Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0437/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 437/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 225/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 23 a 32, subsanada a fs. 40, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2186/2013 de 9 de diciembre (fs. 2 a 22 y vta.), el memorial de contestación de fojas 72 a 74 y vta, el memorial presentado por el tercero interesado de fojas 110 a 113, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.1.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Ernesto Zaconeta Quintana, en su condición de Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, en mérito al Memorándum Nº 0115/2010 de fecha 4 de febrero, se apersonó por memorial de fojas 23 a 32, manifestando que al amparo de lo previsto en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, art. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, así como el art. 147 numeral 3) del Código Tributario Boliviano, interpone la demanda Contenciosa Administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2186/2013 de 9 de diciembre.

1.- Indicó que en cumplimiento de instrucciones de 30 de septiembre de 2011 y la nota UFIOR Nº 113/2011 de 30 de septiembre, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, realizó Control Diferido Inmediato al Despacho Aduanero de la Declaración Única de Importaciones (DUI) 2011/432/C-1866, tramitado por la Agencia despachante de Aduana “Gran Poder”.

2.- Refirió que se emitió el informe UFIOR Nº 131/2011 por la Unidad de Fiscalización y que establece la presunta comisión de contravención aduanera a la Agencia Despachante de Aduanas “Gran Poder”, por no adjuntar a la DUI el Certificado de Garantía emitido por el usuario de taller que establece el DS. 28963 y la RD 01.016.07, por lo que solicitó aclaraciones a las observaciones dentro el despacho presumiendo contravención aduanera por presentar Declaración Única de Mercaderías, sin disponer los documentos soporte, como establece la RD 01-017-09.

3.- Con posterioridad se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GREOR-ULEOR Nº 037/2013 que fundamenta la sanción o multa de 1.500.- UFVs, en el hecho de no haber adjuntado a la DUI C-1866, el Certificado de Garantía por el trabajo de trasformación de su vehículo de combustible gasolina a combustible gas; señala que el certificado referido tiene las características de post despacho, es decir, que es retenido por el interesado para reclamar posibles defectos después de ser retirado de los almacenes de la Zona Franca.

4.- En fecha 17 de junio de 2013, la Agencia despachante de Aduana “Gran Poder Ltda.”, fue notificada con la resolución sancionatoria AN GROGR ULEOR Nº 037/2013.

5.- Señaló que el certificado de garantía no es un documento soporte, conforme señala la sección II, art. 17 inc. j) del DS. 28963, es decir, no es determinante para pagar los impuestos aduaneros, ni orienta la clasificación arancelaria, sino que garantiza el trabajo realizado, en cambio para el caso de vehículos que hubieren sido sometidos a trasformación o incorporación del dispositivo de GNV, es necesario presentar el certificado de cambio de incorporación del dispositivo, conforme se establece en el capítulo V, art. 41, parágrafo II del DS. 28963.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- El actor señala que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, revocó totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0979/2013 de 30 de septiembre, que Confirmaba la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULEOR Nº 037/2013 de 22 de mayo, emitida por el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, por lo que se tendría la descripción de los siguientes agravios:

A.- Indicó que la AGIT basa su fundamento en el art. 4 del DS. Nº 28963 de 12 de diciembre de 2006 transcribiendo integro dicho artículo; refiere que de la normativa expuesta y así lo entiende la ARIT, que el vehículo clase minibús, marca Jincheng, tipo GDQ6480, año de fabricación 2011, cilindrada 2237,tracción 4x2, combustible gas, origen china, color blanco, transmisión MT, chasis Nº LG16H00D9B0010564, motor BJ491EQ1-B10295, VIN LG16H00D9B0010564, Nº de Kit GNV 1011565 y Nº de Tanque GNV 324593 según FRV 111124227, nacionalizado con la DUI C- 1866 de 13 de septiembre de 2011, al ser vehículo nuevo no requiere certificado medioambiental, por cuanto no emite gases contaminantes, sin embargo la conversión o incorporación de un dispositivo de combustible a GNV, constituye una operación aparte del estado del vehículo.

B).- Que, realiza una transcripción del art. séptimo (Importación a Consumo de Vehículos Reacondicionados) punto 1 (Contratación de un Despachante de Aduanas) de la RD. 01-016-07 de 26 de noviembre de 2007, siendo que la normativa indicada no discrimina si se trata de vehículos nuevos o antiguos, establece (Vehículos Reacondicionados), debiéndose entenderse por tal y siendo el vehículo que tuvo una conversión de combustible a GNV, debe presentar el certificado de cambio de reacondicionamiento y garantía.

C).- Que, del inciso 3 del DS. Nº 28963, se debe entender como Formulario de Reacondicionamiento y Garantía al documento firmado y sellado, emitido por el representante legal del taller autorizado en Zona Franca Industrial, el cual tiene carácter de declaración jurada a efectos de su presentación para el trámite del despacho aduanero, debiendo contener la información sobre la operación de reacondicionamiento, de acuerdo al anexo II del presente reglamento. Asimismo dicho documento otorga al comprador la garantía, por el periodo de un año, de que la transformación del vehículo fue realizada en condiciones óptimas.

D).- Finalizó indicando que el art. 17 del mismo reglamento previene: El usuario, taller registrado y habilitado en la realización de las especificaciones permitidas en este reglamento, está sujeto a las siguientes condiciones específicas, aparte de las condiciones generales establecidas en la normativa aplicable: j) otorgar la garantía por el lapso de un año sobre los servicios de reacondicionamiento efectuados en los vehículos, entendiéndose que la presente normativa dispone, que el formulario de reacondicionamiento y garantía, es un documento en el cual el representante del taller autorizado, está obligado a otorgar la garantía de un año del reacondicionamiento realizado al importador ya sea nuevo o antiguo, la cual constituye un documento soporte de la DUI de conformidad al art. 11 inc. 1) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

I.3.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Recurso AGIT.RJ 2186/2013 de 9 de diciembre y por lo tanto probada la demanda, confirmando en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN AGROGR ULEOR Nº 037/2013 de 22 de mayo emitida por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que se admitió la demanda contencioso administrativa mediante providencia de 1 de abril de 2014 (fs. 41), corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a la Agencia Despachante de Aduana “Gran Poder”, Ltda. (ADA. Gran Poder) en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 72 a 74 y vta., se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 70) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la entidad demandante, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que los argumentos de la demanda contencioso administrativa pretenderían hacer incurrir en error a este tribunal, por lo que cabe remarcar y precisar lo siguiente:

II.1.- Señaló que el vehículo de las características detalladas anteriormente, consiste en un motorizado nuevo reacondicionado a GNV, en ese entendido el documento que el importador a través de ADA Gran Poder Ltda., tenía que presentar a despacho aduanero como documento soporte de la DUI, es el certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV, de conformidad con los arts. 6 y 41 del DS. 28963, en cumplimiento del art. 111 inc. I) del DS. Nº 25870 (RCT), por lo que el certificado de Reacondicionamiento y Garantía no es documento de soporte de la DUI, para este despacho aduanero por tratarse de un vehículo nuevo, de lo que se colige que la ADA Gran Poder Ltda., validó y presentó la DUI, presentando el formulario de conversión a gas natural emitido por el taller autorizado, por lo que no habría vulnerado el ordenamiento jurídico en despacho aduanero de la DUI.

Indicó que al establecer que el Certificado de Reacondicionamiento y Garantía, no está reconocido como documentación soporte de la DUI para el despacho aduanero por tratarse de un vehículo nuevo, resultaría incongruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado por ley.

Que, conforme el parágrafo III del art. 8 de la Ley Nº 2492 (CTB), la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, en ese sentido la Administración Aduanera no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera de acuerdo a lo estipulado por el DS. Nº 28963.

Finalizó indicando que el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV es el documento aduanero que se constituye como documento soporte de la DUI, conforme a los arts. 111 inc. I) del Reglamento a la ley General de Aduanas, 6 parg. II y 41 parg. II del DS. Nº 28963.

II.4.- Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2186/2013 de 9 de diciembre.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la Administración Aduanera no presentó el memorial de réplica, en virtud de lo cual, por providencia de fs. 119, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Que, el 7 de octubre de 2011, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional emitió la Diligencia Nº 1, indicando que realizado el aforo físico documental de la mercancía declarada en la DUI C-1866, se presume que el valor FOB declarado esta subvaluado; conforme establece el Decreto Supremo Nº 28963 y RD 01-016-07; no se adjuntó a la DUI el Certificado de Garantía emitido por el usuario taller, por lo que se presume la comisión de contravención aduanera por presentar la DUI, sin disponer de los documentos de soporte conforme indica la RD 01-016-07. Asimismo solicita explicación y complementación relativa al: a) Valor FOB declarado; b) Certificado de garantía y c) Presunta contravención aduanera, asimismo, otorga un plazo de tres (3) días para presentar pruebas (fs. 75 anexo 1).

III.2.- El 12 de octubre de 2011, la ADA Gran Poder Ltda., mediante Cite Nº GLP 1123/2011, respondió el requerimiento efectuado por la Administración Aduanera a través de la Diligencia Nº 1; señalando que en cuanto a las explicaciones solicitadas de los incisos b) y c), su agencia registra documentos que emite el taller encargado de conversión conforme establece el capítulo V, art. 41, inc. II del DS. Nº 28963 y la garantía sobre el trabajo realizado es personal entre el taller habilitado de la conversión y el comitente, por tanto, la presunta contravención no correspondería (fs. 74 anexo 1).

III.3.- El 31 de octubre de 2011, la Administración Aduanera notifico a José Humberto Mérida Vega, representante de la ADA Gran Poder Ltda, con el informe UFIOR Nº 131/2011, de 27 de octubre de 2011 que en sus conclusiones indicó que la ADA Gran Poder Ltda., no desvirtuó las observaciones descritas en la diligencia Nº 1 siendo el valor FOB del vehículo de $us. 10.223 determinado en base al aforo físico e información proporcionada por la Unidad de Valoración con Formulario de Precio Referencial GROGR-UVAOR-VR 0122/2011, de 6 de octubre de 2011 por lo que presume la comisión de contravención por omisión de pago. Por el incumplimiento de normas aduaneras, asimismo, presumió la contravención aduanera de presentación de la DUI, sin disponer de los documentos de soporte (Certificado de Garantía) que establece que el usuario del taller vulneró las previsiones de los DS. Nros. 28963 y 470 y la resolución de Directorio Nº 01-016-07, por las observaciones efectuadas en relación al cilindro de GNV y la emisión del certificado de garantía; observaciones aceptadas por el usuario taller de Conversión Total (fs. 65 a 73, anexo 1).

III.4.- El 7 DE noviembre de 2011, la ADA Gran Poder Ltda., aclaró ante la Administración Aduanera las observaciones efectuadas en el informe UFIOR Nº 131/201 de 27 de octubre de 2011 (fs. 63 a 64 anexo 1).

III.5.- El 10 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el informe UFIUR Nº 138/2011, que ratificó la presunta comisión de contravención aduanera por presentar la DUI sin disponer de los documentos soporte: Certificado de garantía (fs. 57 a 62).

III. 6.- El 25 de marzo de 2013, la Administración Aduanera notificó a José Humberto Mérida Vega, representante de la ADA Gran Poder Ltda., con el Auto Inicial de Sumario Contravenciones AN GROGR ULEOR Nº 017/2013 de 13 de marzo de 2013, que instruyó el inicio del sumario contravencional contra la citada ADA, por no presentar documento soporte a la DUI C-1866, conforme dispone el art. 186 inc. h) de la Ley Nº 1990 (LGA) Disposición Final Octava de la Ley Nº 2492 (CTB) y num. 1 del régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo I Clasificaciones de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, por el Directorio de la Aduana Nacional; en ese sentido otorga el plazo de 20 días para que el presunto responsable formule descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho (fs. 52 a 55 antecedentes administrativos).

III.7.- El 15 de abril de 2013, la ADA Gran Poder Ltda., mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera, solicitó dejar sin efecto el Auto Inicial Sumario Contravencional, adjuntando al efecto la Circular Nº 219/2011, resolución RA-PE 01-019-11, Circular 286/2006 y DS. Nº 28963 señalando que el Certificado de Garantías de Transformación, no es un documento soporte para el despacho aduanero (fs. 12 a 15).

III.8.- El 25 de abril de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GROGR-UFIOR-070/2013, indicando que los descargos presentados por la ADA Gran Poder Ltda., no desvirtúan la observación de la falta de presentación del Certificado de Garantía del usuario Taller de Conversiones a GNV como documento soporte de la DUI C-1866 de 13 de septiembre de 2011 (fs. 8 a 11).

III.9.- El 17 de junio de 2013, la Administración Aduanera, notificó a José Humberto Mérida Vega, representante de la ADA Gran Poder Ltda., con la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR Nº 037/2013 de 22 de mayo, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. h) de la Ley Nº 1990 (LGA) y num. 5 del anexo 1 (Régimen Aduanero de Importación y admisión temporal de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y graduación de sanciones), aprobado mediante RD 01-17-09; al vulnerar el inc. I) del art. 11 del DS. Nº 25870 (RLGA), e inc. d) num. 1 del art. 7 de la RD 01-016-07, por la no presentación de documento de soporte consistente en el certificado de garantía del usuario al momento de presentar la DUI C-11866 de 13 de septiembre de 2011 e incumplir lo dispuesto en los arts. 45 y 75 de la Ley Nº 1990 (LGA), tipificando el actuar de la ADA Gran Poder Ltda., como contravención aduanera, imponiendo la sanción de 1.500.- UFVs (fs. 3 a 7).

III.10.- Posteriormente, Gran Poder Ltda, mediante su representante legal por memorial de (fs. 29 a 36 del anexo 1), interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GROGR ULEOR Nº 037/2013 de 22 de mayo, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0979/2013 de 30 de septiembre (fs. 102 a 110 y vta. anexo 1), que resolvió CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GROGR ULEOR Nº 037/2013 de 22 de mayo, emitida por el Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, consecuentemente se mantiene firme y subsistente la multa de 1.500.- UFVs, conforme dispone el num. 5 de la RD Nº 01-017-09, Anexo I régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal.

III.11.- Esta Resolución de Alzada, dio lugar a que Gran Poder Ltda, por memorial de (fs. 122 a 127 anexo 1), interponga Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 2186/2013 de 9 de diciembre (fs. 158 a 168 anexo 1), que REVOCA totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0979/2013 de 30 de septiembre, emitida por la Autoridad de Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, en consecuencia se deja sin efecto la sanción en la resolución sancionatoria AN-GROGR ULEOR Nº 037/2013, de 22 de mayo, emitida por la Administración Aduanera.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, corresponde analizar:

Que, el motivo de la litis se circunscribe a determinar: 1) Si es evidente que la AGIT basó su fundamento en lo dispuesto por el art. 4 del DS. Nº 28963, sin tomar en cuenta que el vehículo, al ser nuevo no requería certificado medioambiental, siendo que el art. 7 punto 1 de la RND 01-016-07 inc. d) refiere que el Certificado de Reacondicionamiento Garantía, el despachante de aduana tiene la obligación a obtener antes de la presentación de la declaración de importación a la administración aduanera, la documentación citada en los artículos anteriores, por cuanto la normativa referida, no discriminaría si son vehículos nuevos o antiguos debiéndose entender por tal a todos los reacondicionados que tuvieron una conversión a GNV. 2) Si es evidente que la AGIT, no consideró el art. 3 y 17 del DS. Nº 28963, puesto que a criterio de la Administración Tributaria el formulario de reacondicionamiento y garantía, es un documento en el cual el representante del taller autorizado, está obligado a otorgar la garantía de un año del reacondicionamiento realizado al importador ya sea nuevo o antiguo, constituyendo un documento soporte de la DUI de conformidad al art. 11 inc. 1) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

Mostrando 56 de 111 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0437/2017Fuente oficial