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TSJ

SE/0434/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 434/2015.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 304/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Guido Choque Choquechambi contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Guido Choque Choquechambi contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 328 a 349 y reposición de valores y ratificatoria de demanda de fs. 353 a 369; contestación de la demanda de fs. 435 a 440; renuncia a réplica al no haberse uso de ese derecho y los antecedentes administrativos y recursivos.

CONSIDERANDO I: Que Guido Choque Choquechambi en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa (fs. 328 a 349), pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0121/2010 de 12 de abril del 2010, con los siguientes fundamentos:

1. La resolución de recurso jerárquico y la resolución de alzada, no se pronuncian respecto del Acta de Reconocimiento de Informe de Variación de Valor 77/2009 elaborada por el Técnico Aduanero I René Máximo Iñiguez Vargas, esto significa que se ha omitido una formalidad dispuesta por la Ley, cual es la emisión de una resolución fundamentada y motivada conforme establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado y art. 30 de la Ley del Procedimiento Administrativo. El primer acto administrativo de la Aduana ante una importación es el aforo; si durante el aforo se encuentra algún elemento que presuma que existe necesidad de ajustar el valor declarado como valor de transacción, entonces desecha este valor y se aplica el segundo acto administrativo, que es el ajuste de valor. En los hechos, ha sucedido que durante el aforo en el canal rojo, la Aduana no ha encontrado ningún elemento nuevo que haga presumir un valor distinto al valor de transacción, sin embargo, pese a que no se encontró ningún elemento nuevo que modifique el valor de transacción, la Aduana aplicó un ajuste al valor que se origina en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor 77/09. En el presente caso, pese a haber solicitado la motivación para rechazar el valor de transacción, la Aduana responde que no se presentó la documentación que respalde el valor declarado, lo cual es falso puesto que el importador ha presentado todos los documentos requeridos por los arts. 1 a 8 del Acuerdo del Valor GATT 1994, y no ha notificado al sujeto pasivo los supuestos motivos del rechazo valor transacción. Sobre este último punto de haber existido de manera escrita el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, este debió haber sido notificado al importador, conforme lo establece el art. 109 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el art. 12 de la RD 01-031-05, sea a la Agencia Despachante de Aduana o declarante. En el caso particular se ha producido la indefensión, al pasarse por alto el procedimiento consagrado en el art. 54 y 55 del DS Nº 27113, art. 68 del Código Tributario y 106 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

2. Tanto el aforo como el ajuste de valor, merecen la emisión de una resolución, así lo establecen los art. 109 y 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y por ello esta violación no puede quedar impune y es deber del Tribunal declarar la nulidad de acuerdo a los art. 117 de la Constitución Política del Estado y 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. La legislación nacional acoge la Decisión 571 de la Comunidad Andina, el Acuerdo del Valor de la OMC y éstas se encuentran inscritas en los arts. 143 de la Ley General de Aduanas y 265 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Por otra parte, en este caso es aplicable el art. 5 del Reglamento de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, que determina la aplicación del primer método de valoración aduanera, que es el valor de la transacción que establece los siguientes requisitos: a) Venta para la exportación, que conforme al art. 2 del Reglamento de la Decisión 571, la venta implica la transferencia de la propiedad de una mercancía a cambio de un precio y el cumplimiento de este requisito se comprueba con la Boleta de Depósito del Banco de Crédito, y además el art. 7 del citado Reglamento determina que las mercancías sean vendidas con único fin de introducción en el territorio aduanero, y para el caso de análisis se constata la presencia física del vehículo en recintos aduaneros, la factura de transporte y la recepción de la transferencia internacional de la propiedad a favor de Guido Choque Choquechambi; b) Existencia de un precio real que implique un pago, este requisito de acuerdo al art. 8 del Reglamento a la Decisión 571, debe fundarse sobre el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar, y este precio real se evidencia en el presente caso en el contrato de compra venta y la transferencia electrónica del banco, y revisada la documentación de soporte de la DUI que ampara al vehículo, se concluye que la adquisición o negociación del mismo cumplió los requisitos para la aplicación del Método de Valor de Transacción.

4. La Decisión 571 en su art. 9 numeral 5 establece que: “El valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancías sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares. Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar, según lo indicado en el artículo anterior”. Por su parte la Opinión Consultiva 2.1 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena establece: “ACEPTABILIDAD DE UN PRECIO INFERIOR A LOS PRECIOS CORRIENTES DE MERCADO PARA MERCANCÍAS IDÉNTICAS 1. El Comité Técnico de Valoración de Aduanas consideró esta cuestión y llegó a la conclusión de que el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas no podría ser motivo de rechazo a los efectos del art. 1, sin perjuicio desde luego de los establecido en el art. 17 del Acuerdo”. Sobre el cumplimiento de esta normatividad la Aduana ha justificado su fiscalización indicando que el precio era bajo, lo cual no es un argumento valedero para modificar el valor de transacción y es rechazado por la OMC, que solo permite rechazar el valor de transacción cuando no se presente uno de los requisitos del acuerdo de la GATT.

5. En el presente caso existen dos actas de reconocimiento, aspecto que infringe el principio de non bis in ídem, que nadie puede ser procesado 2 veces por un mismo hecho; que en el caso, el hecho de haber importado un vehículo ha originado el procesar una vez para ajustar el valor y luego ajustar otra vez el valor. Con el aforo físico, ya se había sometido a control aduanero y debió haberse emitido el correspondiente auto de extinción, pero se liquida nuevamente el hecho generador; este hecho está prohibido por los pactos internacionales y lesiona el derecho a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 115,116, 122 y 410 de la Constitución Política del Estado; 8 num. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 num. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Precisamente el art. 93. II del Código Tributario determina que la determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total y parcial, y no puede fragmentarse el hecho generador porque este es único e indivisible, no pudiendo fiscalizarse cada hecho deducible. Por otro lado, en el caso que la Administración Tributaria pretenda aplicar dos determinaciones, debe probarse que el importador ha ocultado información de manera dolosa. El dolo implica otra construcción típica y del análisis de antecedentes no se ha encontrado ni se ha aportado ninguna prueba que demuestre que se ha ocultado información. La Aduana ha llegado a mentir sobre la documentación cursante en obrados, ya que en las dos actas indican que el sujeto pasivo no habría aportado ninguna prueba, en lugar de pronunciarse sobre la prueba que sí aporto Guido Choque.

6. Ha operado la extinción por pago, ya que la determinación tributaria al momento del control de aforo, hace que se haya extinguido con el pago cualquier pretensión posterior, con las consecuencias de la extinción.

7. Se ha efectuado una fiscalización, como si se hubiera efectuado un aforo con la respectiva determinación de tributos sin contar con la respectiva orden de fiscalización y la supuesta orden de fiscalización no ha sido suscrita conforme al art. 49 del DS Nº 27310 y se notificó el Informe Final al Acta de Reconocimiento Informe de Variación de Valor el 28 de julio de 2009, y se emite la Resolución Determinativa el 3º de julio de 2009, es decir 2 días después, sin haber requerido las declaraciones rectificatorias establecidas en el art. 97. I del Código Tributario.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 7 de agosto de 2010 (fs. 367) y corrido traslado a Juan Carlos Maita Michel, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 435 a 440), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:

1. De la revisión de antecedentes administrativos y del expediente, se evidencia que el 27 de marzo de 2009, se labró la diligencia 77/2009, la cual establece duda razonable sobre el valor, solicitando al importador mayor documentación, asimismo rechaza el valor declarado por el importador, estableciendo un valor de sustitución en la correspondiente Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor que fue firmada como constancia de aceptación por Omar F. Castañón G. de ADA Santa Cruz S.R.L., es decir que se aceptan las observaciones por parte del importador a través de su despachante de aduana; la Administración Aduanera labró el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor 77/2009, el 27 de marzo de 2009, en la que se determina un reintegro de tributos de 6.793 UFV´s y se notificó al interesado, comunicando que puede proseguir con la presentación de descargos adicionales que considere necesarios en los siguientes 20 días, este acto también fue suscrito por el representante legal de la referida Agencia Despachante Santa Cruz S.R.L. Asimismo, la Administración Aduanera elaboró la Comunicación de Aceptación del Aforo de 27 de marzo del 2009, documento que fue notificado y aceptado nuevamente por Omar F. Castañón G. de ADA Santa Cruz S.R.L., además que se verifica el depósito de reintegro de tributos a favor de la Aduana Nacional de Bolivia, que fue realizado como constancia de aceptación de la liquidación del Acta de Reconocimiento/ Informe de Variación de Valor Nº 77/2009 de 27 de marzo de 2009 según se evidencia del recibo bancario Nº 2626 de 27 de marzo de 2009, por concepto de pago de tributos aduaneros. Consiguientemente no existe causal de nulidad y menos omisión de la norma, ya que el art. 260 del DS Nº 25870 señala que emitido el informe de variación de valor, se notificará al consignatario o al despachante de aduana por su comitente, para que ofrezca dentro de los siguientes 20 días, la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado y el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor 77/99, fue notificada y aceptada por la ADA Santa Cruz S.R.L., el 27 de marzo de 2009, realizando el reintegro de tributos aduaneros, más aún cuando Guido Choque Choquechambi en la notificación con la Parte 5 del Acta de Reconocimiento Nº GRLPZ-UFILR-AR-039/2009 de 17 de abril de 2009, indicó que prefiere mantener el primer ajuste que ya se pagó.

2. Con relación a la nulidad argüida por el recurrente en sentido de que no se suscribió Acta, como establece el numeral 12 de la RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, cabe precisar que esta disposición textualmente señala: “cuando el declarante o el importador exprese su conformidad con los resultados del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía a través de la suscripción de Acta de Reconocimiento/Informe del Valor…”, por lo que en virtud de que el declarante es el despachante de aduana y que actuó por cuenta de su comitente (importador), en aplicación del art. 260 del D.S. Nº 25870, se concluye que la notificación y aceptación de la ADA Santa Cruz S.R.L., tiene validez y eficacia legal.

3. De la revisión de los antecedentes administrativos, cabe precisar que la observación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia no se refiere a la presentación de un Contrato de Compra Venta legalizado por el notario, al DUS de la Aduana de Chile, ni de las declaraciones juradas rubricadas por el vendedor y refrendadas por el Notario Público de Iquique Chile, sino que se refiere a las inconsistencias encontradas para la determinación de la base imponible y de los documentos soporte a los factores de riesgo señalados en el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN, referidos a precios ostensiblemente bajos, inexactitudes en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías, en el llenado de las casilla de la Declaración Andina del Valor. Lo que demuestra que el demandante no presentó descargo adicional y se mantuvo en los documentos soporte de la DUI y siendo que de conformidad con el art. 252 del DS Nº 25870, le correspondía al importador la carga de la prueba, la misma fue insuficiente, al no haber presentado elementos de hechos físicos, tales como comprobantes de pago, operación de cobro, etc. y la Administración Aduanera aplicó en forma sucesiva y excluyente los métodos de valoración de la OMC hasta legar al Método del Valor del Último Recurso, conforme con el art. 2 de la Resolución 961 de la CAN.

4. De la compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la DUI C-2345 de 26 de marzo de 2009 durante el despacho de importación para el consumo, fue sorteada al canal rojo, y el examen documental y reconocimiento físico generó duda razonable sobre el valor de la mercancía, por lo que la Administración Aduanera, el 27 de marzo del 2009 emitió la Diligencia 77/2009 que fue suscrita por Omar Castañón G. de ADA Santa Cruz S.R.L.; el mismo día, se labró el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº 77/99, en la que se ratifican las observaciones de la citada diligencia 77/99, siendo ambos actos administrativos firmados por Omar Castañón G. de ADA Santa Cruz S.R.L., y en la misma fecha 27 de marzo de 2009 ADA Santa Cruz S.R.L. depósito por tributos aduaneros la suma de Bs. 6.834. Asimismo, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en ejercicio de las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley Nº 2492 y del art. 48 del DS Nº 27310, en la fase de control diferido y en virtud de la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, labró

Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR 093/2009, por haber observado que el valor declarado en el rubro 22 de la DUI C-2345 adolece de errores en el cálculo de la base imponible, sobre la base de datos correctos y estableció un reporte de un valor nuevo del vehículo, asimismo verificó el mal llenado de la DUI e inconsistencia en los documentos, notificándose el Acta el 12 de mayo de 2009. Posteriormente el 29 de mayo, Guido Choque Choquechambi presentó descargos al Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor y solicitó dejar sin efecto la segunda determinación del valor del vehículo automotor, por haberse cancelado íntegramente los tributos anteriormente reliquidados. El 12 de octubre de 2009, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia notificó personalmente a Guido Choque Choquechambi con la Resolución Determinativa Sancionatoria Nº AN-GRLPZ-UFILR-03-001-09 de 30 de julio de 2009, indicando que el importador presentó como descargos la documentación soporte del despachante aduanero, pero no cuenta con documentos adicionales de prueba que el valor FOB depreciado de exportación de $us. 19.593,84, aplicado sobre la base de los precios de la ANB frente al valor declarado de $us. 8.050, y tampoco aclara las observaciones de los fletes, por lo que no existe doble juzgamiento, es decir la Administración de Aduana de Zona Franca Comercial El Alto y la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, actuaron dentro del marco legal previsto en el art. 48 del DS Nº 27310 y las RD 01-031-05 y 01-004-09 efectuando el control durante el despacho (aforo) y posteriormente el control diferido, no habiendo practicado una fiscalización aduanera posterior a la que podría someterse a un importador, cuando la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos no pueden ser evidenciados durante dichas fases.

CONSIDERANDO III: Que al no haberse utilizado el derecho a réplica corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de la controversia se circunscriben a determinar:

1. Si la resolución de recurso jerárquico y la resolución de alzada no se pronuncian respecto del Acta de Reconocimiento de Informe de Variación de Valor 77/2009, debiendo haber emitido una resolución fundamentada y motivada para rechazar el valor de transacción; y de haber existido de manera escrita el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, este debió haber sido notificado al importador, conforme lo establece el art. 109 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el art. 12 de la RD 01-031-05, sea a la Agencia Despachante de Aduana o declarante.

2. Si el aforo como el ajuste de valor debieron merecer la emisión de una resolución, conforme establecen los art. 109 y 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, debiéndose declarar su nulidad por la infracción de este hecho.

3. Si se cumplió o no el método de valoración aduanera que es el valor de la transacción, al cumplirse todos los requisitos, y sí se cumplió o no la Decisión 846 en su art. 9 numeral 5, que establece que el valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho que el valor declarado por las mercancías, sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares.

4. Si se ha infringido o no, el principio de non bis in ídem al existir dos actas de reconocimiento, existiendo dos ajustes de valor, y sí se quiere hacer dos determinaciones, se deba probar que el importador ha ocultado información de manera dolosa.

5. Si ha operado la extinción por pago, ya que la determinación tributaria al momento del control de aforo, hace que se haya extinguido con el pago cualquier pretensión posterior.

6. Se ha efectuado o no, la fiscalización, sin contar con la respectiva orden de fiscalización; la supuesta orden de fiscalización no se ha suscrito conforme al art. 49 del DS Nº 27310; no se notificó el Informe Final al Acta de Reconocimiento Informe de Variación de Valor y se emitió la Resolución Determinativa el 3 de julio de 2009, 2 días después, sin haber requerido las declaraciones rectificatorias establecidas en el art. 97. I del Código Tributario.

Que una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas, y los argumentos y defensa formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a resolver el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

1. En relación al primero objeto de controversia referido a: “Si la resolución de recurso jerárquico y la resolución de alzada no se pronuncian respecto del Acta de Reconocimiento de Informe de Variación de Valor 77/2009, debiendo haber emitido una resolución fundamentada y motivada para rechazar el valor de transacción, y de haber existido de manera escrita el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, este debió haber sido notificado al importador, conforme lo establece el art. 109 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el art. 12 de la RD 01-031-05, sea a la Agencia Despachante de Aduana o declarante”, se debe realizar el siguiente examen de hecho y de derecho:

a) Para resolver este primer punto es necesario revisar todos los hechos y actos administrativos emitidos, en ese sentido se tiene que la DUI C-2345 de 26 de marzo de 2009 en el despacho para importación para el consumo, fue derivada al canal rojo y al haberse realizado el examen documental y reconocimiento físico, la Administración Aduanera estableció duda razonable sobre el valor de la mercancía, por lo que se emitió la Diligencia 77/2009 que fue firmada y sellada por Omar Castañón G. de la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz S.R.L. (fs. 37 del Anexo de fs. 1 a 138) y en el mismo día (27 de marzo de 2009) se labró Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº 77/2009, en las que se ratifican las observaciones de la citada Diligencia 77/2009 (fs. 34 a 36 del Anexo de fs. 1 a 138), en la que también firma Omar Castañón G. de la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz S.R.L.. Asimismo en la indicada fecha de 27 de marzo de 2009 la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz S.R.L. de acuerdo al recibo R 2626 Nº de Trámite 2009 C-2345, depositó por pago de tributos aduaneros la suma de Bs. 6.834, determinado en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº 77/2009; posteriormente se inicia control diferido inmediato de la importación de la DUI C-2345 y se labró el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-093/2009 de 17 de abril de 2009 y luego de la presentación de descargos por parte de Guido Choque Choquechambi, el 30 de julio de 2009 se emitió la Resolución Determinativa Sancionatoria Nº AN-GRLPZ-UFILR-03-001-09 donde se ratifica el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor y se declara la Variación de Valor.

b) Efectuada la revisión de actuaciones administrativas aduaneras, se evidencia que en el presente caso se han efectuado dos procedimientos administrativos aduaneros, el primero de importación para el consumo y el segundo de control diferido inmediato, proseguidas de acuerdo a lo previsto en las Resoluciones de Directorio Nº RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 y RD- 01-004-09 de 12 de marzo del 2009.

c) Realizada la revisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0025/2010 de 8 de febrero de 2010 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0121/2010 de 12 de abril de 2010, se evidencia que ambas hacen referencia al Acta de Reconocimiento/ Informe de Variación de Valor 77/2009, pero se refieren a ésta como un antecedente de los hechos ocurridos y no así para fundamentar el rechazo del valor de transacción, que correspondía a la instancia administrativa aduanera y no a la instancia recursiva, y por otro lado el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº 77/2009 (fs. 34 a 36 del Anexo de fs. 1 a 138), es firmada por Omar Castañón G. de la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz S.R.L., y el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-093/2009 de 17 de abril de 2009 en sus partes 1 a 3, son firmadas por José R. Bustillos V. de la Agencia Despachante de Aduanas Santa Cruz S.R.L., y las partes 4 a 5 son firmadas por Guido Choque (fs. 124 a 134 del Anexo de fs. 1 a 138), por lo que se ha cumplido con el art. 109 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que dispone que el consignatario o consignante, directamente o por intermedio de la Agencia Despachante de Aduana podrán reclamar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Reconocimiento; e igualmente con el art. 12 de la RD 01-031-05 que establece que si importador o declarante no se pronuncia dentro de los 5 días del resultado negativo del examen documental o reconocimiento físico de la mercancía, se proseguirá con el procedimiento. De tal forma que el consignatario y/o consignante de la importación, tenían conocimiento del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº 77/2009 y el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-093/2009 para impugnar dentro los 5 días.

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...ambas hacen referencia al Acta de Reconocimiento/ Informe de Variación de Valor 77/2009, pero se refieren a ésta como un antecedente de los hechos ocurridos y no así para fundamentar el rechazo del valor de transacción, que correspondía a la instancia administrativa aduanera y no a la instancia recursiva, y por otro lado el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº 77/2009 (fs. 34 a 36 del Anexo de fs. 1 a 138), es firmada por Omar Castañón G. de la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz S.R.L., y el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-093/2009 de 17 de abril de 2009 en sus partes 1 a 3, son firmadas por José R. Bustillos V. de la Agencia Despachante de Aduanas Santa Cruz S.R.L., y las partes 4 a 5 son firmadas por Guido Choque (fs. 124 a 134 del Anexo de fs. 1 a 138), por lo que se ha cumplido con el art. 109 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que dispone que el consignatario o consignante, directamente o por intermedio de la Agencia Despachante de Aduana podrán reclamar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Reconocimiento; e igualmente con el art. 12 de la RD 01-031-05 que establece que si importador o declarante no se pronuncia dentro de los 5 días del resultado negativo del examen documental o reconocimiento físico de la mercancía, se proseguirá con el procedimiento. De tal forma que el consignatario y/o consignante de la importación, tenían conocimiento del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº 77/2009 y el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-093/2009 para impugnar dentro los 5 días.

Datos del proceso

Demandante
Guido Choque Choquechambi
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Despacho aduanero / AforoDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Despacho aduanero / AforoDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Valoración en Aduana / Valoración de la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.)
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015SE/0434/2015Fuente oficial