Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 435/2017.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 336/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL) contra el ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 259 a 266, interpuesta por Freddy Puente Camacho en su condición de Secretario Ejecutivo de FENSEGURAL, impugnando la Resolución Ministerial N° 069/14 de 21 de enero de 2014, pronunciada por Daniel Santalla Tórrez en su condición de Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la respuesta de la autoridad demandada, cursante de fs. 322 a 326 vta. de obrados y, demás antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Dentro de las negociaciones que realizó la Central Obrera Boliviana (COB) y el Gobierno Plurinacional se vino tratando el Pliego de Peticiones Nacional, producto de ello el 29 de marzo de 2013, firmaron un Acta de entendimiento; en el tema Ley de Pensiones, revisión de la Ley, ajuste de rentas y rentas bajas, acordaron lo siguiente:
“El Gobierno Nacional asume la decisión de revisar la ley de pensiones 065, para efecto la comisión conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas y la COB. Hasta fecha 19 de abril a horas 15.00 debe presentar un estudio de revisión técnico financiero de la ley”.
Ante el incumplimiento de parte del Gobierno Central al citado acuerdo optaron por hacer uso del art. 53 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho a la huelga como ejercicio de la facultad de las trabajadoras y los trabajadores. En ese sentido, el Informe Cite: J.D.PT.LP.-EOP-V- 123/13 de 15 de mayo de 2013, informa de manera sesgada que los trabajadores de la Caja Nacional de Salud se encuentran acatando el paro y, ante dicho acto, el Jefe Departamental de Trabajo emitió la Resolución Administrativa Nº 131/13 de 17 de mayo de 2013, que declaró Ilegal la Huelga.
Hicieron constar que los trabajadores de la seguridad social no están dentro de la Ley 2027, sino dentro el Estatuto del Médico Empleado, el Código de Seguridad Social y su reglamento. Sin embargo, por Resolución Administrativa Nº 191/13 de 8 de julio de 2013, se indicó el DS 1598 de 16 de marzo de 1950, que versa sobre huelgas de solidaridad, olvidando que la huelga decretada fue declarada, por la representación máxima de los trabajadores. Un conflicto colectivo que nace de un Pliego de Peticiones no necesariamente debe agotar todas las instancias, puesto que una vez resuelto el conflicto las partes pueden declarar la huelga general o apersonarse al Juez para pedir el cumplimiento del acuerdo.
Presentaron recurso jerárquico; empero, no obtuvieron un resultado favorable. Agrega, que la Resolución Ministerial Nº 019/14 de 21 de enero de 2014, fue emitido fuera de plazo y argumentó que no se violó el debido proceso, no existiría prueba de los acuerdos de la COB y el Gobierno y, el Ministro de Salud y Deportes no usurpó funciones. Finalmente, indica que presentaron recusación, pero fue rechazado mediante Resolución Ministerial 752/13 de 25 de noviembre de 2013.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El Informe Cite: MTEPS/DGAJ Nº “1509/20913” de 25 de noviembre de 2013, que dio lugar a la emisión de la Resolución Ministerial 752/13 de 25 de noviembre de 2013, que resolvió la recusación planteada por la COB y FENSEGURAL en contra del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se encuentra enmarcada en el art. 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo; y, demuestra un alejamiento de la normativa y la jerarquía normativa de la Constitución Política del Estado, no pudiendo ser base para el pronunciamiento del Ministro de Trabajo. Asimismo, la negativa del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de apartarse del proceso, implica desconocer el derecho al debido proceso, los principios protectores del derecho laboral, la igualdad y el derecho a ser oído ante una autoridad competente.
Al haber suscrito un Convenio sobre el pago de pensiones con el Gobierno Central y, al no haberse cumplido, las partes tienen la posibilidad de hacer uso de los recursos que la Ley les franquea, dentro de ello está la declaratoria de huelga.
El plazo máximo para el pronunciamiento del recurso jerárquico venció el 9 de diciembre de 2013. Y, ante el pedido de complementación y enmienda, resuelto el 12 de diciembre de ese año, fueron notificados con la respuesta el 8 de enero de 2014. Con base en ello, afirma que no se cumplió con los plazos previstos en la norma por parte del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.3. Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda y, en consecuencia, se revoque la Resolución Ministerial Nº 069/14 de 21 de enero de 2014; asimismo, pide se aplique el silencio administrativo del recurso que plantearon.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Zonia Marta Angles Avendaño, Norka Josefa Araujo Mamani, Mariana Caussin Coronado, Iván Paco Aisallanque, Willam Cristian Baptista Noya y Daniel Loayza Tórrez en representación de Daniel Santalla Tórrez Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por memorial cursante de fs. 322 a 326 vta., contestó en forma negativa a los términos de la demanda señalando lo siguiente: a) Si bien el art. 53 de la CPE garantiza el derecho a la huelga de las trabajadoras y los trabajadores; sin embargo, para que sea declarada legal existen procedimientos establecidos en la Ley General del Trabajo que deben cumplirse; b) El art. 38.II de la CPE establece que los servicios de salud serán prestados de manera ininterrumpida; lo propio dice el art. 118 de la Ley General del Trabajo, no pudiendo interrumpirse intempestivamente el trabajo, ya sea por el empleador o el trabajador, sin agotar los medios de conciliación y arbitraje previstos en la Ley, situación que fue considerada en la Resolución Ministerial Nº 069/14 de 21 de enero de 2014; c) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene competencia para emitir Resoluciones Ministeriales y resolver los recursos jerárquicos que se presenten; en uso de dicha facultad, confirmó las Resoluciones Administrativas Nº 169/14 de 28 de junio de 2013 y 191/13 de 8 de julio de 2013, que resolvieron el recurso de revocatoria planteado por la COB y FENSEGURAL; y, d) La cartera de Estado que representan emitió la Resolución Ministerial Nº 069/14 de 21 de enero de 2014, en tiempo hábil y oportuno, sin que existan vicios de nulidad ni afectación al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.
II.1. Petitorio.
Con base en lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 069/14 de 21 de enero de 2014.
II.2. Réplica y Dúplica.
Corrida en traslado la respuesta, mediante providencia de 13 de octubre de 2014, se decretó Autos para Sentencia en razón a que el demandante no presentó dúplica dentro de término (fs. 340).
II.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Trujillo Toco, en su condición de Secretario Ejecutivo de la COB -tercero interesado- se adhirió a los términos de la demanda planteada por FENSEGURAL (fs. 333 y vta.).
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos administrativos.
En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:
III.1. Resolución Suprema Nº 208899 de 26 de marzo de 1991, de reconocimiento de Personalidad Jurídica a FENSEGURAL (fs. 4); y, Resolución Ministerial Nº 747/13 de 21 de noviembre, de reconocimiento del Directorio de FENSEGURAL por la gestión que comprende del 6 de septiembre de 2013 al 5 de septiembre de 2015, que muestra a Freddy Puente Camacho -hoy demandante- como Secretario Ejecutivo de la citada Federación (fs. 1 a 3).
III.2. Resolución Administrativa 131-13 de 17 de mayo de 2013, que resolvió declarar Ilegal la Huelga general indefinida y el paro nacional de actividades a partir del 6 de mayo de 2013, dispuesto por la COB, acatado por los trabajadores y las trabajadoras y profesionales del Sistema de Salud Público y la Seguridad Social (fs. 110 a 111); que fue impugnado por FENSEGURAL (fs. 146 a 148; y, 137 a 140).
III.2.1. Instructivo Nº 60/13 de 15 de mayo de 2013, emitido por el Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordena la verificación de la medida del paro declarado por la COB y si fue acatada por la Caja Nacional de Salud (fs. 158).
III.2.2. Cursan Informes de verificación, elevados por los Responsables de Inspectoría de Cochabamba, Puerto Suárez, La Paz, Santa Cruz y Montero (fs. 159 a 251).
III.2.3. Nota MSD/DESPACHO/Nº 1150/2013 de 15 de mayo, enviada al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social por Juan Carlos Calvimontes Camargo, entonces Ministro de Salud y Deportes, que solicita la declaración de Ilegal la medida asumida por el Sistema de Salud Pública y la Seguridad Social a partir del 6 de mayo de ese año (fs. 252).
III.3. Resolución Administrativa 169-13 de 28 de junio de 2013, que confirmó en su integridad la Resolución Administrativa Nº 131-13 de 17 de mayo de 2013, emitida en respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por el Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Trabajadores de Salud en Bolivia (fs. 87 a 89). Similar, contenido está reflejado en la Resolución Administrativa 191-13 de 8 de julio de 2013, que también confirmó en su integridad la Resolución Administrativa Nº 131-13 de 17 de mayo de 2013 (fs. 133 a 135). FENSEGURAL presentó complementación y enmienda (fs. 131 a 132); pero, fue declarado improcedente, por Resolución Administrativa Nº 203-13 de 22 de ese mes y año (fs. 128 a 130).
III.4. Resolución Ministerial 752/13 de 25 de noviembre de 2013, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resolvió rechazar la recusación interpuesta en su contra por el Secretario Ejecutivo de FENSEGURAL y la COB (fs. 58 a 59); notificándose a FENSEGURAL el 27 de noviembre de 2013 (fs. 54).
III.5. Resolución Administrativa de Recusación Nº 009/13 de 11 de diciembre de 2013, emitida por Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, que resolvió declarar la improcedencia de las Recusaciones interpuestas por Freddy Puente Camacho en calidad de Secretario Ejecutivo de FENSEGURAL contra Daniel Santalla Tórrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 31 a 40).
III.6. FENSEGURAL interpuso Recurso Jerárquico (fs. 123 a 124 vta.), que mereció la dictación de la Resolución Ministerial 069/14 de 21 de enero de 2014, que confirmó las Resoluciones Administrativas Nº 169-13 de 28 de junio de 2013 y Nº 191-13 de 8 de julio de 2013, que resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto por la COB y FENSEGURAL (fs. 6 a 12).
IV. IDENTIFICACION DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.
En base a lo descrito y los argumentos expuestos por las partes se advierte que la controversia radica en determinar lo siguiente: i) Si, la Resolución Ministerial 069/14 de 21 de enero de 2014, fue emitida usurpando funciones y es extemporánea; ii) Si, el Informe realizado por Gimena Nina MTEPS/DGAJ Nº 1509/2013 de 25 de noviembre, fue sesgado e incompleto; y, iii) Si, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social lesionó el derecho a la igualdad del demandante al no apartarse del proceso administrativo por ser recusado.
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