Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 437/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 468/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Jacqueline Rojas Zeballos contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0431/2013 de 5 de abril del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 41 a 44; réplica de fs. 116 a 119 y reiteración de réplica; dúplica de fs. 125 a 126; contestación del tercero interesado de fs. 155 a 156 antecedentes administrativos y recursivos.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Jacqueline Rojas Zeballos dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 26 a 35), con los siguientes fundamentos:
a) Aplicación errónea del instituto de la prescripción. La parte demandante considera que Autoridad General de Impugnación Tributaria, realizó una aplicación errónea respecto al instituto de la prescripción, puesto que doctrinalmente se debe entender que para que opere la prescripción se debe cumplir con ciertos requisitos y presupuestos, como ser inactividad y transcurso del tiempo y que en el presente caso, la Administración Tributaria realizó todas las acciones tendientes para la determinación y el cobro coactivo de la deuda y en ningún momento mostró inactividad desde la notificación con la orden de Verificación Nº 2907220100 hasta la emisión de la Resolución Determinativa Nº 227 de 1 de diciembre de 2008 y el correspondiente proveído de inicio de ejecución tributaria.
b) Sobre la interpretación errónea de las causales de suspensión del cómputo de prescripción. Realizando un análisis sobre la relación de hechos de los periodos fiscales septiembre 2003, diciembre 2003 y enero de 2004, cabe señalar que el periodo fiscal diciembre de 2003 tiene como fecha de vencimiento de pago enero de 2004, por lo cual el término de la prescripción comenzó a correr desde el 1 de enero de 2005 y sujeto a la Ley 2492 y respecto al periodo fiscal septiembre 2003 sujeto a la Ley 1340 , por lo que el periodo de la prescripción empezó a correr el 1 de enero de 2004 por lo que la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones dio inicio al proceso de fiscalización con la notificación de la Orden de Verificación Nº 2907220100 mediante cédula el 31 de diciembre de 2007 como consecuencia de dicha notificación se suspendió el cómputo de la prescripción por 6 meses, conforme lo establece el art. 62 de la Ley 2492, en ese sentido el cómputo de la prescripción se suspendió desde 2 de enero de 2008 y se reinició el 2 de junio de 2008 y habiéndose notificado la Resolución Determinativa Nº 227/2008 en fecha 30 de marzo de 2009, se impidió que opera la prescripción el 30 de junio de 2009. Sobre esta materia el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial con la emisión de la Sentencia Nº 013/2013 e 6 de marzo de 2013 que concluye señalando en su Considerando IV numeral 4 que “…desde el momento de la notificación al contribuyente con la Orden de Verificación, se produjo la suspensión del curso de la prescripción…”.
c) Normativa legal aplicable respecto de la prescripción. La Autoridad General de Impugnación Tributaria al confirmar la Resolución de Alzada, dejo de lado la supremacía de la Constitución Política del Estado que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, dispuesta por el art. 324 de la Constitución Política del Estado, así como también el art. 39 de la Ley 004 de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortuna por la que se modifica el art. 1502 del Código Civil respecto a las excepciones de la prescripción, respecto a la cual el numeral 6 señala que no corre la prescripción de deudas por daños económicos causados al Estado. Asimismo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la Resolución Jerárquica en su parte vii hace referencia a la posición expuesta por Cesar García Novoa en las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario que señala: “…la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica y no en la equidad ni en la justicia…”, omitiendo de esta forma que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad transparencia y universalidad.
d) Sobre la falta de motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0431/2013. En relación a la falta de motivación o fundamentación de una Resolución la Sentencia Constitucional Nº 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, dispuso: “La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas. De modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenten la decisión…”. Si se remiten a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0431/2013, aquel elemento esencial que debe poseer toda Resolución, como es la fundamentación no existe, ya que lo único que hace es efectuar una vacía diferenciación entre el proceso de fiscalización y verificación de carácter meramente teórico, sin considerar precedentes judiciales.
1.2 Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0431/2013 de 5 de abril del 2013.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 10 de julio de 2013 (fs. 19) y corrido traslado a Ernesto Rufo Mariño Borquez, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 41 a 44), con los siguientes argumentos:
a) Corresponde resaltar que existe diferencias entre los procedimientos de verificación y fiscalización, ya que el primero tiene un alcance determinado en cuanto a elementos, hechos datos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos no pagados o por pagar, es decir están dirigidos a revisar elementos y datos concretos, mientras que el segundo tiene alcance a totales o parciales a todos los hechos generadores de uno o más periodos y ven el crédito fiscal, el débito fiscal, ingresos, declaraciones y todos los datos relacionados con las transacciones económicas realizadas por el sujeto pasivo. En ese sentido, el art. 62 parágrafo I de la Ley Nº 2492, establece que el inicio de una fiscalización determina la suspensión del término de la prescripción considerando el alcance integral que implica este procedimiento, aspecto que determina la suspensión del término de la prescripción en los casos de fiscalización a diferencia del proceso de verificación. En virtud de lo expuesto, se tiene que el presente caso, la modalidad es la verificación del Crédito fiscal IVA por los periodos, septiembre, diciembre 2003 y enero 2004 y siendo que se trata de un procedimiento de verificación puntual regulado por los arts. 29 inc. c) y 32 del D.S. 27310, la suspensión de la prescripción no es aplicable al presente caso. En ese entendido, el proceso de verificación se inició el 31 de diciembre de 2007, con la notificación de la orden de verificación, siendo que éste no enmarcaba dentro de las causales de interrupción de la prescripción previstas en los arts. 54 de la Ley 1340 y 61 de la Ley 2492, la Resolución Determinativa fue notificada después de haber prescrito las acciones de la Administración Tributaria.
b) Con relación a la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, corresponde poner de manifiesto que la interpretación de éste artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuar dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir definida por Ley en la Asamblea Legislativa. En ese sentido, cabe señalar que el 22 de septiembre de 2012, se publicó la Ley 291 que en su Disposición Transitoria Quinta, modificó el art. 59 de la Ley 2492, estableciendo nuevos términos de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria, tomando en cuenta la gestión en la cual se produjo el hecho generador y el termino para ejecutar las contravenciones tributarias prescribe a los 5 años y entre las modificaciones incluidas se señala textualmente: “la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”. De lo anterior, se entiende que el régimen de prescripción establecido en la Ley 2492, está plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317, en ese entendido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.
c) Acerca de la motivación cabe aclarar que los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 y los arts. 198 inc. e) y 211 numeral I de la Ley 3092 establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada debe interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, razón por la cual no corresponde ni pronunciamiento ni respuesta a puntos no impugnados en Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria, sin embargo pide se considere la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012 de 22 de agosto.
2.2 Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO.
3.1 Fundamentos de la contestación.
Notificado el tercero interesado (María Eugenia de la Merced Montaño Rico), éste responde con los siguientes argumentos:
a) Incorrectamente la Administración Tributaria pretende adicionar al cómputo de la prescripción, el término de 6 meses, cual si se tratase de un proceso de fiscalización, extremo no aplicable en el contenido de la norma identificada como el art. 62 numeral I de la Ley 2492, que se aplica a procesos de fiscalización. En el presente caso en el Recurso de Alzada y Jerárquico se demostró en el contenido del mismo cuaderno de antecedentes que se trata de un proceso de verificación y no de un proceso de fiscalización, por tanto no existe la suspensión del término de la prescripción por 6 meses.
b) La notificación por edictos con la Resolución Determinativa corresponde a la primera publicación al 11 de marzo del 2009 y la segunda publicación al 26 de marzo de 2009, por tanto al no existir actos de interrupción de la prescripción la obligación emergente del IVA del periodo septiembre y diciembre de 2003, se encontraba prescrita al 31 de diciembre de 2008.
c) Respecto a la obligación del IVA de enero del 2004 del cómputo de la prescripción se inicia el 1 de enero de 2005 y concluye el 31 de diciembre de 2008, considerando que la Ley 2492, considera la inexistencia de actuados que interrumpan el término de la prescripción y que cualquier acto posterior a la prescripción no tiene efecto legal alguno.
2.3 Petición de la contestación del tercero interesado.
María Eugenia de la Merced Montaño Rico, solicita se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0431/2013 de 5 de abril del 2013.
CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.
3.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a tres aspectos que son:
1. Si existió o no suspensión del plazo de la prescripción en los periodos fiscales septiembre 2003, diciembre 2003 y enero de 2004 para que opere o no la prescripción.
2. Si existió o no violación al art. 324 de la Constitución Política del Estado, sobre imprescriptibilidad de deudas por daños económicos causados al Estado, aplicable al presente caso.
3. Si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0431/2013 estaba motivada o no sobre la prescripción.
3.2 Análisis y resolución.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1. Sobre el primer el primer objeto de controversia referido a: “Sí existió o no suspensión del plazo de la prescripción en los periodos fiscales septiembre 2003, diciembre 2003 y enero de 2004 para que opere o no la prescripción”, se debe realizar el siguiente examen:
a) En consideración a que ha existido una sucesión de Códigos Tributarios, se debe primero dilucidar la vigencia temporal de la Ley, al hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, en esta cuestión se debe tener en cuenta que el Código Tributario de 1992 (Ley 1340), estuvo vigente hasta 3 de noviembre del 2003, ya que desde el 4 de noviembre del 2003, conforme a la Sentencia Constitucional Nº 0386/2004-R de 17 de marzo de 2004, entro en vigencia el Código Tributario de 2003 (Ley 2492). Se debe acotar a lo indicado anteriormente, que la Sentencia Constitucional Nº 0028/2005 de 28 de abril de 2005, ha declarado constitucional el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento al Código Tributario (D.S. 27310 de 9 de enero de 2004) y por tanto vigente la última parte de la citada disposición transitoria, que establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999”.
b) Establecido la vigencia de la Ley en el tiempo, se debe necesariamente hacer referencia a que en la prescripción de la obligación impositiva para el caso de autos, para el periodo fiscal septiembre 2003 regía el Código Tributario de 1992 (Ley 1340) y para los periodos fiscales diciembre 2003 y enero 2004, el Código Tributario del 2003 (Ley 2492).
c) Determinada la ley temporal aplicable para la prescripción, en el caso de autos se tiene que para la prescripción del periodo fiscal septiembre de 2003, los preceptos a aplicar del Código Tributario de 1992 (Ley 1340), son el art. 52 que determinaba que: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”, y el art. 53 del Código Tributario de 1992 que establecía que: “El término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en se produjo el hecho generador”. De tal forma que la acción para determinar la obligación impositiva o poder exigir el pago de tributos, conforme el Código Tributario de 1992 prescribe a los 5 años y comenzaba a computarse desde el 1 de enero del año calendario siguiente al que se produjo el hecho generador.
d) En el caso de autos para el periodo fiscal de septiembre de 2003, el hecho generador del IVA se produjo el mismo mes de septiembre de 2003 y el cómputo de la prescripción se iniciaba el 1 de enero del 2004 y concluía el 31 de diciembre de 2008 y que la notificación mediante edictos en fechas 26 de marzo y 30 de marzo de 2009 de la Resolución Determinativa GDLP Nº 227 de 1 de diciembre de 2008, se efectuó cuando ya había operado la prescripción de 5 años.
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