Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 436/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 513/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 59, en la que Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2012 pronunciada el 28 de mayo de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 61; la contestación de fs. 110 a 112 vta.; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 118 y vta. y132 a 133 vta., apersonamiento de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La empresa demandante manifiesta, que el 14 de octubre del año 2011, fue notificada con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00836-11 emitida por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, que establece a favor de la Empresa, Metalúrgica Vinto la devolución impositiva por el Impuesto del Valor Agregado (IVA), por el periodo fiscal febrero de 2010, un importe en la suma de Bs. 8.710,168, de un monto solicitado de Bs. 11.479.421, reducción que no corresponde, porque se determinó aplicar erróneamente el 45% establecido por el art. 10 del DS Nº 25465; aplicando de la misma forma erróneamente la Ley 3249, DS Nº 28656 y la RND 010.00012.06. Manifiesta que de igual forma se hizo un descuento desmesurado, porque no se hizo el pago del 87% de las facturas 390, 391, 392, 294, 396 y 397, emitidas por la Empresa Minera Huanuni y factura 251emitida por la MM Boliviana (Luigi M. Orgero), aseveración errónea ya que en los hechos se ha efectuado el pago del 87%; sin embargo, el SIN realizó deducciones dentro de las sumas pagadas; ante tales irregularidades la EMV interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, quien emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0046/2012 de 10 de enero, revocando parcialmente la Resolución Administrativa recurrida; consecuentemente se deja sin efecto el reparo de Bs. 2.769.253, conformado por Bs. 963.263, por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver; Bs. 10.874 por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA y Bs. 1.795.116 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV; declarando en consecuencia como importe sujeto a devolución los Bs. 2.769.253 mencionados, mas Bs. 8.710.168, estableciendo en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando un total de Bs. 11.479.421 por el periodo fiscal de febrero del año 2010.
Señala que aun dicha resolución está enmarcada en las normas legales, fue objeto de Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria, y la AGIT, emitió la respectiva resolución el 28 de mayo del año 2012, que resuelve REVOCAR parcialmente la resolución de la ARIT-LPZ/RA 0046/2012; en la parte referida de los gastos de realización, debiendo considerarse la base de Bs. 11.454.277, sujeta a devolución, conforme los fundamentos planteados y respaldo de las condiciones contratadas de los importes consignados como gastos de realización; asimismo, revocar los puntos referidos al crédito fiscal observado, manteniendo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de Bs. 10.874 por facturas sujetos a beneficio de Tasa Cero, así como la depuración del crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago, por el importe total de Bs. 1.792.386, por las facturas 390, 391, 393, 394, 396, 397 y 251 como no sujeto a devolución, resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 9.651.017, correspondiente al periodo fiscal de febrero de 2010.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Con carácter previo a los fundamentos de la demanda, extractó partes pertinentes de la resolución impugnada, como es el sub título IV.2 numerales i, ii, iii, viii, ix, x, xiv, xvii, xix, xx, xxi, relativo a los gastos de realización; facturas al beneficio de tasa cero en el IVA; facturas observadas por medios fehacientes de pago en el punto IV.4.3., extractando los numerales i, iii, viii, ix; así como los expresado en el punto IV.4.4.3, numeral vi.
1. Gastos de realización.
Señaló que la resolución impugnada con relación a los gastos de realización, en la parte final del punto xxi expresó: “…, resultado del análisis realizado, y considerando el gasto incurrido por la totalidad del flete – en el marco de los señalo…se modifica el importe máximo a devolver solicitado por el contribuyente de Bs. 11.479.421 a Bs. 11.454.277…”, observando dicha determinación con el siguiente razonamiento:
Facturas comerciales de exportación Nos. 394 y 395.- Con referencia a las mismas, las ventas fueron realizadas como venta SPOT, pues, según Reglamento Interno del Departamento de Ventas de la EMV, ellas se consideran ventas esporádicas con tonelajes mínimos que solicitan los clientes conforme a sus requerimientos que por fluctuación del precio son requeridas en tonelajes variables usualmente no periódicos por lo que no se efectuó un contrato como se especifica en las Ventas por Licitación y Ventas Directas. Precisó que existen clientes esporádicos que compran una o dos veces al año, que no tienen representación en Bolivia, razón por lo que la venta es directa, a fin de apertura y consolidar mercado, efectuando una cotización con una condición de entrega pactada ya sea CIF o FOB Arica, salvo que sean ventas frecuentes donde si se utiliza contrato.
Factura comercial de exportación Nº 405 emitida a Toyota Tsusho Corporation.- Dicha factura señaló, está respaldada por el contrato y Adenda VEX-09/09, documentos que fueron presentados al SIN Oruro en cumplimiento al requerimiento.
Facturas comerciales de exportación Nº 403 y 404 emitidas por China Minmetals Non Ferrous Metals CoLtd.-Manifiesta sobres estas facturas que no corresponde las observaciones expresadas punto xx del subtitulo IV.4.2, por cuanto la AGIT, confundió los documentos que respaldan la operación, pues el contrato que respalda dicha factura es el VEX-12/09, de la misma forma fue presentado al SIN Oruro, que en la presente adjunta nuevamente en copia legalizada.
2. Indebida confirmación de depuración de notas fiscales de transporte.
a) Supeditación del Régimen Tasa Cero a cumplimiento de Requisitos Previsto en el art. 3 del DS 28656 de 25/03/2006.- Refiere en su fundamentación, que no correspondía que la AGIT en la resolución impugnada, revoque parcialmente la resolución de la ARIT, en la parte referida a las facturas de transporte, sujetos al benéfico Tasa Cero IVA, en razón a que la Administración Tributaria y la Resolución Jerárquica, vulneran la norma legal vigente, correspondiente al reconocimiento del 13% del IVA, prevista en los arts. 8-a) y 11 de la Ley 843, art. 24 numeral 3) del DS Nº 25465 de 23 de octubre de 1999, por cuanto el servicio del transporte de las facturas observadas por el SIN Oruro, también tienen el crédito correspondiente al IVA, pues la Ley 3249, estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos del art. 3 del DS 28656 de 25/03/2006. Consiguientemente refiere que emitieron notas con derecho a crédito fiscal, facturas de la cuales efectuaron la declaración jurada y pago correspondiente del IVA al SIN, en el periodo respectivo, hecho que la propia Administración Tributaria evidencio en las verificaciones cruzadas que ha realizado, y en definitiva manifiesta que generaron crédito fiscal para la EMV, por ello no corresponde que hayan sido observadas la devolución del crédito fiscal de Bs. 10.874 indebidamente reducido, máxime si no se cumplió con la RND 10-0012-06 de 19 de abril de 2006, relativo al procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativo, para la aplicación del régimen del IVA tasa cero en el IVA.
3.- FUNDAMENTOS DE LA EMV SOBRE LAS FACTURAS OBSERVADAS POR MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO.
Observaciones de crédito fiscal de Bs. 1.792.386 por supuesta falta de medios fehacientes de pago de las facturas 390, 391, 393, 394, 396, 397 y 251. Señaló que salvo la justa determinación de revocar parcialmente la Resolución de Alzada, en la parte deferida a la compra/venta de sulfato, operación respaldada por la factura 1208 dentro de la observación efectuada a la factura 397, por el importe de Bs. 2.730, la AGIT prácticamente ratifica lo determinado por el SIN Oruro, al no reconocer la diferencia crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado con medios fehacientes de pago de las facturas, diferentes reclamadas en el recurso de Alzada, determinación que no responde a la verdad, toda vez que la misma resolución Jerárquica impugnada establece que en el proceso de verificación la EMV presentó reportes Determinación de Importes Facturas 390, 391, 393, 394, 396, 397 y 251 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia, y Minera Metalúrgica Boliviana, en los que se expone el registro detallado de los Lotes que corresponden a los importes facturados y sus medios fehacientes de pago conforme a las liquidaciones adjuntas por los concentrados de estaño, en la columna “Valor Factura” que representa el importe de la factura que totaliza $us. 11.624.869,86 importes que coincide con el importe efectivamente facturado en las notas fiscales 390, 391, 393, 394 y 396; con relación a la factura 397 en la columna Valor de la Factura que expone el importe total de la factura $us. 494.597,47; en la columna “Valor Factura” que representaría el importe de la Factura que totaliza $us. 44.996,85 equivalentes a Bs. 318.127,73, importe que coincide con el importe efectivamente facturado en la nota fiscal (factura) 251 de Bs. 318.127,73.
Según el registro detallado de los Lotes evidencian que la EMV pago y demostró con medios fehacientes de pago el 87 % de los importes de las facturas aludidas, 87 % del cual ha retenido y empozado la Regalía Minera, por la compra de concentrados a COMIBOL y Minería Metalúrgica Boliviana, por ello el crédito fiscal observada por ellas NO asciende a la suma de Bs. 1.792.386 sino al detallado en el recuadro señalado en el recurso de Alzada, esto es Bs. 1.453.446,03. Sostuvo que del recuadro señalado la diferencia es de Bs. 341.669,97, misma que está dentro del 87 % de lo efectivamente pagado y demostrado, sumas disgregadas y especificadas factura por factura en la parte final de cada uno de los recuadros, depuraciones o descuentos incorrectos que no son devueltos por una incorrecta valoración del medio fehaciente que prueba las retenciones por concepto de regalía minera.
Retención por concepto de regalía minera. Respecto la columna “RM” que corresponde a la retención efectuada por EMV a los proveedores de concentrados de estaño por el concepto señalado, que registran un total de $us. 340.153,61 (Facturas 390, 391, 393, 394 y 396), $us. 23.054,62 (Factura 397), $us. 1.407 (Factura 251). Dichas operaciones están respaldadas precisamente en las liquidaciones adjuntas por los concentrados de estaño que se constituyen en medios fehacientes de pago, por lo que no corresponden respaldarlas con formularios que acredite la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora como un medio fehaciente de pago, menos adjuntando la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia que acredite esta condición al momento de exportar, documentos que además no fueron requeridos o incluidos en el Formulario de requerimiento del SIN Oruro.
Expresa que adjunta el “Libro de Regalías de Compras” - Control Regalía Minera, en el que con relación a la COMIBOL registra un total de $us. 324.047,85 que al tipo de cambio 6.97 da como resultado Bs. 2.258.614 que coincide con el monto pagado del Formulario 3009, en el cual se aclara no solo esta las regalías de COMIBOL sino de algunas cooperativas que también están registradas en el mismo código emitido por el SIN, y liquidaciones originales de Minería Metalúrgica Bolivia, mismas que respaldan la retención y el empoce de Regalía Minera de las facturas 390, 391, 393, 394, 396, 397 y 251, observadas, libro y formularios suscritos por la EMV y el responsable de Impuestos de la Empresa, formulario que además es una Certificación de la declaración jurada, conforme señala en la parte superior del mismo, no correspondiendo la observación efectuada por la Administración Tributaria y ratificada por la AGIT.
Fundamentos técnicos respaldados por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0046/2012. Con relación a las facturas 390, 391, 393, 394, 396, 397 y 251 citadas precedentemente, emitidas por COMIBOL y Minera Metalúrgica Boliviana, señaló que incorpora en su demanda los fundamentos técnicos de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0046/2012, de 20 de enero, que reconoció el total del crédito fiscal que generaron las citadas facturas, dejando sin efectos el reparo de Bs. 1.795116.
Sustento legal que determina la devolución del total del IVA por las exportaciones. Citando las disposiciones legales relativas a la devolución impositiva, señaló que corresponde la devolución del IVA por las exportaciones a los gastos de realización, facturas de transporte internacional y facturas observas por medios fehacientes de pago.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución impugnada, y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARITLPZ/RA 0046, que resuelve revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00836-11 de 12 de octubre, emitida por la Administración Tributaria.
II. DE LA CONTESTACIÓN.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 28 de marzo de 2013, que cursa de fs. 110 a 112 vta., expresando que no obstante que la resolución que se impugna, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, señaló además lo siguiente:
Sobre el II.1. Señaló que para la devolución del impuesto al sector Minero Metalúrgico, el art. 10 del DS Nº 25465 señala que: “La devolución o reintegro del crédito fiscal, IVA, a los exportadores del sector Minero Metalúrgico, se efectuara conforme a los criterios del Art. 3 del presente DS excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a alícuota vigente del IVA, aplicada a la diferencia entre el valor oficial, de cotización del Mineral y los gastos de realización; de no estar explícitamente estos últimos consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización; los gastos de realización consignados en la declaración de exportación, deben de estar respaldados por las condiciones contratadas, por el comprador del mineral o metal”; citando y transcribiendo de manera complementaria el art. 5 de la RND Nº 10-0004-03.
Refiere que de la verificación al Reporte “Ventas por Exportación febrero del año 2010”, se pudo evidenciar la presentación por la Empresa Minera Metalúrgica Vinto, las facturas de exportación Nos. 394 y 395aIndustria Nacional de Plomo INDEPP LTDA., no tienen contratos que respalden a sus gastos de realización, cuyo incumplimiento vulnera el art. 10 del DS Nº 25465; asimismo, respecto a la factura 405, señala como respaldo el contrato, VEX-09/90, sin embargo, este fue suscrito con la empresa CHIMPOLTDA; no obstante, cabe aclarar que la Administración Tributaria, no consideró la ausencia de contrato que respalde el acto comercial respecto a la Factura Comercial de Exportación 405, debiendo considerarse para la determinación de los Gastos de Realización $us. 918,38; respecto a las facturas 403 y 404, señalan como respaldo de la operación el contrato VEX-10/07, suscrito el 21 de septiembre del año 2007, aún con el addendum Nº Add Nº 2-VEX-010/07 suscrito el 2 de junio de 2009, que amplía el Contrato Principal por un año, éste habría fenecido el 21 de septiembre de 2009, por lo que no tiene vigencia al momento de realizar la exportación y no establece cuando empezó su primer embarque a fin de realizar el cómputo del plazo de un año; en todas estas facturas corresponde la aplicación del 45% conforme al art. 10 del DS Nº 25465 al no coincidir los documentos de respaldo a las condiciones contratadas o carecer de los mismos.
Sobre el II.2. La administración Tributaria, observó que el total de las facturas emitidas por el transporte corresponden a Transporte Internacional, con aplicación de Tasa Cero al IVA, es así que las facturas 336, 340, 337, 338, 1490, 660, 663 emitidas por el Transporte de Carga Nacional e Internacional, mismas que fueron emitidas por el servicio de transporte metálico en lingotes, tramo Oruro-Bolivia a Arica-Chile, en las que no se registra la característica tributaria, el Régimen de Tasa Cero IVA y las facturas 591 y 592 no señalan cual es el tramo por el servicio prestado; sin embargo al ser parte de los gastos por trasporte terrestre que el sujeto pasivo consideró en su Detalle de Gastos de Realización Fletes Terrestres como gasto deducible del total valor FOB frontera, de lo cual se deduce, que también prestaron el servicio de transporte de Oruro-Bolivia a Arica-Chile, por lo que no correspondía que la Empresa Minera Vinto, respalde su crédito fiscal comprometido con facturas de transporte Internacional, por lo que las facturas fueron emitidas por el servicio de transporte internacional, que según lo definido en la Ley 3249 y DS Nº 28656 se encuentran alcanzadas por Régimen de Tasa Cero del IVA, y no son válidas para respaldar el crédito fiscal sujeto a devolución.
Sobre el II.3. Citando el art. 12 parágrafo III del DS Nº 27874, que modifica el art. 37 del DS Nº 27310, expresa que como obligación del sujeto pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, por lo que las facturas 390, 391, 393, 394, 396, 397 y 251 respecto a la columna “RM” que correspondería a la retenciones efectuada por la EMV al proveedor por concepto de Regalía Minera, la misma que registra un total de $us. 340.153,61 conforme a las liquidaciones adjuntas por los concentrados de Estaño, no obstante que esas operaciones no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acredite la retención señalada y empoce respetivo a la entidad recaudadora como un medio fehaciente de pago. Adujo asimismo no haber adjuntado a los antecedentes la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalúrgica que acredite esa condición al momento de exportar, según lo señalado por el art. 21 del DS Nº 29577 de 21 de mayo de 2008, dispuso la obligatoriedad a la retención y empoce de la Regalía Minera de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, careciendo la pretensión del sujeto pasivo - demandante de sustento jurídico-tributario, y, no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la resolución impugnada.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firma y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
1.- El 14 de octubre de 2011, la AT notificó a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante legal de EMV, con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00836-11, mismo que establece a favor de la Empresa Minera Vinto, la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el periodo fiscal febrero de 2010, el importe de Bs. 8.710.168, de un monto solicitado de Bs. 11.479.421, reducción que al considerarla incorrecta el contribuyente interpuso recurso de Alzada que fue resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA0046/2012 de 20 de enero, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00836-11 de 12 de octubre, dejando sin efecto el reparo de Bs. 2.769.253 conformado por Bs. 963.263, por aplicación del 45% presunto del gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver Bs. 10.874, por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA, y Bs. 1.795.116 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV, declarando en consecuencia como importe sujeto a devolución un monto de Bs. 2.769. 253 mencionados, más Bs. 8.710.168, establecidos en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando un total de Bs. 11.479.421, por el periodo fiscal febrero de 2010.
Contra dicha determinación, la Administración Tributaria interpuso recurso Jerárquica, instancia que resolvió mediante la Resolución AGIT-RJ 0339/2012, de 28 de mayo, revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA, de 20 de enero, dando lugar a la interposición de la presente demanda contencioso administrativa.
2.- En el presente proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3.- Cursa también el apersonamiento de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales como tercero interesado, quien presentó memorial que cursa a fs. 153 de obrados.
4.- Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
Mostrando 45 de 89 parrafos.