Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 434/2017.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 311/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 46 a 51, interpuesta por Boris Walter López Ramos en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2272/2013 de 30 de diciembre, que cursa de fs. 25 a 43 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la contestación cursante de fs. 73 a 75 vta., la réplica y dúplica que cursan de fs. 79 a 81 vta. y 4 fs. 84 y vta., respectivamente; y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El representante legal de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN -en adelante Administración Tributaria- señaló que, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por los arts. 100 y 104 de la Ley Nº 2492, dando cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 0012OVI08516, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Petrobras Bolivia S.A., con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) Crédito Fiscal, correspondiente a los periodos julio, agosto y septiembre de 2010, de dicha verificación efectuada sobre base cierta, de conformidad a lo señalado por el art. 43.I de la Ley Nº 2492, se comprobó que el contribuyente no ha determinado el IVA de acuerdo a ley, consignando en las Declaraciones Juradas presentadas, datos que difieren de los verificados por la fiscalización y/o inspección actuante, infringiendo las previsiones previstas por la Ley Nº 843, Decretos Supremos, Reglamentos y las Resoluciones Administrativas de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.
Indica que, se labraron las Actas por Contravención Tributaria Nº 45156, 45157, 45158 y 45159, por incumplimiento de deberes formales; practicada la liquidación previa de adeudos, como señala el art. 96 de la Ley Nº 2492, se estableció el monto de 8.699.- UFV’s (ocho mil seiscientos noventa y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs. 15.596.- (quince mil quinientos noventa y seis 00/100 Bolivianos), por concepto del IVA, monto que incluye el tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales emergentes de las Actas referidas y la calificación de la conducta como omisión de pago, ante la no cancelación de la liquidación efectuada, se procedió a emitir la Vista de Cargo CITE. SIN/GGSCZ/DF/VC/00755/2012 de 23 de noviembre, habiendo el contribuyente presentado descargos a los reparos establecidos en dicho acto administrativo, los cuales fueron considerados insuficientes para desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria; en consecuencia, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00136-13 de 15 de mayo de 2013, la cual fue objeto de recurso de alzada interpuesto por Petrobras Bolivia S.A., el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0732/2013 disponiendo revocar en parte la Resolución Determinativa Nº 17-00136-13; contra esta determinación la Administración Tributaria formuló recurso jerárquico resuelto por la autoridad ahora demandada, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2272/2013, que resolvió revocar parcialmente la referida Resolución de Recurso de Alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Luego de esa relación de antecedentes, transcribiendo el acápite IV.4.3 de la Resolución Jerárquica impugnada, expresa que de manera superficial la AGIT, establece que existiría una falta de tipicidad en la conducta del contribuyente; empero, la Administración Tributaria sancionó el incumplimiento aplicando la normativa y no como pretende hacer ver la autoridad demandada en su Resolución de Recurso Jerárquico señalando que se habría aplicado la sanción por analogía, lo que no resulta evidente, pues la norma específica que el contribuyente ha infringido se encuentra en el parágrafo I del art. 50 “Formato del Libro de Compras y Ventas IVA – Da Vinci LCV” de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10.0016.07, vigente a partir del 02 de julio de 2007, en la que claramente se indica que los sujetos pasivos o terceros responsables obligados a la presentación de información del Libro de Compras IVA a través del Software Da Vinci LCV, conforme a lo dispuesto en la RND Nº 10.0047.05 vigente a partir del 01 de marzo de 2006, la cual establece que se deberá presentar la referida información en base a campos definidos, siendo en el presente caso, el nombre del campo a consignar es el número de autorización de la nota fiscal declarada en los periodos objeto de verificación, el tipo de dato a registrar debe ser numérico, debiendo registrarse el número de autorización de la factura o nota fiscal, y no como pretende la AGIT mencionando que no existe tipificación al respecto.
Añade que, el incumplimiento sancionado mediante Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 45157 y 45159, se encuentra normado y en plena vigencia al momento de acaecidas las contravenciones señaladas, siendo responsabilidad del contribuyente dar cumplimiento a cada una de las disposiciones emitidas por la Administración Tributaria, habiéndose evidenciado producto de la revisión efectuada por el Departamento de Fiscalización de la entidad demandante, a los Libros de Compras enviados a través del módulo Da Vinci, que la misma no se encuentra conforme lo establece el art. 50 de la RND Nº 10.0016.07, constituyendo incumplimiento a los deberes formales que deben ser sancionados.
Aclara que, la sanción señalada en el subnumeral 4.2.1 adicionado en la RND 10.0030.11 de 07 de octubre de 2011, sanciona el señalado incumplimiento al deber formal con una multa menor a las establecida en la RND 10-0037-07; en consecuencia, siendo una norma más benigna corresponde su aplicación retroactiva conforme disponen los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 de la Ley Nº 2492.
I.3. Petitorio.
Solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2272/2013 de 30 de diciembre, en la parte referida a la revocatoria de las Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 45157 y 45159, manteniendo firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 17-00136-13 de 15 de mayo de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
El representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, la Administración Tributaria determinó la sanción en aplicación del subnumeral 4.2.1 del Anexo A de la RND Nº 10-0030-11, que establece: “Presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, sin errores por periodo fiscal”; aclarando, que la RND Nº 10-0016-07, no establece en ninguno de sus artículos el deber formal de que la información introducida en el Libro de Compras y Ventas IVA no contenga errores en relación a la consignación del número de autorización, número de factura o monto, aspecto que fue establecido en las modificaciones a la RND Nº 10-0030-11, en ese entendido, Petrobras Bolivia S.A., envió su Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci, según el formato y la información establecida en el art. 50.I de la RND Nº 10-0016-07; empero, se realizó con errores en el llenado del número de autorización de dos facturas correspondientes a julio y septiembre de 2010, por lo que la Administración Tributaria aplicó lo previsto en el subnumeral 4.2.1 del Anexo A de la RND Nº 10-0030-11, lo que evidencia la ausencia de tipicidad para la conducta del contribuyente, puesto que la RND Nº 10-0016-07, no establece el deber del llenado del Libro de Compras y Ventas IVA sin errores en la información contenida en los campos dispuestos como formato; por ello, se dio la aplicación de una sanción por analogía, de forma contraria al mandato del art. 8.III de la Ley Nº 2492, que determina que en virtud a la analogía no se podrán tipificar delitos ni definir contravenciones o aplicar sanciones.
Seguidamente transcribe parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0104/2013, citada como línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria, expresando que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución Jerárquica Impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
II.1. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda y, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2272/2013 de 30 de diciembre.
III. Réplica y dúplica.
Presentadas la réplica de fojas 79 a 81 vta., mediante la cual la Administración Tributaria reitera y ratifica sus argumentos contenidos en la demanda contencioso administrativa, y la dúplica a fs. 84 y vta., en la cual la AGIT únicamente indica este extremo.
IV. Intervención del tercero interesado.
Mediante providencia de fs. 53 se dispuso la notificación al tercero interesado Petrobras Bolivia S.A., actuado procesal que se cumplió conforme se tiene de la citación que cursa a fs. 99, sin que el mismo se hubiese apersonado al presente proceso, no habiendo nada más que tramitar a fs. 105 se decretó “Autos para Sentencia”.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria aplicó de manera retroactiva la RND Nº 10-0030-11, para establecer sanciones por incumplimiento del deber formal de presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV, sin errores por periodo fiscal, en perjuicio de Petrobras Bolivia S.A., y si existiría una falta de tipicidad en la conducta del contribuyente, al no estar establecida dicha sanción en la RND Nº 10-0016-07.
V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de éste Supremo Tribunal, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por AGIT y la administración tributaria; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley Nº 620.
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