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TSJ

SE/0435/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 435/2013.

EXP. N°: 103/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Pedro Juan Carvajal Sarmiento c/ la Superintendencia Tributaria General hoy en día Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

.FECHA: Sucre, veintidós de octubre de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Pedro Juan Carvajal Sarmiento en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General hoy en día Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de Fs. 31 a 33, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0356/2006 de 24 de noviembre de 2006, dictada por la Superintendencia Tributaria General; la respuesta de Fs. 61 a 68; los antecedentes procesales; y.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Pedro Juan Carvajal Sarmiento acreditada por Resolución Administrativa No. 03-0163-06 de 18 de mayo de 2006, interpuso demanda contenciosa administrativa, conforme establece el Art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su acción en síntesis en lo siguiente:

Indica que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones previstas en el Art. 66 y 100 de la Ley 2492 en cumplimiento al operativo de control preventivo, el día 11 de febrero de 2006, constató que Carlos Uberdt Escobar Ortuño, se encuentra registrado como contribuyente en el Régimen Simplificado Categoría I, que por el volumen de sus ventas anuales no le corresponde y en función a la R.N.D. No. 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, se labra el Acta de Infracción No. 104442, otorgándole 20 días para que presente sus descargos, vencido el mismo se emite la Resolución Sancionatoria No. 185/06 de 17 de marzo de 2006, notificada el 03 de abril de 2006.

Como fundamento de la demanda señala que el operativo que duró 2 horas y 45 minutos fue suficiente para establecer que su venta anual sobrepasa los Bs. 136.000 por lo tanto el contribuyente no pertenece al Régimen Simplificado.

Otro aspecto importante que se planteó es que el contribuyente realizaba la venta de sus productos al por mayor, por quintales y arrobas.

Conforme el acto de verificación de inspección in visu, la Administración Tributaria solicitó al Superintendente Tributario Regional conmine al contribuyente la exhibición de las facturas de compras de los productos, sin embargo estas facturas nunca fueron presentadas, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 26 del D.S. 24484.

La Administración Tributaria ha verificado durante el operativo que las ventas anuales han sido superabundantemente superadas por el sujeto pasivo, de ahí que las apreciaciones de la Superintendencia Tributaria General carecen de fundamento legal que las sustenten.

Finalmente, la supuesta vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica quedan sin sustento, ya que la administración realizó un seguimiento minucioso de las actividades desarrolladas por el contribuyente antes del operativo, lo que permitió ratificar durante la realización del mismo; asimismo la administración otorgó al sujeto pasivo 20 días para presentar descargos, con la resolución sancionatoria se le notificó personalmente al contribuyente, quien al verse afectado interpone recurso de alzada de modo que no se vulneraron sus derechos.

Concluye, solicitando a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de las formalidades admitan la presente demanda y dicten Auto Supremo declarando REVOCADA la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0356/2006 de 24 de noviembre de 2006 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria No. 185/06 de 17 de marzo de 2006.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente a la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Rafael Rubén Vergara Sandoval, en representación legal de la Superintendencia Tributaria General, quien por memorial de Fs. 61 a 66, contestó a la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que el tiempo del operativo de 2 horas y 45 min. a criterio de la Superintendencia Tributaria no permite evidenciar la realidad económica del contribuyente, ya que en un establecimiento de abarrotes las ventas son variables y no existe prueba plena de haberse superado el monto de Bs. 136.000 en ventas anuales, dentro de un criterio de razonabilidad admisible, que solo puede ser verificado por libros de registros diarios de ventas, inventarios o facturas de compras de sus insumos, tampoco se ha documentado que el capital destinado a comerciantes minoristas supere el límite de Bs. 37.000, ni que el precio unitario de los productos vendidos supere los Bs. 480 conforme el Art. 2 num. 1 y 3 del D.S. 27924 establece.

La Resolución Sancionatoria No. 185/06 de 17 de marzo de 2006, como acto administrativo debe contar con la legitimidad debida, sin afectar el debido proceso previsto en el Art. 68.6 de la Ley 2492 y Art. 7.a y 16 de la C.P.E. (abrogada) al ser una arbitrariedad que no se ajusta a derecho.

En mérito a dichos antecedentes y fundamentos solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia distrital La Paz del S.I.N. manteniendo la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0356/2006 de 24 de noviembre de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General.

Que aceptada la respuesta por decreto de Fs. 68, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, presentada a Fs. 78 a 80, asimismo se presentó la dúplica a Fs. 84 a 85 y no habiendo nada más que tramitar se dictó “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a lo siguiente:

1.- Determinar si el sujeto pasivo realiza ventas anuales que no superan el monto de Bs. 136.000, de acuerdo a lo previsto en el Art. 3 del D.S. 24484 modificado por el Art. 2 del D.S. 27924, que es un requisito para pertenecer al régimen simplificado.

2.- Determinar si el contribuyente realiza ventas al por mayor en quintales y arrobas, transgrediendo el Art. 163 de la Ley 2492.

Los hechos acontecidos en la tramitación de la presente causa se desarrollan de la siguiente manera:

La Administración Tributaria en uso de sus atribuciones realiza operativo de control preventivo-coercitivo de fiscalización en fecha 11 de febrero de 2006 al contribuyente Carlos Uberdt Escobar Ortuño perteneciente al Régimen Simplificado, en su domicilio legal ubicado en la calle Lanza No. 1091, donde luego de una verificación de 2 horas y 45 minutos observa una venta de Bs. 606, la cual promediada al año supera el monto de Bs. 136.000, que es el tope máximo anual para pertenecer al Régimen Simplificado. Este hecho motiva a realizar el Acta de Infracción No. 104442 de 11 de febrero de 2006, donde por contravención al Art. 163 de la Ley 2492, determina sancionar al sujeto pasivo con la multa de UFV´s 2.500 y le otorga el plazo de 20 días para presentar descargos.

El personal de fiscalización emite el Informe DF/CP-IA/191/06-A de 13 de febrero de 2006 y hace conocer al Gerente Distrital del trabajo realizado.

El contribuyente en las fechas 20 de febrero, 01 de marzo y 8 de marzo de 2006 presenta memoriales solicitando se dicte resolución final del sumario que declare la inexistencia del ilícito tributario de omisión de registro y se levante la sanción, sin embargo no se presenta descargos al respecto.

El 17 de marzo de 2006 se emite la Resolución Sancionatoria No. 185/06, que resuelve sancionar al contribuyente con la multa de UFV´S 2.500 (dos mil quinientos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda). Acto recurrido en alzada por el contribuyente a la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba y resuelta por Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/109/2006 de 24 de julio de 2006 confirmando la Resolución Sancionatoria.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Pedro Juan Carvajal Sarmiento
Demandado
la Superintendencia Tributaria General hoy en día Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2013SE/0435/2013Fuente oficial