Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 434/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 493/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa PIONNER MINNING INC. BOLIVIA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 37 vta., presentada por Pionner Mining Inc. Bolivia (PIONNER), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0447/2013, emitida el 15 de abril de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 61 a 63 vta., y los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
PIONNER señaló que la Administración Tributaria verificó las obligaciones impositivas de los documentos que respaldan las solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) por las Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE’s) Formulario 1137 de los periodos fiscales enero a septiembre de 2008, producto de la cual, estableció erradamente que se obtuvo en forma indebida valores fiscales, ello como resultado de la depuración de notas fiscales por no estar vinculadas con la actividad gravada y falta de medios fehacientes de pago.
Añadió que mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1038/2012 de 17 de diciembre, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida 21-0021-2012; consiguientemente, se dejó sin efecto el monto de Bs. 781.556 establecido como indebidamente devuelto por falta de medios fehacientes de pago de facturas superiores a 50.000 y mantuvo firme y subsistente la suma de Bs. 4.857 mas mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido, emergente de la depuración del crédito fiscal IVA.
Finalmente, la resolución jerárquica, revocó parcialmente la resolución de alzada en la parte referida la depuración del crédito fiscal por las facturas 103 y 104 emitidas por ARISUR Inc., observadas por medios fehacientes de pago y mantuvo firme la resolución de alzada respecto a la factura Nº 9 emitida por D’COBRE S.R.L. dejando la observación sin efecto; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente el importe de Bs. 784.529.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Apuntando que la normativa tributaria prevé la devolución impositiva por exportaciones realizadas, señaló que la empresa exportó productos al exterior cumpliendo con los requisitos establecidos por el ordenamiento tributario, a fin de considerarse importaciones definitivas, motivo que hace procedente la devolución impositiva en la vía de Certificados de Devolución Impositiva toda vez que se halla respaldada con facturas y/o notas fiscales que demuestran la existencia del crédito fiscal sujeto a devolución y en ningún momento se observó la validez de las facturas presentadas en original durante el trabajo de verificación, como lo reconoció la propia Administración Tributaria, por lo que en justicia tributaria correspondía la devolución solicitada.
Señaló que la Administración Tributaria realizó una injusta y arbitraria depuración del crédito fiscal válido para devolución impositiva bajo el errado criterio de que las notas fiscales no estarían vinculadas con la actividad gravada y que no cuentan con medios fehacientes de pago, sobre lo que observó que no se consideró la actividad exportadora que desarrolla y de la manera más simple establece que no puede comparar con la estructura de costos para validar las facturas, pese a que las notas fiscales declaradas y presentadas se hallan vinculadas, de modo que la depuración responde a una situación totalmente subjetiva y apartada de la realidad de los hechos y que además no responde a la previsión del art. 128 del Código Tributario porque no se comprobó que existió una devolución indebida, toda vez que no existe la prueba suficiente que demuestre una equivocada apropiación del crédito fiscal y menos que existan documentos falsos o hechos inexistentes.
Añadió que la resolución del recurso de alzada, en justicia y en una adecuada consideración de los hechos, determinó la improcedencia de la restitución de supuestas devoluciones indebidas, con base en el análisis de los arts. 76, 125 y 126 del CTB, arts. 4-a), 8 y 11 de la Ley 843, art. 3 y 10 del DS 25465, punto en el que señaló que de acuerdo al acto administrativo impugnado, la Administración Tributaria estableció como importe indebidamente devuelto el monto de Bs. 786.413 por concepto de tributo omitido, de la depuración de facturas de compras que no están vinculadas con la actividad gravada, sin derecho a crédito fiscal por corresponder al régimen de Tasa 0 y que no cuentan con medios fehacientes de pago; sin embargo de la revisión del crédito fiscal observado por falta de medios fehacientes de pago se ha podido establecer que conforme con los arts. 66-11) y 70-4) del CTB, 4-a), 8-a), 9 y 11-segundo párrafo de la Ley 843, arts. 3 del DS 25465, 37 del DS 27310 y 2-III del DS 27874, existe la obligatoriedad para los contribuyentes de demostrar los efectos impositivos de las transacciones comerciales mayores a 50.000 UFV, que deben ser respaldadas por documentos bancarios, en ese sentido, y en relación a las notas fiscales observadas, se tiene:
a) La observación de la Administración Tributaria se debe a que supuestamente los cheques de pago fueron emitidos a nombre de terceras personas que no tienen relación con el proveedor. Pionner Mining durante el proceso de verificación, presentó registros de las Cuentas por Cobrar y Pagar, extractos bancarios, fotocopias de los cheques emitidos y recibidos de pago debidamente firmados por el proveedor Arisur Inc.
b) Las facturas 103 y 104, fueron respaldadas con una certificación del proveedor Arisur Inc., que detalla los montos cancelados por la empresa recurrente a cuenta de las facturas observadas (fs. 601-673 y 936-977 de antecedentes administrativos).
c) Según la planilla “Selección de la Muestra de Facturas relacionadas a la Actividad”, la Administración Tributaria verificó que el proveedor Arisur Inc., presentó sus declaraciones juradas F-200 IVA y F400 IT de los periodos fiscales enero a septiembre de 2008.
d) Mediante el Control Cruzado por el Sistema Da Vinci, se constató que las facturas 103 y 104, observadas, fueron emitidas a nombre de Pionner Minning Inc. Bolivia y se encuentran reportadas por el proveedor.
e) La empresa, en el término probatorio, presentó en calidad de prueba, los registros contables de los pagos efectuados, así como de los recibos mencionados, a objeto de demostrar que las transacciones con el proveedor Arisur Inc., fueron efectivamente realizadas (fs. 1 a 63 del archivador de descargos presentados).
Concluyó su argumentación señalando que de acuerdo al art. 66-11) y 70-4 del CTB, constituyen medios fehacientes de pago y respaldo de la realización de las actividades y operaciones gravadas y, si bien los cheques fueron girados a nombre de empleados de Pionner Mining Inc. Bolivia, estos efectuaban las cancelaciones en efectivo a los proveedores, aspecto que es demostrado con los recibos de pago que se encuentran firmados por el representante legal del proveedor Arisur Inc. Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que los pagos parciales mediante transferencia bancaria, revisados y comprobados por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación avalan que los mismos fueron recibidos por la empresa proveedora, y por ende, acreditan la realización efectiva de las transacciones.
En virtud de ello, es computable el crédito fiscal que generan las facturas 103 y 104 emitidas por Arisur Inc., razón por la que la resolución de alzada dejó sin efecto el reparo de Bs. 781.556 por ese concepto y revocó parcialmente la resolución de la Administración Tributaria.
I.2. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda, se revoque en parte la resolución jerárquica.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda con memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 61 a 63 vta., señalando que no obstante que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que las facturas 103 y 104 presentadas por el sujeto pasivo, sobre las que la Administración Tributaria elaboró el papel de trabajo “Medios de Pago-Transacciones mayores a 50.000 UFV”, fueron observadas porque el cheque fue girado a nombre de una tercera persona que no tiene relación con el proveedor, contexto en el que se advierte que los cheques fueron emitidos a dependientes de Pionner Minning, evidenciando que no coinciden con el total del monto de las facturas; asimismo, los citados recibos emitidos por Arisur Inc., solo hacen referencia a un contrato suscrito entre partes, sin brindar mayores referencias acerca del contrato suscrito, lo que demuestra que el sujeto pasivo no cumplió con los requisitos formales para la apropiación del crédito fiscal, al no tener los comprobantes contables una glosa clara y precisa de las operaciones e importes de cada compra realizada, tampoco presentan algún estado de cuentas por cobrar o cuentas por pagar que permita establecer de manera específica los pagos realizados, cuál es el monto adeudado y cuál el monto cancelado, no existen otros documentos contables que permitan establecer que el contribuyente efectivamente realizó la transacción, ya que la norma establece que las compras mayores a 50.000 UFV, necesariamente deben ser respaldadas con medios fehacientes de pago.
Continuó indicando que en consideración de los arts. 70-4) y 5) y 76 del CTB y art. 12-III del DS 27874, la demandante, al ser directa beneficiaria del crédito fiscal por las compras realizadas, debió respaldar fehacientemente las transacciones realizadas con las empresas Arisur Inc., conforme señala el art. 66-11) del CTB, a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente, debiendo fundamentar y explicar las diferencias detectadas y observadas por la Administración Tributaria, con los comprobantes contables por los pagos realizados, en sentido de identificar y relacionar los pagos efectuados con las facturas emitidas. Citó la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 187/2012.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2013 de 15 de abril.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que el 6 de enero de 2012, la Administración Tributaria emitió las Órdenes de Verificación 008OVE0920, 0009OPVE00154, 0009OVE00155, 0009OVE00227, 00090VE00535, 0009OVE00536, 0009OVE00583, 0009OVE00584 y 00090VE00585 para la verificación posterior de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en los periodos fiscales enero a septiembre de 2008 del contribuyente Pionner Minnig Inc. Bolivia (fs. 4 a 12 del Anexo 2).
2. En ejecución del trabajo, la Administración Tributaria, elaboró el detalle de las facturas y/o crédito fiscal observado que cursa de fs. 29 a 37 del mismo anexo y, con relación a las facturas 103 y 104, emitidas por el proveedor Arisur Inc, por Bs. 5.098.865 y Bs. 898.614, que el contribuyente presentó como medio de pago, cheques, observando que habían sido girados a nombre de terceras personas que no tiene relación con el proveedor y que son dependientes de la empresa y que además, que los pagos que el contribuyente manifiesta sustentan las indicadas facturas, no coinciden con el monto de las facturas.
3. Con ese antecedente, el 18 de enero de 2012, se emitió la Vista de Cargo 32-0019-2012 (fs. 191-195) y finalmente, la Resolución Administrativa de Devolución Indebida 21-0021-2012 de 14 de agosto de 2012 (fs. 1.460 a 1.472 (Anexo 9).
4. Presentado el recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1038/2012 de 17 de diciembre, revocando en parte la Resolución Administrativa de Devolución Indebida 21-0021-2012 de 14 de agosto, en cuanto a las facturas 103, 104 y 9 (ajena al presente proceso); consiguientemente dejó sin efecto el monto de Bs. 781.556 y mantuvo firme y subsistente el monto de Bs. 4.857 (también ajeno al presente proceso) por gastos no vinculados con la actividad exportadora y sujetas al beneficio de tasa cero en el IVA.
5. Contra dicha resolución únicamente interpuso recurso jerárquico la Administración Tributaria, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2013 de 15 de abril, que revocó parcialmente la resolución de alzada en la parte referida a las facturas 103 y 104 y mantuvo firme lo resuelto en cuanto a la factura 9.
6. La determinación de la autoridad jerárquica, motivo a la empresa Pionner Minning Inc. Bolivia a plantear la presente demanda contencioso-administrativa, que fue tramitada como proceso ordinario de puro derecho. Habiéndose producido la réplica, dúplica se decretó autos para sentencia.
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