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TSJ

SE/0441/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2013PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 441/2013.

EXP. N°: 163/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande c/ Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, veintidos de octubre de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana “Vallegrande” impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0694/2011 de 30 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 15 a 19, la respuesta de fs. 75 a 77, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que la Agencia Despachante de Aduana “Vallegrande”, legalmente representado por Raimundo Peña García, interpone la presente demanda señalando que:

Resultado del Acta de Intervención AN – UFIZR – AI – Nº 030/2011 de 02 de Marzo, notificado el 16 de Marzo de 2011, se ha determinado un supuesto Contrabando Contravencional al evidenciarse dentro del despacho aduanero DUI C – 23521 de 26 de diciembre de 2008, la ausencia del certificado medioambiental, documento de transporte (BL), documento de gastos portuarios, original y factura de gastos de transporte, conforme se señaló en el Informe de Fiscalización Nº AN – UFIZR – IN – Nº 1747/2010 de 23 de noviembre.

Manifiesta que se presentaron los respectivos descargos, mediante memorial de 21 de marzo de 2011, donde se hizo notar que se estaba a la espera de la respuesta de IBNORCA, para la obtención de una copia original del Certificado Medioambiental; indica también que por efectos del DS Nº 29836 de 3 de enero de 2008, esa institución ya no tenía facultad ni competencia para emitir el certificado medioambiental, para la fecha de validación de la DUI C-23521, como todavía no existía otra empresa facultada para este efecto, recién posteriormente dentro del Recurso Jerárquico, se presenta como elemento probatorio, el Certificado Medioambiental Nº 126251, emitido el 28 de septiembre de 2008, revisándose de esta manera el vehículo clase Vagoneta, marca Ford, tipo Explorer, chasis Nº 1FMZU73E8YZA06708, antes de la validación de la DUI C – 26521, cumpliéndose de esta manera, con este requisito.

Asimismo, señala que la Resolución Sancionatoria AN – ULEZR – RS – Nº 0166/2011, de 12 de abril, establece la comisión de Contrabando Contravencional, correspondiente a la importación del vehículo señalado precedentemente, siendo sometido el mismo a control diferido regular; por lo que no se podría hablar de un delito de contrabando, sino tan solo de una contravención

Finalmente, manifiesta que la AGIT, en su Resolución de Recurso Jerárquico no ha considerado los argumentos legales y técnicos cuando se presentó la prueba de descargo, ocasionando de esta manera indefensión, limitándose la AGIT a efectuar una copia integra de lo que dijo la aduana, sin valorar jurídicamente la prueba aportada y la oportunidad de la presentación, por lo que al ser lesiva a los intereses de la Agencia Despachante de Aduana, por no reflejar la verdad de los hechos y no haberse valorado la prueba presentada, solita la anulación de la Resolución objeto de impugnación.

En merito del art. 147 del Código Tributario Boliviano, restablecido por el art. 2 párrafo 1 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y de conformidad a lo determinado por el art. 781 del Código de Procedimiento Civil solicita anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ – 0694/2011 de 30 de diciembre, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclara que para la importación de vehículos con antigüedad mayor a los tres años, están obligados a la presentación del certificado medio ambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono, en aplicación del art. 5.II del DS Nº 28963, manifestando que el importador tenía la obligación de presentar la certificación medioambiental para la importación a consumo del vehículo, debiendo considerarse que la ADA Vallegrande en calidad de auxiliar de función pública aduanera estaba en la obligación de observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentos y procedimientos, teniendo que haber presentado una DUI completa y correcta adjuntando toda la documentación requerida para la importación del motorizado, en estricta aplicación del art. 101 del DS Nº 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), como en cumplimiento del art. 111 del DS Nº 25870 (RLGA).

De la misma forma, la ADA “Vallegrande”, incumplió el art. 106.I del DS Nº 25870 (RLGA), misma que señala que las DUI que sean aceptadas por la Administración Aduanera con la asignación de un número de trámite están sujetas al sistema selectivo o aleatorio, sin que requieran adjuntar la documentación de soporte de despacho aduanero, exceptuando los certificados o autorizaciones previas que requieran las mercancías, lo cual no fue cumplido ya que valido y presentó la DUI sin detallar ni adjuntar el certificado medioambiental, necesario para el despacho aduanero de importación de vehículo.

Consecuentemente, refiere que de la revisión de la DUI – 23521, se observa que en la página de documentos adicionales no se detalló, ningún certificado medioambiental, más cuando el Despachante de Aduana en su recurso jerárquico manifestó que el certificado no le fue entregado por el propietario del vehículo, lo que demuestra que no contaba con este requisito esencial a tiempo de presentar la DUI, y siendo este sometido al sistema selectivo, no se pudo constatar el certificado medioambiental, por lo tanto resulta inoportuno presentar y considerar la certificación medioambiental de forma posterior a la DUI, solicitando declarar improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica fuera de plazo, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

La Agencia Despachante de Aduanas “Vallegrande” por cuenta de su comitente, el 30 de septiembre de 2008, validó y presentó ante la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Santa Cruz, la DUI C-23521, para la nacionalización del vehículo clase Vagoneta, color negro, marca Ford, modelo 2000, chasis 1FMZU73E8YZA06708, motor no declarado (fs. 1 a 21 del anexo 2 de antecedentes administrativos).

Consecuentemente la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz, pronunció el Informe AN-UFIZR-IN Nº 1747/2010 de 23 de noviembre, respecto al Control Diferido Regular, mediante el Informe de Auditoria Nº AN-UAIPC-ICI 022/09, el cual concluye que el importador al introducir a territorio aduanero nacional un vehículo que adolecía de documentación soporte, contravino disposiciones aduaneras entre otras disposiciones legales más, correspondiendo imponer una sanción de 1.500.- UFVs al declarante. Por lo que recomienda la elaboración del Acta de Intervención Contravencional en aplicación de la RD 01-011-04 y la remisión de antecedentes a la Unidad Legal para la aplicación de un Sumario Contravencional (fs. 1 a 9 del anexo 2 de antecedentes administrativos).

Se puso en conocimiento de la ADA “Vallegrande”, el 16 de marzo de 2011, el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-Nº 030/2011 de 2 de marzo, señalando que como resultado del Control Diferido Regular a la DUI C-23521, se presume el ilícito de contrabando conforme a lo señalado en el Informe de Fiscalización Nº AN-UFIZR-IN- Nº 1747/2010 de 23 de noviembre, refiriendo como partes relevantes del citado informe la ausencia del Certificado Medioambiental, Documento de Transporte (BL), Documento de Gastos Portuarios, original y la Factura de gastos de transporte, otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos. (fs. 13 a 17 del anexo 2 de antecedentes administrativos).

La Agencia Despachante de Aduanas “Vallegrande”, mediante memorial de 21 de marzo de 2011, presentó ante la Gerencia Regional Santa Cruz, los correspondientes descargos, argumentando que a la fecha se encontraban a la espera de la respuesta de IBNORCA para la obtención de copia original del Certificado Medioambiental (fs. 20 del anexo 2 de antecedentes administrativos).

El 6 de julio de 2011, se puso en conocimiento de “Vallegrande”, la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 0166/2011 de 12 de abril, que declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando, disponiendo el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI Nº 030/2011 de 2 de marzo, por tratarse de un vehículo prohibido de importación (fs. 26 a 31 del anexo 2 de antecedentes administrativos).

Finalmente, mediante memorial de 26 de Julio de 2011, el recurrente interpone Recurso de Alzada (fs.11 a 12 del anexo 1 del expediente del Recurso Jerárquico) contra la Resolución Sancionatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0200/2011 de 21 de octubre (fs. 47 a 57 del anexo 1 del expediente del Recurso Jerárquico), por el que se confirma la Resolución Sancionatoria en cuestión; determinación que fue ratificada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0694/2011 de 30 de diciembre (fs. 92 a 100 del anexo 1 del expediente del Recurso Jerárquico).

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto central de controversia, radica en determinar si a momento de confirmarse la Resolución Sancionatoria se tomó en cuenta las pruebas aportadas por el demandante, en especial el Certificado Medioambiental Nº 126251, documento que habría sido ofrecido como prueba de descargo y que sería decisiva para la calificación del hecho como contravención y no como delito.

Antes de ingresar al análisis de la problemática es preciso señalar que el Proceso Contencioso Administrativo reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniendo presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal considerar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande
Demandado
Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2013SE/0441/2013Fuente oficial