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TSJ

SE/0440/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 440/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 527/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Metalúrgica VINTO contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRRIMER MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 36 a 40, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0471/2013 de 22 de abril (fojas 19 a 35), la contestación de fojas 45 a 48 y vuelta, el memorial de réplica de fojas 79 y vuelta, la dúplica de fojas 83 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, en virtud de la Resolución Suprema N° 1151 de 18 de julio de 2009 (fojas 13 a 14), se apersonó por memorial de fojas 36 a 40, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el parágrafo II del artículo 125 del Decreto Supremo N° 27113, en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 2 de la Ley N° 3092, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0471/2013 de 22 de abril.

Expresó que el 29 de agosto de 2012, la Empresa Metalúrgica Vinto fue notificada con la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-00561-12, que establece la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período fiscal julio 2011, el importe de Bs. 13.982.468,- de un monto que fue solicitado por la suma de Bs. 16.201.469,- reducción que según sostuvo, corresponde en razón a que: 1) Se aplicó erróneamente el 45% dispuesto por el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465; y 2) Que se realizó igualmente un erróneo descuento, porque no se ha demostrado el pago del 87% de las facturas N° 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625 emitidas por COMIBOL - Empresa Minera Huanuni, afirmación que dice es falsa, por lo que la Empresa Metalúrgica Vinto interpuso recurso de alzada, que se resolvió a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 001047/2012 de 17 de diciembre, que determinó revocar parcialmente la Resolución CEDEIM N° 23-00561-12, dejando sin efecto el reparo de Bs. 2.519.001,- que sumados a los Bs. 13.982.468,- cuya devolución fue confirmada, suman los Bs. 16.501.469,- solicitados.

Que, la Administración Tributaria dedujo recurso jerárquico, habiéndose pronunciado la Resolución AGIT-RJ 0471/2013, que resolvió revocar parcialmente la de alzada, en la parte referida a compras que no cuentan con sustento de medios fehacientes de pago, manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal no sujeto a devolución por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 2.078.206,- correspondientes a las facturas N° 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625 y mantener firma la revocación por las retenciones efectuadas por concepto de regalías mineras y el pago de la factura N° 1744 por venta de sulfato de cobre , los mismos que se constituyen en medios de pago válidos, dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por el monto de Bs. 440.795,- resultando el importe sujeto a devolución, por Bs. 14.423.263,- por el período fiscal julio de 2011.

Continuó con el desarrollo de los antecedentes del proceso, para concluir con la exposición de un cuadro, respecto del cual manifestó que interpone demanda contenciosa administrativa por la fracción faltante del total de las facturas N° 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625 que asciende a la suma de Bs. 2.078.206,-

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Medios fehacientes de pago.

El demandante expresó que interpone la presente demanda contenciosa administrativa, respecto de las facturas observadas por medios fehacientes de pago, mayores de UFV 50.000,-

Citó la normativa en la que basa su demanda, consistente en: El artículo 125 de la Ley N° 2492; los artículos 1 y 2 de la Ley N° 1963 de 23 de marzo de 1999, que modificaron los artículos 12 y 13 de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993; el inciso a) del artículo 8 y el artículo 11 de la Ley N° 843; los artículos 3, 10 y el numeral 3 del artículo 24 del Decreto Supremo N° 25465; así como el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530.

En relación con la normativa citada, hizo referencia a la aplicación del principio de neutralidad impositiva, aclarando que la Empresa Metalúrgica Vinto compra concentrados de mineral para refinarlos y fundirlos, con destino a operaciones de exportación, para lo que emplea otros insumos, contratos de obra y prestación de servicios.

Alegó que la depuración efectuada por la Administración Tributaria respecto de las facturas N° 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625, emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, le causa perjuicio, sin embargo que las mismas cumplen con las condiciones y requisitos para la devolución de impuestos, como que son originales, corresponden al período solicitado y están vinculadas con las operaciones de la empresa, como dispone el inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 843 y el artículo 2 de la Ley N° 1963, lo que a su vez lleva al incumplimiento del artículo 11 de la Ley N° 843.

Manifestó que no se cumple lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley N° 2492, pese a que la compra de estaño se encuentra demostrada a través de

notas fiscales, comprobantes contables, órdenes de transferencia bancaria y liquidaciones finales, los que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 66 y numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, se constituyen en medios fehacientes de pago.

I.2.2.- Haciendo referencia a la Resolución pronunciada en recurso de alzada, ARIT-LPZ/RA 1047/2012, indicó que la Corporación Minera de Bolivia – Empresa Minera Huanuni, cuyas facturas fueron observadas por el período julio de 2011, presentaron sus declaraciones juradas IVA, IT e IUE, como consta a fojas 571 de antecedentes administrativos, como también que se efectuó el control cruzado con dicho proveedor, estableciendo que las facturas N° 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625, son válidas según verificación en el SIRAT. (Fojas 578 de antecedentes administrativos).

Sobre la compra de concentrados de estaño a la Empresa Minera Huanuni, señala que demostró tales operaciones mediante notas fiscales, comprobantes contables, órdenes de trasferencia bancaria, liquidaciones finales y extractos bancarios, lo que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 66 y el numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, constituyen medios fehacientes de pago. (Fojas 655 a 846 de antecedentes administrativos).

Aclaró que el hecho que el comprador no cancele la totalidad de la adquisición, no afecta a los ingresos del Estado, pues el vendedor, al emitir la factura por el monto total de la venta, originó el débito fiscal por el total de la transacción, obligación tributaria que fue declarada en el período respectivo pese a que no percibió importe alguno de comprador al momento de la emisión de la factura, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4 de la Ley N° 843. Que la Administración Tributaria observó los pagos parciales verificados, vulnerando el principio de legalidad inserto en el artículo 6 de la Ley N° 2492.

I.2.3.- Expresó que los medios de pago tienen por finalidad, demostrar la materialidad de las operaciones o la efectividad de la transacción, lo que fue cumplido en el presente caso con la documentación presentada que aporta certeza respecto del pago y la efectiva realización de las transacciones citadas, lo que implica la generación de crédito fiscal para el comprador, Empresa Metalúrgica Vinto, computable en relación con las facturas N° 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625 emitidas por COMIBOL, correspondiendo revocar la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00561-12, dejando sin efecto el importe observado de Bs. 2.519.001,- por depuración de crédito fiscal de facturas superiores a UFV 50.000,- por supuesta falta de medios fehacientes de pago.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución pronunciada en recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1047/2012, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00561-12 de 27 de agosto.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, por providencia de fojas 41 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

Presentado el memorial de contestación a la demanda por la autoridad demandada (fojas 45 a 48 y vuelta), por providencia de fojas 49 se determinó reservar su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria, por lo que se providenció dicho memorial a fojas 76 luego de recibida la provisión citatoria diligenciada, como consta por el formulario de fojas 73, así como por la nota de fojas 75 y el cargo sentado a la vuelta.

La referida providencia dispuso admitir la personería de Daney David Coria Valdivia en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y teniéndose respondida la demanda, se dispuso su traslado para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

II.1.1.- Medios fehacientes de pago

Indicó que se emitió el Informe SIN/GDO/DF/VE/INF/043/2012, que observó el crédito fiscal por medios fehacientes de pago, tomando en cuenta que por facturas de compra de mineral el pago no es respaldado en su totalidad, habiéndose notificado a Vinto con la Resolución Administrativa N° 23-00561-12 que establece como IOVA sujeto a devolución del período julio 2011 el importe de Bs. 13.982.468,- y como importe no sujeto a devolución, Bs. 2.519.001,-

Hizo referencia al hecho que se evidenció que la Administración Tributaria observó las facturas N° 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625 depurando el crédito fiscal de Bs. 2.519.001,- debido a que no se encuentran completamente respaldadas por medios fehacientes de pago.

Agregó que las facturas que fueron observadas por la Administración Tributaria por un total de Bs. 2.519.001,- corresponden a aquellas que no se encuentran completamente respaldadas por medios fehacientes de pago; y que si bien la normativa no respalda la observación parcial de una factura, la Administración Tributaria pudo haber observado la totalidad, pero que al haber comprobado la compra-venta de mineral y su pago por lotes, observó solo una parte de ellas, por lo que la autoridad jerárquica, en cumplimiento del parágrafo II del artículo 63 de la Ley N° 2492, que señala que no podrá agravarse la situación inicial del recurrente como consecuencia de su propio recurso, detalló a continuación lo siguiente:

Factura N° 616.- Se verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Cuentas Banco Central de Bolivia N° BD00900023 y BD 00900003 (fojas 657 a 658, Anexo 4), respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC 00700195 y LC00700198 (fojas 664 a 674, Anexo 4), el detalle de pago por lotes por un total de $us. 2.276.881,25 además de la retención de Regalía Minera de $us. 71.968,88 por lo que existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, por $us. 350.977,61 equivalentes a Bs. 2.446.313,94 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 318.020,81 monto inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no fue considerada como medio fehaciente de pago, la retención por Regalía Minera.

Factura N° 617.- Se verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Cuentas Banco Central de Bolivia N° BD00900023 (fojas 688 a 689, Anexo 4), respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC 00700196 y LC00700199 (fojas 693 a 703, Anexo 4), el detalle de pago por lotes por un total de $us. 1.832.741,88 además de la retención de Regalía Minera de $us. 58.160,06 por lo que existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, por $us. 282.548,57 equivalentes a Bs. 1.969.363,53 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 256.017,26 monto inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no fue considerada como medio fehaciente de pago, la retención por Regalía Minera.

Factura N° 618.- Se verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Cuentas Banco Central de Bolivia N° BD00900023 (fojas 717 a 718, Anexo 4), respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC 00700197 y LC00700200 (fojas 722 a 732, Anexo 4), el detalle de pago por lotes por un total de $us. 1.833.987,62 además de la retención de Regalía Minera de $us. 58.422,02 por lo que existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, por $us. 282.773,85 equivalentes a Bs. 1.970.933,73 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 256.221,39 monto inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no fue considerada como medio fehaciente de pago, la retención por Regalía Minera.

Factura N° 619.- Se verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Cuentas Banco Central de Bolivia (fojas 746 a 747, Anexo 4), respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC00700201 (fojas 751, Anexo 4), el detalle de pago por lotes por un total de $us. 1.992.045,55 además de la retención de Regalía Minera de $us. 62.620,46 por lo que existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, por $us. 307.019,06 equivalentes a Bs. 2.139.922,85 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 278.189,97 monto inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no fue considerada como medio fehaciente de pago, la retención por Regalía Minera.

Factura N° 620.- Se verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Cuentas Banco Central de Bolivia N° BD00900023 (fojas 765 a 766, Anexo 4), respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC00700202 (fojas 770, Anexo 4), el detalle de pago por lotes por un total de $us. 2.303.115,07 además de la retención de Regalía Minera de $us. 70.066,47 por lo que existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, por $us. 354.613,83 equivalentes a Bs. 2.471.654,91 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 321.315,14 monto inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no fue considerada como medio fehaciente de pago, la retención por Regalía Minera.

Factura N° 621.- Se verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Cuentas Banco Central de Bolivia (fojas 784 a 785, Anexo 4), respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC00700203 (fojas 789, Anexo 4), el detalle de pago por lotes por un total de $us. 2.411.604,77además de la retención de Regalía Minera de $us. 75.905,07 por lo que existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, por $us. 371.6968,87 equivalentes a Bs. 2.590.727,18 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 336.794,53 monto inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no fue considerada como medio fehaciente de pago, la retención por Regalía Minera.

Factura N° 622.- Se verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Cuentas Banco Central de Bolivia N° BD00900003 y BD01000001 (fojas 803 a 804, Anexo 5), respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC00700204, LC00700194 y LC00700205 (fojas 810, 820 y 823, Anexo 5), el detalle de pago por lotes por un total de $us. 1.638.561,67 además de la retención de Regalía Minera de $us. 55.875,33 y el pago de la factura N° 1744 por venta de sulfato de cobre por $us. 2.700,- por lo que existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, por $us. 253.191,74 equivalentes a Bs. 1.764.719,43 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 229.413,53 monto inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no fue considerada como medio fehaciente de pago, la retención por Regalía Minera.

Factura N° 625.- Se verificó conforme al Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Cuentas Banco Central de Bolivia N° BD00900003 (fojas 828 a 829, Anexo 5), respaldado con el Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC00700209, (fojas 833, Anexo 5), el detalle de pago por lotes por un total de $us. 576.610,35 además de la retención de Regalía Minera de $us. 30.753,39 por lo que existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, por $us. 90.755,50 equivalentes a Bs. 632.565,84 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 82.233,56 monto inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no fue considerada como medio fehaciente de pago, la retención por Regalía Minera.

Que, correspondió declarar el importe de Bs. 2.078.206,- no sujeto a devolución emergente de las facturas N° 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625 por no contar con medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas.

Manifestó que la Resolución de Recurso Jerárquico 0471/2013 de 22 de abril, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso, y la normativa aplicable al caso, por lo que la endeble demanda incoada, carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la resolución ahora impugnada.

II.2.- PETITORIO

Concluyó el memorial solicitando que en base a los fundamentos expresados, se emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0471/2013 de 22 de abril.

II.3.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Continuando con el desarrollo del proceso, providenciando a fojas 80 el memorial de réplica de fojas 79 y vuelta, en el que se reiteraron los argumentos de la demanda, se dispuso su traslado a la parte contraria a efectos de la dúplica que fue presentada mediante memorial de fojas 83 y vuelta, en el que asimismo se reiteró lo expresado en la contestación a la demanda, por lo que habiéndose desarrollado el proceso de acuerdo a ley y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación CEDEIM N° 0011OVE01349 de 29 de diciembre de 2011, notificada personalmente al contribuyente, el 19 de abril de 2012, como consta a fojas 2, del anexo 1.

III.2.- Posteriormente se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00561-12 de 27 de agosto (fojas 940 a 943, anexo 5), por la que se estableció como IMPORTE SUJETO A DEPURACIÓN a la Empresa Metalúrgica Vinto, por Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período fiscal julio de 2011, el monto de Bs. 2.519.001,- debido a la existencia de facturas que no se encuentran completamente respaldadas por medios fehacientes de pago.

III.3.- A continuación, la Empresa Metalúrgica Vinto, a través de su representante legal, presentó recurso de alzada, el que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 1047/2012 de 17 de diciembre (fojas 39 a 43 del expediente administrativo), decidiendo REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00561-12 de 27 de agosto y en su mérito, dejar sin efecto el reparo de Bs. 2.519.001,- y confirmar el importe de Bs. 13.982.468,- establecido en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, declarando en consecuencia como importe sujeto a devolución Bs. 2.3519.001,- más los Bs. 13.982.468,- mencionados, sumando un total de Bs. 16.3501.469,- por el período fiscal julio 2011.

III.4.- Interpuesto recurso jerárquico por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial de fojas 58 a 60 del expediente administrativo, impugnando la resolución de alzada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0471/2013 de 22 de abril (fojas 19 a 25 y vuelta), que determinó REVOCAR PARCIALMENTE la de alzada, en la parte referida a compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes de pago, manteniendo firme la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por la suma de Bs. 2.078.206,- correspondientes a las facturas N° 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625 y mantener firme la revocación por las retenciones efectuadas por concepto de regalías mineras y el pago de la factura N° 1744 por venta de sulfato de cobre, los que constituyen medios de pago válidos; dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs. 440.795,- resultando el importe sujeto a devolución en Bs. 14.423.263,- por el período fiscal julio 2011.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que correspondía la depuración de las facturas N° 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625, por supuesta falta de medios fehacientes de pago, correspondientes al período fiscal julio de 2011.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

V.1.- Análisis y fundamentación

Inicialmente cabe precisar que la naturaleza de la Empresa Metalúrgica Vinto, es la de adquirir concentrados de mineral, en el caso presente de la Empresa Minera Huanuni, para refinar y fundir el mismo obteniendo estaño metálico en forma de lingotes, que luego exporta.

En consecuencia, en el proceso de refinado, fundición y traslado del estaño metálico para su exportación, requiere de una cantidad de insumos y servicios, que deben ser comprados o contratados en el mercado interno, actividad económica por la que se generan tributos que deben ser pagados. Sin embargo, como una forma de fomento al sector productivo, que contribuye a dinamizar la economía y en aplicación del principio de neutralidad impositiva a efecto de no exportar tributos y lograr competitividad en el mercado internacional, esos impuestos pagados en el mercado interno, son devueltos al exportador, previo cumplimiento de determinados requisitos y condiciones, más aun en el caso del sector minero metalúrgico por la especialidad y características propias de su actividad.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica VINTO
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0440/2016Fuente oficial