Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 437/2015.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 259/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Roberto Vladimir Sandoval Ríos contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Roberto Vladimir Sandoval Ríos, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0087/2010 pronunciada el 5 de febrero de 2010 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 19 a 26, la contestación de fojas 55 a 59, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que acusando la vulneración del principio del debido proceso, el demandante solicita la revocatoria total de la resolución emitida por la autoridad demandada y fundamenta su demanda con los siguientes argumentos:
Rememora que el 29 de julio de 2009 presentó la DUI C-9434 para la nacionalización del vehículo, clase automóvil, marca FORD, tipo Mustang, año de fabricación y modelo 2005 con chasis 1ZVFT84N355223713 y para ello, presentó toda la documentación correspondiente, petición que fue sorteada al Canal Rojo, cuyo aforo físico quedó pendiente sin explicación alguna al igual que el levante. Posteriormente, el 25 de agosto de 2009 fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 009/2009 de 18 de agosto de 2009, por presunto incumplimiento del art. 9, numeral 1-a) del DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, en razón de que se trataría de un vehículo siniestrado, motivo por el que se tipificó la conducta como delito de contrabando según el art. 181 inc. f) del Código Tributario boliviano.
No obstante de haber ofrecido prueba, alegando justificaciones y presentado descargos, la Administración de Aduana, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/167/09 de 22 de septiembre de 2009, declarando probado el contrabando y disponiendo el remate de la mercancía, acto administrativo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria que dispuso la nulidad de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional, resolución que fue dejada sin efecto por la autoridad demandada. Los motivos de la nulidad dispuesta, consistieron básicamente en que los funcionarios de UTISA incumplieron el Procedimiento de Importación a Consumo, contenido en la Resolución de Directorio RD-01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, porque no se registró en el sistema informático el resultado del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía y porque se dispuso indebidamente su monetización, lo cual fue indebido porque para UTISA el vehículo es siniestrado. Añade que en el recurso de alzada demostró que la Administración Tributaria, vulneró su derecho a la defensa por dictar resolución sancionatoria sin valorar sus argumentos de hecho y derecho y las pruebas de descargo.
Continua su exposición señalando que el pronunciamiento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria fue ilegal, porque respecto a los vicios de anulabilidad del Acta de Intervención, señaló con base en la RD 01-031-02 de 19 de diciembre de 2005, que si la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA) interviene en un despacho, ya no son aplicables los procedimientos, interpretación que resulta temeraria y atentatoria a los principios que hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica a la luz de las disposiciones del DS Nº 25567. Además, señala que no es evidente que el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 007/09 de 18 de agosto de 2009, contenga los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; sin embargo, no se consideró que el procedimiento de importación a consumo no diferencia entre requisitos indispensables y requisitos dispensables o subsanables.
En relación a la observación referida a la monetización dispuesta en el Acta de Intervención, señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria consideró que el Acta de Intervención no vulnera el DS Nº 0220 de 22 de julio de 2009, forzando su interpretación para justificar la inadecuada elaboración del indicado documento, pretendiendo demostrar que el error al disponer la monetización fue subsanado a momento de emitirse la Resolución Sancionatoria en Contrabando, como si fuera un hecho que los contribuyentes tuvieran que ir advirtiendo de sus errores a la Administración Aduanera para que sean subsanados en las actuaciones posteriores.
Sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, la autoridad demandada en los puntos xxv y xxvi efectuó una evaluación de su prueba de descargo, demostrando que es evidente que la resolución sancionatoria no contiene dicha valoración, sino que peor aún, se arrogó, al igual que los funcionarios de UTISA, la capacidad técnica para determinar la siniestralidad de un vehículo con la sola lectura de documentos y fotografías. Añade que precisamente para determinar si el estado del vehículo se enmarcaba en la definición del inc. w) del DS Nº 28963, modificado por el art. 2 del DS Nº 29836, solicitó que se emita un peritaje por profesional especializado, porque mal pueden ser las fotografías las que lleven a determinar a quienes efectuaron el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0087/2010 de 3 de marzo de 2010, si el vehículo era o no siniestrado; sin embargo, la autoridad demandada, como se evidencia en el numeral xxvii de la resolución impugnada, interpretó que solo presentó un memorial el 28 de agosto, extremo que es falso, porque el 23 de septiembre de 2009, reiteró su ofrecimiento de prueba y solicitó su producción. Además, es inconcebible que fundamente su argumentación en que la prueba del peritaje debió ser presentada en el plazo de tres días otorgados por el art. 98 del CTb, porque la prueba pericial ofrecida, tenía como finalidad determinar si los daños del vehículo justificaban que fuera considerado siniestrado, por ello, no podía exigirse que presente como prueba el informe del perito sino que se acepte la prueba pericial y que ésta sea producida con las formalidades correspondientes.
Concluye solicitando se declare probada la demanda, revocar el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0087/2010 de 5 de febrero de 2010.
CONSIDERANDO II: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 6 de noviembre de 2010, señalando que el concesionario del recinto aduanero DBU, mediante Inventario de Vehículos 008785 registró el ingreso del vehículo tipo Mustang, marca FORD, modelo 2005 y en cuyas observaciones hizo constar: “capot suelto, parachoque roto y suelto, alrededor del vehículo rayaduras leves y accesorios sueltos, vehículo en funcionamiento”, y que el 28 de julio de 2009, la ADA Bona Fide S.R.L., tramitó la DUI C 9434, destinando la mercancía al régimen de importación para consumo.
Añade que la DUI fue sorteada a canal rojo, y no se continuó con lo dispuesto en la RD 01-031-05, debido a la intervención sorpresiva de UTISA, cuya misión es intervenir las Administraciones Aduaneras para velar por la correcta aplicación de las normas, habiendo comprobado que en el presente caso se tramitaba la importación a consumo de un vehículo siniestrado, prohibido de importación, incumpliendo lo establecido en el art. 9. I Anexo del DS Nº 28963 y el art. 2 inc. w), del DS Nº 29836, que prohíbe la importación de vehículos siniestrados. El precitado inc. w) define los vehículos siniestrados, como aquellos que por efectos accidentes, factores climáticos u otras circunstancias, hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas; sin embargo, el art. 2 del DS Nº 29836 modifica esta definición, agregando que no se considera siniestrado el vehículo que presente daños leves en su estructura exterior, entendiéndose como daños leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, rajaduras de vidrios y faroles, que no alteren la estructura exterior del vehículo, lo que en el presente caso no sucedió, pues los daños en la estructura exterior del vehículo son considerables, conforme se evidencia en el inventario de Vehículos Nº 008785, emitido por el concesionario del Recinto DBU y las fotografías, que cursan a fs. 8 y de 74 a 77 de antecedentes administrativos, lo que demuestra que el demandante incurrió en la conducta prevista en el inc. f) del art. 181 del CTb.
Agrega que en la instancia jerárquica no se evidencia que el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 009/09 de 18 de agosto de 2009, carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, de conformidad con el art. 96. II y III del CTb, ni que se hubiera ocasionado indefensión a los interesados.
Con relación a la monetización referida en el Acta de Intervención, señala que no vulnera el DS Nº 0220 de 22 de julio de 2009, que establece que en ejecución de resoluciones ejecutoriadas o firmes, se prohíbe el remate en subasta pública de los vehículos prohibidos de importación, considerando que la RD-01-011-09 en su numeral 2, prevé el procedimiento para el inventario de la mercancía decomisada por presunto contrabando, por ello, siendo el acta de intervención un acto previo a la resolución sancionatoria, no vicia de nulidad la cita de la monetización, más aun teniendo en cuenta, que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/944/09 de 22 de septiembre de 2009, por lo que no evidencia ninguna parcialidad por parte de la AGIT.
Respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo, señaló que el Documento de Términos de Verificación de COPART, establece que la verificación de carrera, manejo y encendido de motor es responsabilidad del comprador. Sobre el documento COPART Lot Display, señaló que display se refiere a todo medio que sirve para presentar un producto en el lugar donde está, el mismo hace referencia al VIN (Vehicle Identification Number) o número de Chasis en español, siendo un número de dígitos que identifica a un vehículo, con un código específico y único para cada unidad fabricada. En el mencionado Display se identifica el VIN N° 1ZVFT84N355, el mismo que figura en la Factura Comercial 9158549, que se detalla en la Página de documentos adicionales como documento de respaldo de la DUI C- 9434 (fs. 2-3 de antecedentes administrativos). El Display muestra en diez fotografías el estado del vehículo objeto del presente proceso, lo que nos hace ver que se constituye en un vehículo siniestrado, tomando en cuenta la definición del inc. w) del DS Nº 28963, modificado por el art. 2 del DS Nº 29836, que determina que son leves los daños menores que no alteran la estructura exterior del vehículo, lo que en el presente caso no ocurrió, porque el estado de siniestro también fue mostrado en las fotografías tomadas por la Administración Aduanera (fs. 74 a 77 de antecedentes administrativos), que respaldan el Acta de Intervención Contravencional, AN-UTIPC-AIC 009/09 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/167/09.
En cuanto al peritaje, señala que según el art. 77 del CTb, la prueba del peritaje debió ser presentada dentro del plazo de tres días que otorga el art. 98 de la citada Ley Nº 2492, por tanto, se evidencia que en el término establecido, Roberto Vladimir Sandoval Ríos no presentó la prueba ofrecida.
Concluye su argumentación, solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: En autos, el demandante acusa como vulnerados los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, y solicita la revocatoria total de la resolución emitida por la autoridad demandada porque considera: a) que no es evidente que si la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA) interviene en un despacho, ya no es aplicable el procedimiento de importación para consumo; b) que no es evidente que el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 009/09 de 18 de agosto de 2009, contenga los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; c) que la autoridad demandada vulneró el DS Nº 0220 de 22 de julio de 2009, cuando justificó la inadecuada elaboración del indicado documento, pretendiendo demostrar que el error al disponer la monetización fue subsanado a momento de emitirse la Resolución Sancionatoria en Contrabando, d) que la resolución impugnada valoró la prueba de descargo, pretendiendo subsanar la omisión de la Administración Aduanera y, e) que habiendo solicitado la producción de prueba pericial, la autoridad demandada, interpretó que solo presentó un memorial el 28 de agosto de 2009, extremo que es falso, porque el 23 de septiembre de 2009, reiteró su ofrecimiento de prueba y solicitó su producción.
La revisión de los antecedentes administrativos, en relación a las observaciones formuladas por el demandante, se evidencia que el presente proceso, tuvo como origen el registro efectuado el 21 de julio de 2009 por Depósitos Bolivianos Unidos, del ingreso de un automóvil Ford, tipo Mustang, modelo 2005, color dorado, chasis 1ZVFT84N355223713, haciendo constar en el punto “Observaciones” del Inventario de Vehículos Nº 008785, que el automóvil tenía el capot suelto, parachoque roto y suelto, rayaduras leves alrededor del coche y accesorios sueltos, vehículo en funcionamiento (fs. 8 de la carpeta I de antecedentes administrativos) y, encontrándose en trámite la DUI C-9434 para su importación a consumo, fue sorteada a canal rojo (fs. 1 a 22) y posteriormente, el 18 de agosto de 2009, a la emisión por la Administración Aduanera del Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 009/09 de 18 de agosto de 2009, por incumplimiento del art. 9 del DS Nº 28963 al tratarse de un vehículo siniestrado no sometido a las operaciones de reacondicionamiento para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales, configurándose la conducta como contrabando tipificado en el art. 181, inc. f), de la Ley Nº 2492 (CTb) e identificando como presuntos responsables a Roberto Vladimir Sandoval Ríos y la ADA Bona Fide S.R.L. En cuanto a la valoración preliminar de la mercancía, estableció un tributo omitido de Bs. 10.249 y dispuso la monetización inmediata de la mercancía decomisada (fs. 24 a 30 de la carpeta I).
Posteriormente, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/167/09 de 22 de septiembre de 2009, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y dispuso el decomiso definitivo de la mercancía. Dicha resolución fue anulada en alzada con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención inclusive, al haber considerado la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria que: a) el Acta de Intervención estaba afectada con vicios de nulidad, por haber dispuesto la monetización de la mercancía decomisada, la Administración Aduanera incumplió la normativa prevista en la Resolución de Directorio N° RD-01-011-09 de 9 de junio de 2009; b) la DUI 2009 201 C-9434, presentada por la Agencia Despachante de Aduana BONA FIDE S.R.L., fue sorteada a Canal Rojo y que correspondía el examen físico y documental de la mercancía; sin embargo, la Administración Aduanera procedió directamente a emitir el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 009/09, obviando los pasos previstos en la Resolución de Directorio N° RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, aplicable al presente caso por tratarse de una importación para el consumo, de modo que el técnico aduanero debió elaborar a través del sistema el Informe de Reconocimiento con las observaciones referentes a la comisión del contrabando contravencional, documento que correspondía ser notificado al importador, finalizando con esta actuación el procedimiento de importación para el consumo y dando lugar al inicio del procesamiento del ilícito con la emisión del Acta de Intervención Contravencional y, c) bajo el acápite “Valoración de la prueba”, consideró que al no haberse deferido las solicitudes de peritaje e inspección judicial, se lesionó el procedimiento sancionatorio y consiguientemente, la garantía constitucional del debido proceso, en su elemento derecho a la defensa, así como el derecho a la seguridad jurídica.
Impugnada dicha resolución por la Administración Aduanera, la autoridad demandada, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0087/2010, revocó totalmente la resolución de alzada y mantuvo firme la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/167/09 de 22 de septiembre de 2009, al haber considerado: 1) sobre la monetización de la mercancía dispuesta en el Acta de Intervención, que esta no se efectivizó, puesto que la Resolución Sancionatoria, determinó el comiso definitivo a favor de la Administración Aduanera, por tanto, la simple enunciación no lesionó los derechos del recurrente; b) que una vez sorteada la DUI C-9434 a canal rojo, no se continuó con el procedimiento establecido en la RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, porque debido a la intervención sorpresiva de UTISA, cuya misión es intervenir las Administraciones Aduaneras para velar por la correcta aplicación de las normas, habiendo comprobado que en el presente caso se tramitaba la importación a consumo de un vehículo siniestrado, prohibido de importación, incumpliendo lo establecido en el art. 9. I Anexo del DS Nº 28963 y el art. 2 inc. w), del DS Nº 29836, que prohíbe la importación de vehículos siniestrados, y, c) sobre la valoración de la prueba, señaló que el 28 de agosto de 2009 (último día del plazo de tres días), ofreció prueba documental y el Peritaje del Departamento de Siniestros del Banco BISA Seguros S.A., para lo que pidió se autorice el ingreso del perito a designarse y pidió se fije día y hora para su juramento de perito, así como la inspección física ocular del vehículo. En el punto, la autoridad demandada, efectuando valoración de la documental citada, respecto al peritaje y a la inspección, señaló que el peritaje no fue presentado ni ante la Administración Tributaria ni tampoco en alzada y que el ahora demandante, se limitó a solicitar autorización de ingreso a recinto.
Establecidos los antecedentes administrativos, con relación a los agravios expuestos por Roberto Vladimir Sandoval Ríos, se concluye lo siguiente:
a) Respecto al procedimiento cumplido por la Administración Aduanera que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/167/09 de 22 de septiembre de 2009, y siendo evidente el registro del ingreso del vehículo objeto del comiso, sobre cuyo estado se hizo constar en el Inventario de Vehículos Nº 008785 de 21 de julio de 2009, que era un vehículo en funcionamiento con el capot suelto, parachoque roto y suelto, alrededor del vehículo rayaduras leves y accesorios sueltos, y que el 28 de julio de 2004 la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Bona Fide S.R.L., tramitó a nombre del importador, hoy demandante, la DUI C-9434 para la importación a consumo del indicado vehículo, cuya declaración fue sorteada a canal rojo, estado en el que, el 18 de agosto de 2009, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 009/09, suscrita por Inspectores de la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA), procedimiento que fue observado en la demanda, en razón de no haberse cumplido lo señalado en el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, mientras que la autoridad demandada sostiene que no se continuó con dicho procedimiento, en razón de la intervención de UTISA, emitiéndose la citada Acta de Intervención Contravencional.
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