Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0434/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2013PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 434/2013.

EXP. N°: 104/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra Superintendencia Tributaria General.

FECHA: Sucre, veintidós del mes de octubre de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 33, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0357/2006 de 24 de noviembre de 2006 pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, la respuesta de fs. 71 a 73, los memoriales de réplica de fs. 80 a 82 y dúplica de fs. 86 a 87, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, representado por su Gerente, Pedro Juan Carvajal Sarmiento, dentro el plazo previsto por ley, apersonándose interpuso demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

En apoyo del art. 70 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA) y arts. 778 y sgtes. del Código Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por el art. 74 núm. 2) de la Ley Nº 2492 (CTB), en proceso contencioso administrativo impugna la resolución del recurso jerárquico, a este efecto señala que, la administración tributaria en ejercicio de los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, en cumplimiento al operativo de control preventivo-coercitivo efectuada el día 11 de febrero de 2006, constató que la contribuyente Elizabeth Loza Rocha se encuentra inscrita en el Régimen Tributario Simplificado Categoría 3, que por el volumen de ventas anuales no le corresponde, por lo que, conforme al art. 12 de la RND Nº 10.0021.04 de 11 de agosto de 2004, elaboran Acta de Infracción Nº 104440, otorgándole el plazo de 20 días para que presente sus descargos, dentro el cual el sujeto pasivo sólo presento memoriales y no descargos, menos desvirtuó la contravención, emitiéndose luego la Resolución Sancionatoria Nº 183/06 de 17 de marzo de 2006, habiendo la nombrada planteado recurso de alzada que confirmó la resolución sancionatoria, por Resolución de Alzada STR-CBA/0108/2006 de 24 de julio de 2006, finalmente interpuesto recurso jerárquico la contribuyente, el Superintendente Tributario General dictó la Resolución Nº STG-RJ/0357/2006 de 24 de noviembre de 2006, anulando la resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el acta de infracción inclusive.

Añade que la resolución impugnada lesiona los derechos de la administración tributaria, razón por la que ratificando los argumentos expresados en el responde al recurso de alzada solicita que se considere los siguientes hechos:

1) El operativo de menos de 3 horas bastó para establecer que la contribuyente vendió la suma de Bs.591,60 monto mayor al permitido por ley (ventas anuales según DS. Nº 27924 de Bs.136.000/360 días comerciales = 378 por día), que en una jornada laboral de 8 horas habrían tenido mayores elementos para demostrar que la contribuyente no puede pertenecer al Régimen Simplificado; que la Ley 2492 (CTB) otorga a la administración tributaria facultades de controlar, comprobar, verificar, fiscalizar, investigar, exigir al sujeto pasivo toda la información necesaria a efectos tributarios, así se verificó que la contribuyente realiza ventas anuales que superan el monto de Bs.136.000, además que el seguimiento se realizó con anticipación constatando ventas de productos al por mayor, es decir, por quintales y arrobas, sin embargo durante el operativo se indicaba a los clientes no contar con el producto o en su caso que sólo podían venderles por kilos o libras.

2) El Acta del verificativo de Inspección de Visu, efectuada el 28 de junio de 2006, que no fue considerada por la Superintendencia Tributaria General a momento de dictar la Resolución del Jerárquico, en dicha acta se puede apreciar que la administración tributaria solicitó al Superintendente Tributario General, conmine a la contribuyente a la exhibición de facturas de compras de productos que ella comercializa, esto para contar con documentos probatorios que acrediten el real capital con el que la contribuyente cuenta, sin embargo, estas facturas nunca fueron presentadas contraviniendo lo dispuesto por el art. 26 del DS. Nº 24484 de 29 de enero de 1997.

3) Que, el art. 3 del DS. Nº 24484 modificado en cuanto a los montos por el art. 2 del DS. Nº 27924, señala que para pertenecer al Régimen Simplificado la contribuyente debió de manera integral y conjunta cumplir con todos y cada uno de los requisitos especificados en él, (monto máximo de capital, monto de ventas anuales y precios unitarios), en el operativo realizado se evidenció que uno de los requisitos referido al monto de las ventas anuales, ha sido superado por el sujeto pasivo.

4) La Resolución del Recurso Jerárquico, reconoce la legitimidad de actos de la Administración Tributaria, pero contradictoriamente líneas más abajo acusa al SIN de un accionar arbitrario provocando la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, pero en los hechos ocurrió todo lo contrario, puesto que se respetó el procedimiento previsto por ley, que incluso la contribuyente interpuso los recursos de alzada y jerárquico, para plantear el interrogatorio, en qué momento la Administración Tributaria vulneró los derechos de la contribuyente o le privo del derecho a la defensa?.

En base a estos argumentos solicita que se declare probada la demanda, por lo tanto se revoque totalmente la resolución impugnada STG-RJ/0357/2006, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 183/06 de 17 de marzo de 2006.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fs. 41, se corrió traslado y citado legalmente la autoridad demandada (fs. 55), se apersonó Rafael Vergara Sandoval, como Superintendente Tributario General, en tiempo hábil por memorial de fs. 71 a 73, respondiendo la demanda en base a los siguientes fundamentos:

La Superintendencia Tributaria General previo análisis de la normativa legal que le faculta de realizar la verificación, control e investigación, responde la demanda expresando que, la administración tributaria en sujeción al art. 103 de la Ley 2492 (CTB) elaboró el acta de infracción luego de efectuar la verificación por el tiempo de tres horas, de 9:10 a 12:10 del día sábado 11 de febrero de 2006, estableció que las ventas totalizaron un monto de Bs.594,60, posteriormente sobre la base del papel de trabajo labró el Acta de Infracción 104440, del cual se estableció que la contribuyente Elizabeth Loza Rocha, inscrita en la Categoría 3 del Régimen Simplificado, no le corresponde por el control de venta diaria de abarrotes realizado, acta que en criterio de la entidad demandada no pudo haber permitido evidenciar la realidad económica de la contribuyente, porque al no haberse efectuado la verificación por lo menos en un día completo, sino por solo tres horas, no representa el nivel de ventas anuales de un establecimiento comercial, que siempre son variables y no basta con el registro de 3 horas para concluir que las ventas anuales sean mayores a Bs.136.000, cuando no existe hoja de trabajo o prueba que demuestre que el monto de las ventas anuales supere este importe.

Agrega que utilizando un criterio de razonabilidad es importante reconocer y asumir que dada la compulsa técnica que debe hacerse en este tipo de verificaciones, si bien es cierto que no existe un reglamento, que regule en cuantas horas es posible realizar una labor de investigación, verificación o fiscalización, no es menos cierto que se debería utilizar un ejercicio mental dentro de los marcos de razonabilidad y no asumir decisiones presuntas sin mayor análisis y sin efectuar cálculos que respalden su opinión no solo legal sino racional, así como verificar los otros requisitos para la calificación e inscripción en el Régimen General.

Que la administración Tributaria, en uso de su facultad, tampoco requirió a la contribuyente documentación o pruebas que proporcionen mayores datos respecto de su movimiento, como ser las compras de los productos que comercializa, libros de registros diarios de venta, inventaros, etc., que permitan establecer beneficios o dispensas que superen el monto máximo establecido dentro del Régimen en el que estaba inscrita; menos realizó de manera documentada análisis de otros parámetros establecidos, como requisitos para inscribirse al Régimen General, conforme a los numerales 1 y 3 del art. 2 del DS. Nº 27924, tales como que el monto de capital destinando a las actividades realizadas por comerciantes minoristas supere el límite de Bs.37.000 y que el precio unitario de los productos vendidos no supera los Bs.480, aspectos técnicos tributarios que no fueron documentados ni probados.

Si bien la resolución sancionatoria, tiene fundamento en el acta de infracción, empero para gozar de la presunción de legitimidad, debe estar basado sólo en la ley, por lo tanto no puede representar o ser consecuencia de la actuación discrecional o arbitraria de la administración tributaria, en el caso de análisis, dicha resolución se fundo en un control de ventas insuficiente e incompleto realizado en un tiempo mínimo únicamente de 3 horas, lo que demuestra que se realizó sin apego a la ley, provocando vulneración al debido proceso (art. 68-6 de la Ley 2492 y art. 16 de la CPE) y a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE, al someter al sujeto pasivo a la arbitrariedad de quien detenta el poder, en absoluta parcialidad que no se ajustan a la legalidad, al desconocer las normas tributarias y vulnerar derechos y garantías de la contribuyente.

En base a este fundamento solicita que en sentencia se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada STG-RJ/0357/2006 de 24 de noviembre de 2006.

De obrados consta que la entidad demandante mediante su nuevo representante presentó su réplica de fs. 80 a 82, mientras la entidad demandada su dúplica de fs. 86 a 87, ratificando ambas partes sus petitorios, finalmente se decretó a fs. 89 autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es en única instancia y de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10-I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civil, siendo el objeto -según la veracidad o no del reclamo planteado- conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico por el Superintendente Tributario General.

CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece que la controversia se origina en el Operativo de Control Preventivo-Coercitivo llevado adelante por la Administración Tributaria en un comercio de abarrotes por el lapso de tres horas y en un solo día, y determinó concluir que la contribuyente, estaba inscrita en un Régimen distinto al que le correspondía en atención a que el monto total de venta durante ese lapso, superaba al establecido para el Régimen Simplificado, por lo que se concluye lo siguiente:

1).- En principio, de la revisión de todo lo obrado así como el anexo adjuntado al proceso, se colige que la administración tributaria dentro el operativo de control preventivo coercitivo de fiscalización, procedió a la revisión y control del volumen de ventas por espacio de tres horas, al establecimiento de la contribuyente Elizabeth Loza Rocha, ubicado en la calle Lanza Nº 1091 (de la ciudad de Cochabamba), para concluir que evidenció incorrecta inscripción del sujeto pasivo en el Régimen Tributario Simplificado (Categoría 3), incumpliendo el DS. Nº 27924 que establece como tope máximo de ventas anuales Bs.136.000, motivo por el que, al considerar que incurrió en la sanción del art. 163 del Código Tributario (Ley 2492), elaboró Acta de Infracción Nº 104444 Form.4444 el 11 de febrero de 2006 (fs. 12 del anexo), imponiendo multa y además abrió plazo de 20 días para que la contribuyente presente los descargos pertinentes o el pago correspondiente; este proceso concluyó con la Resolución Sancionatoria Nº 183/06 de 17 de marzo de 2006 (fs. 1 a 2 del anexo), emitida por el Gerente Distrital Cochabamba del SIN, sancionando a la contribuyente con multa de 2500 UFV´s, además dispuso la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción en el Registro Tributario (NIT), sin perjuicio que la administración tributaria pueda realizar la inscripción de oficio; por último faculta al sujeto pasivo interponer los recursos previstos por ley.

Que, interpuesto recurso de alzada por Carmen Rosa Borda Arias, en representación de Elizabeth Loza Rocha, el Superintendente Tributario Regional de Cochabamba dictó la Resolución STR-CBA/0108/2006 de 24 de julio de 2006 (fs. 48 del anexo), confirmando la Resolución Sancionatoria Nº 183/06. Contra la resolución de alzada, la apoderada nombrada de la contribuyente planteó Recurso Jerárquico, siendo resuelto por el Superintendente Tributario General mediante Resolución Nº STG-RJ/0357/2006 de 24 de noviembre de 2006 (fs. 91 a 105 del mismo anexo), anulando la Resolución de Alzada STR-CBA/0108/2006 de 24 de julio de 2006, reponiendo hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el acta de infracción inclusive, debiendo la administración tributaria verificar, probar y fundamentar el cumplimiento al art. 2 del DS 27924, por la contribuyente del Régimen Tributario Simplificado, conforme al art. 212-I inc. c) de la Ley 3092 (Título V del CTB). En síntesis, esta resolución dejó sin efecto el proceso sancionador.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2013SE/0434/2013Fuente oficial