añade que, en el presente caso el sujeto pasivo presentó Declaraciones Juradas del IVA e IT, en los que declaró ventas y estableció saldos a favor del Fisco, que mediante una solicitud de pagos otorgada por la Administración Tributaria fueron cancelados; empero, posteriormente el sujeto pasivo presentó Declaraciones Juradas Rectificatorias, en las cuales incrementó el importe de sus ventas, cancelando el importe omitido por el IVA e IT, además del mantenimiento de valor e intereses para cada impuesto; es decir, canceló el impuesto omitido por el diferencial incrementado entre las Declaraciones Juradas Rectificatorias y las Declaraciones Juradas Originales, es de todo esto que se puede evidenciar que el cálculo de la sanción se debe realizar sobre el saldo deudor, que en este caso la sanción por omisión de pago corresponde al 100% sobre el diferencial entre la Declaración Jurada Rectificatoria y la Declaración Jurada Original, para ambos impuestos.

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda y, en consecuencia, de declare firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2155/2013 de 02 de diciembre.

III. RÉPLICA Y DÚPLICA.

Presentadas la réplica de fojas 100 a 102 vta., mediante la cual la Administración Tributaria reitera y ratifica sus argumentos contenidos en la demanda contencioso administrativa, y la dúplica de fs. 106 a 107, en la que la AGIT únicamente indica este extremo.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Mediante providencia de fs. 52 se dispuso la notificación al tercero interesado AEROCON Ltda., actuado procesal que se cumplió conforme se tiene de la citación que cursa a fs. 68, sin que el mismo se hubiese apersonado al presente proceso, no habiendo nada más que tramitar a fs. 108 se decretó “Autos para Sentencia”.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes verificados en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

V.1. De fs. 17 a 19 del Anexo 2, cursa la Resolución Administrativa GGSC-DJCC Nº 111/2008 de 18 de junio, de Aceptación de Facilidades de Pago, respecto de la solicitud de AEROCOM Ltda., consignada en la Declaración Jurada Formulario 8008-1, con relación a la obligación tributaria de Bs. 1.458.097.- (un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil noventa y siete 00/100 Bolivianos), efectuando el pago de la cuota inicial de Bs. 218.714.- (doscientos dieciocho mil setecientos catorce 00/100 Bolivianos), equivalente al 15% de la deuda tributaria a la fecha de pago, quedando pendiente de pago el impuesto determinado de Bs. 1.239.383.- (un millón doscientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y tres 0/100 Bolivianos), pagadero en treinta y cinco cuotas mensuales.

V.2. De fs. 24 a 29 del Anexo 2, cursa el Informe CITE: GGSC/DER/INF Nº 01-0180/2008 de 02 de septiembre, que concluye que el contribuyente AEROCON LTDA., incumplió la Facilidad de Pago, de acuerdo a la verificación realizada en el listado de formularios impresos de la Base de Datos Corporativa del SIN, donde se observa el “no pago de la tercera cuota”, recomendando la ejecución de la Boleta de Garantía.

V.3. Luego, el 24 de julio de 2012 la Administración Tributaria emitió los Proveídos de Ejecución Tributaria Nº 1377/2012 y 1376/2012, comunicando el inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas F-400 Nº 7931510380 y F-200 Nº 7931510373, correspondientes al IT e IVA del periodo fiscal enero de 2008 (fs. 1 y 9 del Anexo 2).

V.4. El 06 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nº 25-04018-12 y 25-04017-12, que resolvió iniciar el sumario contravencional contra el contribuyente AEROCON LTDA., al evidenciarse el no pago de la deuda tributaria correspondiente al IT E IVA del periodo 01/2008 formularios F-400 y F-200, adecuando su conducta la contravención tributaria de omisión de pago (fs. 75 a 76 y 79 a 80 del Anexo 1).

V.5. El 21 de marzo de 2013, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-00046-13 y 18-00047-13, por las cuales resolvió calificar la conducta del contribuyente AEROCON LTDA., como contravención tributaria de omisión de pago, al haber presentado las declaraciones juradas del Formulario 400 (IT) Nº de Orden 7931510380 y Formulario 200 (IVA) Nº de Orden 7931510373, del periodo enero 2008, sin realizar el pago del impuesto auto determinado (fs. 95 a 97 del Anexo 2 y 93 a 95 del Anexo 3).

V.6. Contra las referidas Resoluciones Sancionatorias el contribuyente AEROCON LTDA., formuló recurso de alzada con el argumento de que antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria honró el pago de los impuestos declarados (fs. 12 a 15 del Anexo 3), el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 00682/2013 de 02 de septiembre, por la que resolvió confirmar las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-00046-13 y 18-00047-13 (fs. 103 a 111 vta. del Anexo 3).

V.7. Contra esta última determinación, el sujeto pasivo interpuso recurso jerárquico (fs. 112 a 115), que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2155/2013 de 02 de diciembre, por la cual la autoridad demandada dispuso revocar parcialmente la Resolución de Alzada, modificando el importe de la sanción por omisión de pago del IVA e IT impuesta al contribuyente (fs.141 a 151 del Anexo 3).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0433/2017Fuente oficial