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TSJ

SE/0439/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2013PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 439/2013.

EXP. N°: 170/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Agencia Despachante Aduana Vallegrande c/ la Autoridad General de Impugnación

FECHA: Sucre, veintidós de octubre de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana “Vallegrande” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20, subsanada a fs. 32 y 41, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0692/2011 de 30 de Diciembre de 2011 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 80 a 82, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Vallegrande” representada por Raimundo Peña García, dentro el plazo previsto por ley, se apersonó al Supremo Tribunal, en apoyo del art. 147 del Cód. Trib. (Ley 2492), art. 2. I de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, art. 781 del Cód. Pdto. Civil, y art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA), interponiendo demanda contencioso administrativo, solicitando la anulación de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0692/2011 de 30 de Diciembre de 2011, por ser lesiva a sus intereses, al no reflejar la verdad de los hechos y que no valoró la prueba presentada con juramento de reciente obtención, consistente en el certificado medio ambiental; expresando al respecto lo siguiente:

Que la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 0168/2011 de 7 de octubre de 2011, establece la comisión de contrabando en la importación de un vehículo clase Vagoneta, marca Lexus, tipo LX, año (modelo) 1997, chasis Nº JT6H88J3V0174915, y otras características, con Declaración Única de Importación (DUI) 2009/732/C-842 ya cancelada a nombre de su comitente Jorge Dante Ortiz Rivera, tramitada por su Agencia Despachante, y por recomendación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, fue sometida a control diferido regular, habiéndose emitido Informe de Fiscalización Nº AN-UFIZR-IN Nº 1740/2010 en fecha 23/11/2010, concluyendo que la Agencia Despachante de Aduana en ese tramite no presentó Certificado medioambiental, y factura de gastos de transporte, siendo la falta del certificado medioambiental que generó incumplimiento de los arts. 85 de la Ley 1990 General de Aduanas, 3 y 5 del DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, dando lugar al acta de intervención, por ausencia de estos documentos.

Agrega que en tiempo hábil presentó los respectivos descargos, haciendo constar que la falta del Certificado de IBNORCA, se debió a que por efecto del DS Nº 29836 de 3 de enero de 2008, esta entidad ya no tenía facultad ni competencia para emitir ese certificado medioambiental para la fecha 13 de enero de 2009 en que fue validada la DUI C-842, ni existía otra empresa facultada a este fin, recién en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante Resolución Ministerial Nº 357, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, se dispuso que el Instituto Boliviano de Metrología IBMETRO debía asumir todas las competencias, autorizaciones y facultades de IBNORCA.

Que la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 0168/2011 de 12 de abril de 2011, por supuesta ausencia del certificado medioambiental, fue confirmada tanto en recurso de alzada por Resolución ARIT-SCZ-RA 0193/2011 de 7 de octubre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, como también por Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0692/2011 de 30 de Diciembre de 2011, que mantienen la contravención aduanera de contrabando, sin tomar en cuenta que se adjuntó el certificado de emisión de gases vehiculares Nº 04782 emitido por el Taller GN CORP con código de autorización Nº 20IQM 07-TEG-010, legalmente autorizado mediante Circular 023/2009 de 29/01/2009 que transcribe la nómina de talleres habilitados para el control de emisión de gases de escape en el territorio nacional; que el referido taller estaba habilitado para trabajar en Zofracruz y ALBO de Santa Cruz, mientras el Ministerio de Hacienda designe a la Institución competente.

En consecuencia la DUI C-842 cuenta con certificado de emisión de gases vehiculares Nº 04782 demostrando que el vehículo referido no emite gases tóxicos dañinos al medio ambiente, documento que fue presentado en copia legalizada en calidad de prueba y que no es responsabilidad del Agente Despachante ni del importador, que durante varios días no existió empresa verificadora de estos gases en las zonas francas, sino de responsabilidad de las autoridades de gobierno; además hace constar que según el DS 28963 estos certificados no vienen de origen, sino deben ser obtenidos en las zonas francas o depósitos de aduanas interiores de destino. Que no existe contravención de contrabando, ya que la AGIT no tomó en cuenta la prueba de descargo y sólo se limitó a señalar sobre su presentación fuera de término, no obstante que haberse adjuntado al trámite administrativo con anterioridad a la emisión de la resolución sancionatoria, por esta razón arguye que se vulneró el art. 81 num. 3 del Cód Trib. (Ley 2492), causándoles indefensión porque la AGIT sólo efectuó una copia integra de lo expresado por la Aduana, sin evaluar el valor jurídico de la prueba aportada ni lo referente a la oportunidad de presentación prevista por ley.

Con estos argumentos solicita que en sentencia se anule la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0692/2011 de 30 de Diciembre de 2011, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO II: Que, subsanada las observaciones hecha por decretos de fs. 23 y 34, aceptada el apersonamiento de Virginia Medrano Solares en representación del demandante en virtud del poder notariado de fs. 40 adjunto al proceso, se admitió la demanda por proveído de fs. 42, corriéndose en traslado y, citada la autoridad demandada Julia Susana Ríos Laguna, como Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en tiempo hábil respondió negativamente la demanda, expresando:

Que la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0692/2011, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclarando respecto a la importación de vehículos automotores con antigüedad mayor a los tres años, que es obligatorio presentar certificado medioambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono, en aplicación del art. 5. II del DS Nº 28963; que el importador tenía la obligación de presentar dicho certificado, y la ADA Vallegrande en calidad de auxiliar de función pública debió cumplir las normas legales, reglamentos y procedimientos, de presentar una DUI completa y correcta, en sujeción a los arts. 101 y 111 del DS Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduana (RLGA), que también se infringió lo dispuesto en el art. 106 de dicha norma, requisito necesario para el despacho aduanero de importación del vehículo.

Añade que sobre la afirmación de que el hecho podría generar una contravención pero no contrabando contravencional, que la ADA Vallegrande no contaba con certificado medioambiental antes de presentar la DUI, lo que demuestra el incumplimiento al art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492 Cód. Trib. (CTb), por tanto la AGIT no podía valorar una prueba que no fue presentada en momento oportuno.

Luego aduce que el sujeto pasivo planteó un nuevo argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en la instancia administrativa, que los arts. 139 inc. b) y 144 del CTb y arts. 198 inc. e) y 211. I de la Ley 3092, establecen que quién considere lesionado sus derechos con la resolución de alzada debe interponer su impugnación para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos, en observancia al principio de congruencia, respecto al hecho que no existía en los recintos de zonas francas los talleres autorizados para emitir ese documento, y cuando fueron habilitados se obtuvo el certificado que fue presentado como prueba de reciente obtención; luego añade que la demanda contenciosa-administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso jerárquico y que sólo puede contestar sobre lo impugnado y resuelto en el recurso jerárquico.

Concluye que los argumentos expuestos por la demandante carecen de respaldo y fundamento, solicitando que se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0692/2011.

Que aceptada la contestación a la demanda a fs. 84, se corrió en traslado para que la parte actora presente su réplica, actuado que si bien corre de fs. 88 a 90, empero al haberse presentado fuera del plazo previsto por ley se declaró por renunciado y no existiendo nada que tramitar por proveído de fs. 91, se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa frente a los argumentos expuestos por el demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Gerencia Regional Santa Cruz ai. de la Aduana Nacional y el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada y, teniendo en cuenta la garantía constitucional estatuido en el art. 109. I de la actual Constitución Política del Estado (CPE), que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; en concordancia con los arts. 115 y 117. I de la misma norma, que garantiza el derecho al debido proceso, como principio de la jurisdicción ordinaria conforme al art. 30 núm. 12 de la Ley Nº 25 (L0J), “(…) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En consecuencia, cumpliendo el mandato constitucional, al existir denuncia sobre la vulneración de principios y derechos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo las siguientes conclusiones:

1).- En principio, de la revisión de todo lo obrado así como los Anexos adjuntados al proceso, en relación a lo expresado en la demanda se evidencia que, la resolución del recurso jerárquico (ahora impugnado) AGIT-RJ/0692/2011 de 30 de Diciembre de 2011 que corre de fs. 113 a 122 del anexo II, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, conforme al art. 212.I inc. b) de la Ley 3092 (título V del CTB), confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0193/2011 de 7 de octubre de 2011 (fs. 57 a 71 del mismo anexo), emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, que a su vez también confirmó la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 0168/2011 de 12 de abril de 2011 cursante de fs. 46 a 50 del anexo I, emitida por el Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional.

Al presente, corresponde analizar si existe o no infracción de disposiciones legales, así como derechos y garantías denunciados en la demanda, tanto en los actos y las resoluciones administrativas; principalmente verificar la oportunidad en que fue presentada al tramite de importación el certificado medioambiental y, finalmente establecer si fue o no valorada este documento en la instancia administrativa.

2).- En el caso de autos, los antecedentes que dieron lugar al procedimiento administrativo y posterior resolución sancionatoria, se tiene que el 13 de enero de 2009, la ADA Vallegrande por cuenta de su comitente Jorge Dante Ortiz Ribera, validó y presentó ante la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Santa Cruz la DUI C-842, para la nacionalización de la vagoneta, marca Lexus, Tipo LX 450, color plata, cilindrada 4500cc, año modelo 1997, chasis Nº JT6HJ88J3V0174915; posteriormente la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz emite informe de control diferido regular, y en fecha 16 de marzo de 2011 notifican con el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI Nº 032/2011 (fs. 13 a 18 del anexo I), donde establecen la presunción de ilícito de contrabando, por ausencia del Certificado Medioambiental, tipificado por incumplimiento del art. 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB), además incluyen liquidación de tributos aduaneros; por su parte la ADA Vallegrande el 21 de marzo de 2011 (fs. 36), complementada a fs. 40, presentó descargos señalando que en la fecha en que la DUI observada fue validada, ya no tenía facultad ni competencia IBNORCA para emitir el certificado ni existía otra institución que suplantara esa competencia hasta que mediante Resolución Ministerial Nº 357 de 14 de septiembre de 2009 el Ministerio de Economía y Finanzas dispuso que IBMETRO asumiera las competencias y facultades de IBNORCA; sin embargo, la Aduana no consideró las observaciones planteadas al Acta de Intervención, contrariamente proceden a notificar a la ADA con la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 0168/2011 de 12 de abril (fs. 46 a 50), que declaró probada la contravención tributaria de contrabando, disponiendo el comiso definitivo y la captura del vehículo descrito.

De lo detallado se advierte que existe triple sanción, primero decomisan el vehículo, luego imponen sanción por omisión de pago de tributos y, finalmente, califican al acto de importación como contravención de contrabando, lo cual a simple vista resulta irracional y arbitrario, pese a la justificación de la importación de vehículos automotores, se aplicó los arts. 5. II, 24 y 26 del DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, cuyo objeto es evitar la contaminación al medio ambiente por motorizados con antigüedad mayor a los tres años, obliga presentar el Certificado medioambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono, que el incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas establecidas en la Ley 2492; que la ADA debió observar el cumplimiento del art. 45 inc. a) de la Ley 1990 (LGA), como el art. 101 del DS Nº 25870 (RLGA), es decir, presentar ante la Administración Aduanera la DUI completa que contenga el certificado medioambiental.

3).- En la especie, consta de obrados que la ADA Vallegrande el 13 de mayo de 2011 complementó los descargos al Acta de Intervención, adjuntando Certificado de emisión de gases vehiculares Nº 05404 de 27 de abril de 2009 (fs. 39 del anexo I), emitido por el Taller GN Corp, Div Testing & Technology, prueba que el 24 de junio de 2011 reiteró su ofrecimiento como de reciente obtención, pero que la Aduana no la consideró aduciendo su inexistencia, no obstante de haberse adjuntado con anterioridad a la notificación con la resolución sancionatoria, mientras en la resolución de alzada solo se citó las normas incumplidas sin ningún pronunciamiento expreso sobre la validez de dicha prueba, por último, en la resolución jerárquica tampoco fue valorado, al contrario se rechazó al considerar que fue presentada en forma extemporánea y se incumplió lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), para concluir que la ADA cometió contrabando prevista en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492, que el decomiso está previsto en el art. 161 núm. 5 del mismo cuerpo legal, con este razonamiento la AGIT confirmó la resolución de alzada, además mantiene firme y subsistente la resolución sancionatoria.

Al presente, con la facultad de control de legalidad que asume el Supremo Tribunal, se pasa a examinar si lo resuelto en la instancia administrativa se ajusta o no a derecho, por cuanto en la demanda se denunció vulneración de derechos fundamentales entre ellos el derecho de defensa que provocó indefensión, y atentado al debido proceso, por la falta de consideración del certificado medioambiental; por lo que se concluye lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Agencia Despachante Aduana Vallegrande
Demandado
la Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2013SE/0439/2013Fuente oficial