Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 436/2015.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 356/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 195 a 199, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0164/2010 de 14 de mayo emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; admisión de la demandada de fs. 202; contestación de fs. 269 a 286; réplica de fs. 292 a 293; dúplica de fs. 297; Decreto de Autos para Sentencia de fs.299; antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí, representada por Zenobio Vilamani Atanacio, dentro el plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-000501-09 de 15 de agosto de 2009, con los siguientes fundamentos:
1. Refiere como antecedente del caso, que el 4 de julio de 2008, la empresa Minera San Cristóbal S.A., presentó solicitud de devolución impositiva por el períodos diciembre 2007, ante la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí, aprobándose dicha solicitud por Bs. 23.910.385 por el IVA y Bs. 3.233.700 por GA previa fiscalización, posteriormente se emitió la Orden de Verificación- CEDEIM Nº 0008OVE0547 con el objeto de revisar la documentación presentada por el contribuyente que respaldan la solitud de devolución impositiva, una vez desarrollado el trabajo de fiscalización se detectaron observaciones a la documentación presentada estableciéndose un monto no sujeto a devolución de Bs. 4.483.757,99 correspondiente al IVA y la suma de 96.240 por el GA, por lo que correspondió depurar dichos montos habiéndose emitido la correspondiente Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº23-000501-2009 el 15 de septiembre, estableciendo un monto a devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva de Bs. 19.426.627,01 correspondiente al IVA y Bs. 3.137.460,99 correspondiente al GA. Resolución que fue objeto de recurso de alzada por parte del contribuyente ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria que a través de Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0007/2010 de 12 de febrero Revocó Parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº23-000501-2009, interpuesto el recurso jerárquico contra la resolución referida la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0164/2010 de 14 de mayo revocando parcialmente la resolución de alzada.
2. Con los citados antecedes impugna la resolución jerárquica precitada, solo en la parte que resuelve dejar sin efectos la depuración del Crédito Fiscal por el IVA y GA de Bs. 974.414 que implica la devolución a la Empresa Minera San Cristóbal por el IVA y GA Bs.23.538.503 siendo que la Administración Tributaria determinó devolver un total de Bs. 22.564.087.00 solicitando asimismo mantenerse la parte de la Resolución Jerárquica que confirma el trabajo de depuración de facturas o notas fiscales por considerarla adecuada.
3. Bajo el rótulo de facturas no relacionadas con la actividad exportadora respecto al IVA y GA, refirió que el ente fiscalizador procedió a depurar notas fiscales, en virtud de haber constatado que el contribuyente tomó en cuenta facturas no relacionadas a la actividad exportadora evidenciando diferencias, de la totalidad de notas fiscales se observó una suma final de crédito fiscal de Bs. 3.290.562,25 en virtud de que 811 facturas no se encontraban relacionadas a la actividad exportadora y otras como ser facturas por gastos financieros por transferencia de fondos y comisiones bancarias, gastos por consultoría, auditoria a estados financieros, asesoramiento y honorarios profesionales, gastos que no se encuentran sustentados con comprobantes que demuestren la vinculación (hospedaje, vuelos expresos, comedor, gastos sin contratos), observaciones a la deficiente emisión de facturas (sin detalle, sin precio unitario, sumas y cálculos errados, NIT incorrecto y NIT inactivo), notas fiscales que comprende a otros períodos fiscales (facturas del servicio de comunicación Entel); contraviniendo lo dispuesto en el inciso a) del art.8 de la Ley 843; 12 y 13 de la Ley 1489 y el art. 3 del D.S. Nº 25465 y los numerales 21 y 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99. Concluye este punto manifestando que la Empresa Minera San Cristóbal S.A. no demostró las citadas notas fiscales observadas, se encuentren dentro de su estructura de costos dispuesto por el art. 12 de la Ley 1489, modificado por el art. 1 de la Ley Nº 1963 que determina que los exportadores de mercancías y servicios recibirán la devolución de impuestos incorporados en los costos u gastos vinculados a la actividad exportadora.
4. Pólizas de importación observadas por formalidades (sello). Manifestó que dicha administración observó el crédito fiscal que emergen de 11 pólizas de importación que corresponde a otro periodo fiscal cuyo documento de Declaración Única de Importación (DUI) no se emitió con las formalidades que señala la norma puesto que no contempla el sello de la Aduana Nacional que precise la fecha de despacho, contemplan otro número de NIT o RUC, no se encuentran registrados en los Activos fijos o no son los documentos originales, observaciones que fueron realizadas en virtud al inciso d) del art. 4 y el art.8 de la Ley Nº 843, art. 3 del D.S. Nº 25465; art. 77 de la Ley 1990 y 121, 123 y siguientes del D.S. Nº 25870, aclara que dichas observaciones fueron por el GA que totalizaron la suma de Bs. 96.240 efectivamente pagado en la entidad bancaria la cuales las cuales se encuentran cotejadas con las declaraciones juradas.
5. Finalizó manifestando que la Empresa Minera San Cristóbal S.A. no cumplió a cabalidad con su obligación de presentar adecuadamente toda su documentación que respalda su crédito fiscal como exige la normativa tributaria a efectos de proceder con la devolución impositiva, aspecto que fue corroborado por la autoridad impugnada; sin embargo, dispuso que se devuelva un monto más al determinado por dicha gerencia, aspecto con el cual no está de acuerdo considerando que el monto determinado es producto de las observaciones identificadas a los documentos presentados por el contribuyente y tomando en cuenta las disposiciones vigentes.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fecha 24 de agosto de 2010 (fs. 202) y corrida en traslado a la Autoridad de Impugnación Tributaria representada por Juan Carlos Maita Michel, responde negativamente, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
1. Respecto a las facturas observadas por falta de vinculación y errores en su emisión. Aclaró que el art. 3 del D.S. 25465, dispone que la determinación del crédito fiscal a las exportaciones se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 843; por su parte el inciso a) del art. 8 de la Ley 843, dispone que la determinación del crédito fiscal IVA, resulta de aplicar la alícuota correspondiente, sobre el monto de a las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios o toda otra prestación o documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Por otro lado, solo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. Asimismo, el art. 8 del D. S. 21530 señala que el crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inc. a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo.
2. Con relación a las consultorías, refirió que la consultoría efectuada por CONSULMET S.R.L., comprendía la instalación de una Red de Estaciones Meteorológicas, su mantenimiento y asistencia técnica para la recolección de datos meteorológicos como dirección de vientos, precipitaciones pluviales y otros datos que sirven de base para definir parámetros de diseño de ingeniería de obras de infraestructura que requiere un proyecto minero. Acotó también que la Ley de Medioambiente obliga a los responsables de toda actividad, obra o proyecto, que implemente medidas de mitigación a los impactos que los mismos ocasionen y que por lo mismo, la Empresa Minera San Cristóbal cuenta con licencia ambiental, en la que están definidas dichas medidas donde además se específica que debe monitorear el comportamiento de los factores ambientales. La factura Nº 9 emitida por la citada consultora, si bien se encuentra sobrescrita (día y año) error que vulnera el inc. a), numeral 22 de RA 05-0043-99 atribuible a CONSULMET SRL, que tratándose de un error que no genera duda respecto al titular de la compra, no impide que dicha empresa compute el crédito fiscal generado por la citada factura.
3. Facturas Nº 1 y 2 emitidas por Jordán & Jordán S.R.L. señala que los servicios prestados por esta empresa comprendía el mantenimiento de radios y repetidoras, para comunicación interna, y que su importancia radica en que los equipos permiten la comunicación entre las diferentes áreas de trabajo alejados entre sí, por no existir otro recurso para mantener la coordinación de trabajo, así como el manteniendo de la repetidoras como los radios portátiles, por lo que las facturas observadas que no aclaran el servicio de consultoría prestado por Jordán & Jordán a la empresa Minera San Cristóbal, al haberse aclarado dicho aspecto en instancia jerárquica se advierte que dichos servicios se encuentran relacionados a la actividad exportadora, por lo que dejó sin efecto la depuración de las facturas Nº1 y 2 emitidas por dicha consultora. Asimismo la factura Nº 2134 emitida por Intertek Testing Servicies, que detalla los servicios de análisis realizados a muestras de minerales, servicio que se encuentra vinculado a la actividad exportadora del contribuyente por lo que correspondió mantener sin efecto la observación del crédito fiscal.
4. Las facturas emitidas por la fundación Bartolomé de las Casas y PA & Parteners S.R.L. Las facturas 338, 339 y 341 emitidas por PA Partners S.R.L., especialista en Recurso Humanos, permite evidenciar que el gasto está relacionado con la contratación de personal, perfiles de personas que se necesita, búsqueda de personal experto en operaciones mineral Open FIT y consultoría de descripción de cargos, de funciones, de competencias, manual de funciones y la escala ideal y otros servicios prestados se encuentran vinculadas a la actividad exportadora, por lo que también se dejó sin efecto la depuración.
5. Facturas emitidas por CEAS. El contrato suscrito entre el contribuyente y CEAS S.R.L. es un Servicio de Consultoría y Asistencia Técnica, para la implementación de sistema RITEX, administración y gestión del sistema RITEX, asesoría y resolución de problemas, propuestas de servicios cuyo objetivo general es de diseñar e implementar toda la infraestructura de gestión requerida para el desarrollo de la operaciones RITEX y de otros ámbitos vinculados con el comercio exterior, la compra de dichos servicios se relacionan a la actividad exportadora, por este concepto también dejó sin efectos la depuración del crédito fiscal.
6. Factura emitida por Vivian Barrios Barzola. Cuyo alcance fue la prestación de servicios de consultoría sobre impacto comunitario, siendo el trabajo analizar, sistematizar y documentar información sobre afectaciones socioeconómicas de las obras; baterías de pozos, depósitos de colas y ramal férreo y otros aspectos toda vez que el yacimiento se encuentra ubicado donde originalmente se hallaba asentada la población; por lo que correspondió dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal de la factura 664.
7. Factura emitida por AEZ S.R.L.. Esta se efectuó, por la prestación de servicios de auditoría interna de sistemas, cuyo alcance fue el relevamiento de los sistemas no relacionados con la generación de información para la preparación de estados financieros, evaluación trimestral del Departamento de Sistemas en base a los objetivos de control Cobit, identificación de controles, prueba de controles, identificación de debilidades y reporte de debilidades y otros servicios que hacen al manejo de sistema de una empresa, en base a dicha descripción efectuada se concluyó que estaban relacionados a la actividad exportadora de la empresa Minera San Cristóbal, dejándose sin efecto la factura Nº 78.
8. Facturas emitidas por Extend comunicaciones Bolivia S.R.L., Diagnosis y Víctor Manuel Miranda Salinas. Según el contrato suscrito con Extend comunicaciones Bolivia SRL, cuyo objeto definido en el Anexo A sobre posicionar la imagen de la Empresa Minera San Cristóbal como la nueva minería, identificar con su contribución y compromiso destinado a autoridades, públicos relacionados, público interno y comunidades vecinas, por la naturaleza descrita confirmó el crédito fiscal de las facturas 524 y 525. Asimismo la factura emitida por DIAGNOSIS, evidencia el pago según contrato de consultoría, del proyecto sobre “Percepciones Sobre el Sector Minero e Imagen Corporativa de Minera San Cristóbal S.A.”, mismo que contribuye con dar a conocer lo que los actores involucrados perciben del sector minero, por lo que dicho concepto también se encuentra vinculado a la actividad exportadora del contribuyente, por lo que reconoció el crédito fiscal de la factura 222. Además de la factura 119, emitida por Víctor Manuel Miranda Salinas, sobre servicios de consultoría de implementación de un Sistema de Gestión ISO7EC 1725:2005 en el laboratorio químico de la Minera San Cristóbal, al corresponder al laboratorio químico en el que se efectúan análisis de muestras de minerales, se encuentran vinculados a la actividad de la empresa.
9. Facturas emitidas por Sergio Barrios Antelo y COACOM. Los honorarios profesionales se relacionan con el contrato de consultoría 594 suscrito entre el contribuyente y Sergio Néstor Barrios Antelo para la implementación del sistema de gestión ambiental bajo los requisitos establecidos en la Norma ISO 14001:2004, contrato que se halla vinculada al giro de la empresa, toda vez que sus actividades se desarrollan en contacto directo con el medio ambiente, por lo que resulta responsable de la calidad e incidencia sobre éste, por lo que correspondió dejar sin efectos la depuración fiscal. La factura 308, se adquirió de COACOM, software para el diseño de estructuras arquitectónicas y civiles, denominado autocad, utilizado por el contribuyente para elaborar diseños de construcción, modificación, ampliación de todas sus obras civiles tanto para la planta para como sus edificios administrativos y cumplir con la ley contra la piratería adquiriendo la licencia de este programa para su uso, correspondiendo también dejar sin efecto la depuración efectuada por la administración tributaria.
10. Con relación a los correos observados; señaló que los costos de operación y del sistema de producción forman parte de los costos totales de producción que incluyen gastos administrativos, entre los cuales se encuentran los gastos por envíos (correo), material de oficina y otros comprendidos para el funcionamiento de una unidad económica de producción o comercialización en consecuencia vinculados a la actividad exportadora del contribuyente.
11. Respecto a cuotas a asociaciones. Las facturas por cuotas de ingreso y por cuotas mensuales como aportes periódicos para la Asociación Nacional de Mineros Medianos, misma que tiene como objeto procurar el desarrollo y progreso de la industria minera y representar y defender los intereses de sus asociados ante otros organismos y tomando en cuenta que el contribuyente participa como sujeto pasivo asociado minero, correspondió reconocer el crédito fiscal por dicho concepto.
12. Gastos de campamento impugnados por la administración tributaria. Manifiesta que la factura Nº 17 emitida por la compra de productos de limpieza y alimentos, respecto al cual el contribuyente presentó como descargo el original de la Nota CIS/BOL/149/00, que adjunta al inventario de los almacenes de la empresa Minera San Cristóbal en constancia de su recepción, aspecto que logró desvirtuar la observación de la administración tributaria, ya que dicha compra de alimentos en este caso es un gasto relacionado con los recursos humanos de la empresa por lo tanto es un gasto indirecto relacionado a la actividad exportadora.
13. Honorarios Profesionales. Las facturas Nos. 2336, 23939, 24515, 24532,24532, 24501, 24499, 24517, 24526, 24522, 24424, 24513, 24893, 25182, 26964 y 28467 todas emitidas por SGS, de la revisión de las facturas originales se observa que las mismas fueron emitidas por concepto de servicios profesionales para la verificación técnica requerida a través de solicitudes de verificación Nos.101200075723, 76179,76102, 76530,75706, 76102,76193, 76029, 76529 y 76641. Asimismo el contribuyente en instancia de alzada presentó fotocopias de los Certificados de Inspección sin discrepancias Nos 82066592, 82077613, 82075406, 82075419, 82063607, 82069922, 82077594, 82077600, 82077613, 82076443, 82081020, 82082981, 82089696, 82097143 y 82110105, legalizados por David Machicado, cumpliendo con el art. 217, inc. a) de la Ley 3092. Por otro lado, de acuerdo con el art. 264 del D.S. 25780, aplicable a las gestiones 2000 y 2001, los certificados de inspección previa permitidos por empresas de inspección previa servían de base para el despacho aduanero en ese entendido la emisión de dichos certificados sin discrepancias constituía un requisito previo para los trámites administrativos de importación, por lo que el contribuyente tuvo que contratar los servicios profesionales de SGS como empresa especializada y autorizada por la importación de maquinaria, herramientas, vehículos y otros que debía realizar el contribuyente, por lo que dichos gastos tiene relación con la actividad exportadora.
14. Factura emitida por Sofie Van Renterghem Nº 475. Por nota de 13 de octubre de 2004 se establece que la misma fue emitida por servicios de traducción de documentos referido al Plan de capacitación 4.12 Medio Humano y Social, 10.0 Análisis de Impactos, 7.0 Programa de Mitigación, 4.16 Asentamientos, Apéndice 2 Tablas, Perfiles de Proyectos y Plan de Gestión Social, servicios necesarios para las operaciones administrativas de la empresa que constituyen en gastos indirectos por lo que correspondió dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal por este concepto.
15. Factura emitida por PriceWaterHouseCoopers S.R.L. Nº 452. Esta factura está relacionada con el trabajo de consultoría referido a la aplicación de un sistema de control interno en aplicación de la Ley Sarbanes-OxleyAct (SOX en inglés) cuya sección 404 Evaluación Gerencial de los controles Interno, obliga a las empresas que cotizan en la Bolsa a garantizar la veracidad de las evaluaciones de sus controles internos en el informe financiero, situación que además debe ser constatada por auditores externos, lo que otorga confiabilidad a los estados financieros, por lo que dicho crédito tiene relación con la operación de la empresa.
16. Honorarios profesionales impugnados por la administración; Las facturas Nos. 2329, 2565, 2848, 3120, 3241, 170, 1447, 1582, 11116, 398, 395 y 1822, cuya depuración de crédito fiscal fue dejada sin efecto en instancia de alzada y sobre el cual la administración tributaria presentó recurso jerárquico, al respecto se evidenció que las citadas facturas fueron emitidas por el pago de honorarios profesionales relacionados con la auditoria de los Estados Financieros y por asesoramiento tributario prestado por PriceWaterHouseCoopers S.R.L., prestaciones que se hallan indirectamente relacionadas con la operativa de la actividad exportadora del contribuyente, debido a que por art. 36 el D.S. 2451 y el art. 4 del RND 10-0015-02 que modificó los numerales 1 y 2 de la RND 10-0001-02, la empresa está obligada a la presentación de Estados Financieros con dictamen de auditoria Externa, Información Tributaria complementaria y dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos; y por la cantidad de transacciones que realiza necesita el apoyo especializado en diferentes áreas, por lo que correspondió dejar sin efecto la depuración efectuada.
17. Facturas emitidas por servicios legales. Las facturas Nos. 174, 213, 219, 42, 177, 186, 222, 225, 182, 322,148 y 3, emitidas por Eduardo Quintanilla, Santiago Nishizawa T. y Yuri Monje Póstigo, se evidencia que los mismos corresponden a pagos por honorarios profesionales por servicios legales, prestación necesaria en la operativa de la empresa y por lo tanto, dicho gasto se encuentra vinculado a la actividad exportadora. Asimismo se evidenció que la factura Nº 543, emitida por Eduardo Quintanilla B., corresponde a la remuneración al síndico de la empresa, figura legal establecida en el art. 332 del Código de Comercio de tal modo que el gasto fue efectuado en previsión de una norma legal, así como a la calidad de sociedad anónima del contribuyente, por lo mismo vinculado a la actividad exportadora. Por otro lado, las facturas Nos. 3241, 3279, 3294, 3433, 209 y 1778 emitidas por Nelly Alfaro Salazar y las Facturas Nos. 9972 y 247 emitidas por Katherine Ramírez Calderón, corresponde a servicios notariales relacionados con la legalización y protocolización de documentos, respecto a la cual en alzada el contribuyente presentó fotocopias legalizadas, actividad indirectamente relacionada a la operativa de la empresa, por lo que correspondió validar el crédito fiscal de las citadas facturas.
18. Factura Nº 424 de arquitectura e ingeniería S.R.L.. emitida por traducción de documento ejecutivo referido al proyecto vial San Cristóbal, tramo chileno, respaldada con el Requerimiento de compra de 8 de diciembre de 2000, presentado por el contribuyente en alzada y requirió la traducción del Informe de Factibilidad de Camino Chiu Chiu-Ollague que fue elaborado por Ingelog (Coptes. de diario. Tramo 1. Dic/2000) actividad que se halla vinculada indirectamente con la operativa exportadora de la empresa. Con relación a las facturas 77 y 78 relativos a servicios de consultoría de 1 de octubre de 2006 con vigencia de dos años cuyo objeto es la contratación de Víctor Cortez Romano para realizar servicios de compra de materiales, insumos, repuestos entrega y recojo de muestras de laboratorio, trámite ante la superintendencia de minas y otros servicios vinculados a la actividad de la empresa.
19. Material de Escritorio. Las facturas Nos. 21865, 3885, 3955, 3985, 4941, 4041, 4034, 321, 326, 333, 4093, 344, 12243, 1228, 9413, 344, 13307, 447, 443, 15029, 747, 3442, 1700, 1060, 1071, 1078, 1422, 1423, 29 y 30, mismas que respaldan la compra de material de escritorio consistentes en papel bond, tinta, catrige, engrampadoras, perforadoras, archivadores de palanca, papel sabana y otros gastos necesarios para el normal funcionamiento de la empresa, por consiguiente vinculados a la actividad exportadora. Sobre la factura 4093 de 25 de septiembre de 2000, si bien se encuentra sobrescrito el monto del precio unitario, sin embargo de la revisión del original de la citada factura, se evidenció que corresponde a la compra de 30 archivadores de palanca color azul, plastificado, lomo ancho es evidente que el importe total de la compra no tiene error alguno por lo que el argumento del SIN no corresponde y correspondió dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal.
20. Publicaciones. Sobre las facturas emitidas por Bianca Publicaciones observadas por falta de vinculación, se estableció por el análisis de las facturas originales, comprobantes de contabilización de gasto y certificación de Bianca Publicidad S.R.L., que tienen que ver con la contratación de personal para la empresa y el mismo tiene relación directa con la actividad exportadora, puesto que dicha actividad resulta de la combinación de recursos humanos, materiales, económicos y tecnológicos, dejándose sin efecto la depuración del crédito fiscal de las facturas Nos. 6149, 6192, 6213 y 621. Con relación al depuración de las facturas de prensa escrita, se tiene que las facturas Nº 31539 por Bs. 4.593,60 de la Razón; 31221 de Comunicaciones en el País, Bs. 1.540,80 y 28411 del Diario S.A. por Bs 1.523,91, que cursan en fotocopias legalizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, corresponde a la licitación internacional Nº 02/2000 construcción del camino San Cristóbal Frontera (II etapa), por lo que este servicio tiene vinculación con la actividad. Asimismo correspondió dejar sin efecto la depuración de la factura Nº 12374 del periódico Jornada, por la publicación del Testimonio Nº 144/2001, relativo a la escritura de reducción de capital y de modificación parcial de estatutos de la empresa.
21. Gastos Varios. Las facturas Nos. 11, 14143, 61, 26 y 14334, por alquiler de ambulancia, compra de diesel, reparación de máquina fotocopiadora y legalización de documentos son consideradas necesarias para las actividades administrativas de la empresa en lo que se advierte vinculación directa e indirecta, por lo que se reconoció la validez del crédito fiscal.
22. Compras Varias. Las facturas 11440 y 37166 emitidas por Xerobol Ltda., cuya descripción no aporta detalle de las transacciones realizadas, empero durante el período probatorio el contribuyente presentó la certificación de 29 de marzo de 2010 sobre la adquisición de un Work Center para el campamento (fotocopiadora e impresora multifunción), documento que no fue requerido por la administración, documento que al haber cumplido con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 2492 y el art. 217 de la Ley 3092, correspondió su valoración en dicha instancia jerárquica. Por otro lado, la certificación emitida por el Supervisor de tecnologías de información de la empresa acreditó la existencia de una fotocopiadora marca XEROX modelo Workcenter 4150 como parte de sus activos fijos y actualmente se encuentran en uso del área de exportaciones, por lo tanto se relaciona indirectamente a la actividad de la empresa, por lo que se dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal. Asimismo se dejó sin efecto la depuración de la factura Nº 61 emitida por Alberto Marca por la reparación de una fotocopiadora, servicio vinculado a la actividad de la empresa.
23. Facturas observadas por aspectos formales. La factura Nº 26 emitida por Gráfica Aplicada, que no consigna el precio unitario de los bienes adquiridos aspecto formal que debió ser cumplido por el emisor, por lo tanto la sanción le corresponde a éste, no siendo por sí solo causa para el contribuyente no goce del crédito fiscal, por lo que se mantuvo sin efecto la depuración. Con relación a las facturas Nos 199, 200 y 201 de Vía Boliviana de Comercio, que llevan orden de compra LPO234 de 17 de julio de 2000, la cual se adjunta en el libro de comprobantes de diario 4826-5130, tomo 2, de agosto de 2000; demostrándose que las facturas corresponden a la compra de letreros con posterioridad a dicha fecha, que si bien no llevan el año o no fueron consignadas, dicho error no invalida el crédito fiscal de las mismas. La factura Nº 210, emitida por Vía Boliviana de Comercio, registra Orden de Compra LPO298, adjuntada en el libro de Diario 5840-5939, tomo 4, septiembre 2000 habiendo sido emitida el 31 de julio de 2000. En relación a la factura Nº 9, emitida por Julio Arce Martínez observada por error en el año, de la revisión del libro Comprobante de Diario 4297-4819, tomo 1, agosto 2000 cursa nota SC-101, de 10 de julio de 2000, emitida por el Coordinador de Proyectos SC que autoriza la orden de cambio de un disyuntor de mayor capacidad, para que la empresa autorice el desembolso de $us. 1.688, ello en respuesta a la nota de 3 de julio de 2000, se evidenció la orden de compra que respalda el cambio de orden de compra, porque si bien el año no fue completamente registrado, este corresponde a la gestión 2000.
24. Facturas observadas por otros conceptos. La factura Nº 1441, según el papel de trabajo de la administración tributaria y el cuadro de la resolución de alzada, correspondería a Vía Boliviana de Comercio, empero de la revisión de la factura, esta corresponde al proveedor Morales Bascopé Distribuidora, cuya observación es por la compra de perilla telescópica, que está relacionada la actividad minera al igual que la factura Nº 316 por la compra de paraguas, ponchos impermeables y botas de goma que se entiende que son para los trabajadores de la empresa, por lo que se reconoció el crédito fiscal por éstas dos facturas.
25. Facturas por PCA Ingenieros Consultores. La factura Nº 180, cuyo crédito fiscal fue reconocido en alzada y conforme el libro de Comprobantes Diario 4297-4819. Tomo 1, agosto de 2000, tiene como respaldo el original de la Nota PCCCA Nº 469/2000 de 9 de agosto de 2000, en la que el Gerente General de PCA Ingenieros Consultores, manifiesta la entrega de planos de los proyectos (mejoramiento de tramo, limpieza de senda y otros) añadiendo que a efectos de pago adjunta factura Nº 180. Similar situación ocurre con las facturas 182 y 183 que en el mismo libro cursan notas de PCA Nº 485 y 488 ambas de 15 de agosto de 2000 que respaldan la emisión de dichas facturas, así como las facturas Nos. 187 y 196. Finamente la factura Nº 1513 se adjuntó como prueba de reciente obtención en esta instancia jerárquica, Certificado emitido por PCA de 31 de marzo de 2010, por el contrato de Servicios de consultoría elaboración de copias Informe final de Proyectos a diseño final camino San Cristóbal-Estación Abaroa, por lo que se reconoció el crédito fiscal de dicha factura.
26. Facturas confirmadas por Resolución de Alzada. En la factura Nº 56 emitida por Barraca El Pino se observa que si bien el detalle no es explícito, en el Libro Comprobantes Diario 5168-5522, Tomo 2, julio 2000, cursa el Comprobante Conv de multi-divisas en el que detalla 100 listones Barraca El Pino fact. 0056, con lo que quedó subsanada la observación. Con relación a la factura N° 12480,Maquinaria Tractores y Equipos Ferreyros SA, se tiene en el Libro Comprobantes Diario 4995-5164, Tomo 1, julio 2000, la nota N° MFC-469-07/2000, de 21 de julio de 2000, en la que Matrq Ferreyros, aclara que la factura fue emitida por provisión de repuestos y reparación de bomba de inyección; subsanando la observación del SIN; por lo que corresponde también revocar la alzada para la consideración del crédito fiscal de ambas facturas. Respecto a las facturas Nos. 32, 44 y 53, emitidas por Transporte San Miguel Uyuni, se trata de un servicio de transporte, tal como describe la citada factura, aunque no exista un detalle explícito del producto trasportado, por lo tanto, ello no es motivo para su invalidación, ya que el servicio se encuentra especificado. De igual modo, la factura N° 481, de Casep S.R.L., cuenta con un detalle de Compras por Caja Chica, en el que figura film para fax, por el mismo monto de la factura, tal como cursa en el Libro Comprobantes de Diario 6085-6228, Tomo 6, septiembre 2000 y la factura N° 69, de Transporte Nacional, describe flete La Paz-San Cristóbal, materiales varios; por lo que se trata del servicio de flete, tal como consta en la factura. En cuanto a la factura N°187, emitida por Smart S.R.L., American Renta Car, se observa que detalla el alquiler por fechas, entendiéndose que se trata de vehículos porque se registran las placas; por lo tanto, correspondió reconocer el crédito generado en dichas notas fiscales a favor del sujeto pasivo.
27. Pagos a Schmidt Ltda. La factura N° 2376, presentada en la etapa de verificación, en la instancia de alzada presentó: impresiones de pantalla Nos. Del batch 5428 y 4679, y el Detalle de Comisiones sobre Compras Empresa ASC Bolivia (Libro Comptes. Diario, Tomo 2, Julio/2000); de la valoración de la documentación citada se evidenció que el Detalle de Comisiones contiene un resumen de las compras realizadas por Schmidt Ltda., a nombre de MSC y por lo cual ésta última le pagaba el 3% de comisión; en el presente caso, la actividad desarrollada por Schmidt Ltda. comprende el servicio de apoyo logístico en las operaciones del contribuyente, por ende constituye un gasto indirecto de la actividad exportadora, por lo que se dejó sin efecto la depuración de crédito fiscal emergente de dicha factura.
28. Por pagos de alquiler de inmuebles no expresados en Bs. En cuanto al Recibo de Alquiler Nº 22327, de la revisión de la documentación presentada en el proceso de verificación y en la instancia de alzada (Libro Comptes. Diario. Tomo 2, agosto/2000), se observó que evidentemente los Recibos de Alquiler emitidos por Pablo Alipaz consignan el importe de los alquileres en $us2.300.- en cada caso, situación que incumpliría, por parte del emisor, con el inc. e) del numeral 22 de la RA 05-0043-99, empero, en el presente caso, el contribuyente para dicha factura proporcionó los Comprobantes Conv. de multi-divisas que demuestran que la contabilización del gasto fue efectuada tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.
29. Facturas con otras deficiencias en su emisión. Observaciones en los importes de las compras; el error advertido en la factura N° 2648 emitida por Barraca San Antonio de Padua, observada por la Administración Tributaria debido a que el precio unitario por la cantidad no es correcto, cabe señalar la transacción detallada en la factura se refiere a la compra de madera, y si bien en la columna cantidad se consigna el número de piezas adquiridas, el importe total por item fue calculado considerando los pies cuadrados (p2), que no es atribuible al contribuyente por lo que se dejó sin efecto la depuración. Respecto de la factura N° 19878 emitida por Genes S.A., que fue observada por la Administración Tributaria debido a que el precio por la cantidad no coincide en la fila 5(broca); cabe señalar que revisada la factura original (fs. 218, Facturas Ord./Med. de Pago. Reg. Cont. Marzo, Abril, Junio/2000), se evidenció que efectivamente existe el error, el importe total por la compra de 2 Pzas. De Brocas a $us63.- cada una que debió ser $us126.- empero el proveedor consignó el importe de $us. 63, empero, en la suma total de la compra ($us1.846), incluyo el importe correcto por las 2 Pzas. de Brocas, por lo que el error es atribuible al proveedor dejándose sin efecto la depuración de crédito fiscal por Bs. 1.490,28.
30. En relación a la factura N° 5512 emitida por 3H Industriales SRL, que fue observada debido a que el precio por la cantidad no coincide y que revisada la factura original, se evidenció en la factura se refiere a una (1) carga de N2, el importe total fue calculado considerando la carga de 39.50 Kgs., por lo que dicho error no es de responsabilidad de la empresa que en el proceso de verificación además de la factura presentó el Comprobante Contabilización de Registros como acreditación del gasto, por lo que revocó la resolución de alzada y se dejó sin efecto la depuración. En cuanto a la factura N° 265, en la que el subtotal se encuentra en blanco, y que de la revisión de la factura original (fs. 471, Libro Facturas Ord./Med. De Pago Reg. Cont.Tomo 2-4, 2000), empero tal situación no puede invalidar el crédito fiscal de dicha factura que no es atribuible al comprador por lo que se dejó sin efecto la depuración dicha factura.
31. Facturas con errores en el NIT, en la fecha y que contienen sobreescrituras. La factura N° 248, se evidencia que el primer dígito del RUC 9478159, se encuentra remarcado; empero dicha situación no afecta a la nominatividad de la factura, por lo que no puede ser una causal para la depuración de crédito fiscal. Las facturas Nos. 378 y 379, emitidas por Oriente y las facturas Nos. 13769, 13771 y 13772 de Bazar Ferretería Marcel, observadas debido a que la fecha se encuentra sobre escrita y por no consignar el precio unitario; que de la revisión de los Libros Facturas Ord./Med. de Pago. REg. Cont. Tomos 1-4 y 3-4. 2000, en los que cursan las facturas originales, evidenciándose que en la fecha consignadas en las facturas Nos. 378 y 379, existe enmienda respecto al día, vale decir que primero se anotó 12 y luego se corrigió a 14; sin embargo, a pesar de que según el num. 22, inc. g), de la RA 05-0043-99, las facturas emitidas que presenten enmiendas, no generarán crédito fiscal, se debe tener presente que el citado error fue cometido por el vendedor y no afecta en la nomitatividad de la factura y tampoco en la descripción de la transacción, por lo que no corresponde que sea depurada. Sobre la factura N° 2465, se revisó el Libro Comptes. Tomo 3. Agosto/2000, en el cual, se observa que el proveedor omitió consignar el último dígito correspondiente al año (sólo se consigna la impresión 2.00); sin embargo, la documentación que respalda la compra de 30 tuberías de hierro galvanizado de 1 ½ “, de 6 M de largo y 15 tuberías de hierro galvanizado de 2“, de 6 M de largo, consistente en la Orden de Compra LP0300, permite evidenciar que la transacción fue efectuada en el año 2000, por lo que en este punto se revocó la resolución de alzada y se reconoció el crédito fiscal correspondiente. En cuanto a la factura N° 56, que fue observada debido a que la razón social del comprador se encuentra sobre escrita, cabe señalar que de la revisión de la factura original cursante en el Libro Facturas Ord./Med. de Pago. Reg. Cont. Tomo 3-4. 2000 (fs.1022), se verificó que el vendedor al consignar la palabra MINERA corrigió la escritura de la letra I; no obstante dicho error no afecta a la nominatividad del comprador, pues la factura registra correctamente el RUC de la empresa, y, la Orden de Compra LP0444, contiene el mismo detalle de accesorios adquiridos, por lo que se dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal.
Mostrando 47 de 94 parrafos.