Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 441/2017.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 250/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Roxana Fátima Flores Condori contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 7 a 17 vta., impugnando la Resolución Ministerial Nº 775/13 de 13 de diciembre de 2013 de fs. 6 a 7, el memorial de contestación de fs. 25 a 37, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Jorge Antonio Zamora Tardío, en representación de Roxana Fátima Flores Condori, en virtud al Testimonio de Poder Notarial Nº 552/2014 de 19 de marzo (fs. 1 del expediente), se apersonó por memorial de fs. 7 a 17 vta., manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 69 inc. a) y 70 de la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) y 94 del Decreto Supremo Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial Nº 775/13 de 16 de diciembre de 2013, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
El Banco Central de Bolivia, para el cumplimiento de sus funciones y el desarrollo normal de sus actividades, llevó adelante el proceso de selección de personal en sujeción a la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 “Ley del Estatuto del Funcionario Público”, Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027, el DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal del BCB de 11 de diciembre de 2001, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº 125/2001, marco normativo que deviene de la Ley Nº 1178, cumplidas por el Ente Emisor en la selección de su personal y con lo dispuesto por el “Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa”, solicitó a la ex Superintendencia de Servicio Civil, la incorporación a la Carrera Administrativa de nueve (9) servidores públicos, entre los que estaba incluida Roxana Fátima Flores Condori, bajo la Modalidad Transitoria de Convalidación de Proceso de Selección.
No obstante que, la Intendencia de Supervisión y Control, estableció en el Dictamen Nº 045/2007, que la información institucional presentada por el BCB, fue considerada válida y suficiente, que mediante Resolución Administrativa SSC – 065/2007 de 9 de noviembre, la ex Superintendencia de Servicio Civil, resolvió no incorporar a la Carrera Administrativa a Roxana Fátima Flores Condori, por no contar con el documento de nombramiento a los miembros del Comité de Selección, mismo que fija la metodología de evaluación, la cual no se encontraba firmada por dicho comité, sin tenerse constancia que el mismo fuera elaborado por el mencionado Comité, incumpliéndose con lo dispuesto en el art. 31 de la Resolución Administrativa Nº 01/2002 de 28 de enero (Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa), concluyendo que la información proporcionada, no es válida y suficiente, para su aprobación.
Posteriormente el BCB interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra la Resolución Administrativa SSC – 065/2007 de 9 de noviembre, argumentando que de la documentación remitida a la ex Superintendencia de Servicio Civil, se pudo evidenciar que el proceso de selección de personal para el puesto de “Auditor en Sistemas Informáticos”, estuvo a cargo del Comité de Selección, compuesto por representantes de la Unidad Solicitante, de la Unidad de Administración de Personal y un funcionario con capacidad probada en la especialidad, tal como establece la Norma Básica del Sistema de Administración de Personal (NBSAP).
Recurso Extraordinario de Revisión, que fue resuelto mediante Resolución Ministerial N° 775/13 de 16 de diciembre de 2013, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que declaró inadmisible el mencionado recurso.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que el BCB, en cumplimiento con lo dispuesto por el “Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa”, solicitó a la ex Superintendencia de Servicio Civil, la incorporación a la carrera administrativa de nueve (9) servidores públicos, entre las que estaba incluida Roxana Fátima Flores Condori, para el cargo de “Auditor en Sistemas Informáticos”, bajo la Modalidad Transitoria de Convalidación de Procesos de Selección, cumpliendo previamente con la emisión de la respectiva convocatoria, llevando a cabo el proceso de selección dentro del marco de la legalidad.
Indicó que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en su art. 18 inc. b), señala que la selección de personal se llevará a cabo por medio de la conformación de un Comité de Selección, compuesto por un representante de la Unidad Encargada de la Administración de Personal, un representante de la Unidad Solicitante y un representante nominado por la máxima autoridad ejecutiva, quienes en forma previa a la convocatoria definen las técnicas a utilizar, los factores a considerarse y los puntajes mínimos a ser alcanzados en cada fase del proceso, requisitos que fueron cumplidos por el BCB, como consta documentalmente, siendo la Resolución Ministerial Nº 775/13 de 16 de diciembre de 2013, arbitraria, al carecer de sustento legal e incurrir en contradicción, en su considerando tercero.
Agregó que dicha resolución impugnada es arbitraria, porque no se tomaron en cuenta los antecedentes del proceso, como ser: la demostración que el proceso de selección de personal para el cargo de “Auditor en Sistemas Informáticos”, estuvo a cargo del Comité de Selección, compuesto por representantes de la Unidad Solicitante, de la Unidad de Administración de Personal y un funcionario con capacidad probada en la especialidad, tal como establece las NBSAP; que la evaluación curricular se encontraba firmada por Karina Rebollo Palacios, jefa del Departamento de Desarrollo y Capacitación, como representante de la Unidad de Administración de Personal; que la evaluación de capacidad técnica, según Comunicación Interna GAU.I. Nº 254/2000, fue realizada a través de prueba escrita y evaluada por el Ing. Daniel Zapana, funcionario que ejercía el puesto vacante de “Auditor de Sistemas Informáticos”, servidor de la entidad con capacidad probada en la especialidad involucrada, evaluación que fue avalada por el Lic. Javier Cachi, Gerente de Auditoria Interna, como representante de la Unidad Solicitante; que la evaluación de cualidades personales, fue realizada por la prueba psicológica, llevado a cabo por la Psicóloga Lic. Brigitte Belmonte, representante de la Unidad de Administración de Personal y; que la entrevista fue efectuada por el Gerente y la Subgerente de Auditoria Interna, representantes de la Unidad Solicitante.
Refirió, que aun cuando no se obtuvo un documento formal de designación del “Comité de Selección” (aspecto que no exige el art. 35 de las NBSAP), a partir de los hechos se demostró que el proceso de selección de “Auditor de Sistemas Informáticos”, se llevó a cabo por los representantes de la Unidad Solicitante, de la Unidad de Administración de Personal y un funcionario con capacidad probada en la especialidad, tal como lo exige el art. 35 inc. a) de las NBSAP, que señala como debe estar conformado el Comité de Selección, ya que cada miembro de dicho comité de acuerdo a su competencia refrendó con su firma el documento correspondiente, demostrando la imparcialidad del proceso de selección, al ser evidente que el mismo se llevó a cabo por funcionarios de diferentes niveles y áreas, acorde a los principios de transparencia e igualdad de oportunidades.
Manifestó que el art. 35 inc. a) de las NBSAP, no establece que exista un documento formal de conformación del Comité de Selección, tal como requiere el inc. c) del art. 31 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, disposición posterior al proceso de selección de “Auditor de Sistemas Informáticos” y de menor jerarquía que las NBSAP, mismo que no pude ser aplicado con carácter retroactivo por determinación del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Enfatizó que el art. 4 inc. d) de la Ley 2341, establece que en los actos de la Administración Pública debe regir el principio de verdad material, es decir, que los mismos deben ser investigados en función a la verdad material en oposición a la verdad formal, ya que a tiempo de pronunciar la Resolución Ministerial N° 775/13 de 16 de diciembre de 2013, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tomó en cuenta ni valoró las pruebas aportadas por el BCB, que reflejan el proceso de selección para dotar el puesto de Auditor de Sistemas Informáticos.
Finalmente, mencionó que en los proceso de selección de fechas anteriores y posteriores, cercanas al proceso de selección del “Auditor de Sistemas Informáticos”, remitidos por el BCB a la Superintendencia de Servicio Civil para su convalidación, se evidenció que los porcentajes aplicados para las evaluaciones técnicas, psicológica, curricular y entrevista, son respectivamente 40 %, 30 %, 20% y 10 %, demostrando que dichos factores se encontraban definidos en forma previa a iniciar la evaluación, aplicados por el Comité de Selección, ya que la segunda convocatoria, fue realizada bajo las mismas técnicas, factores y puntajes definidos en la primera convocatoria, confirmando que estos se encontraban definidos en forma previa a la evaluación del proceso de selección del puesto mencionado, fases del proceso en el que todos los postulantes fueron evaluados, por lo que el Comité de Selección y la Metodología de Evaluación aplicada, no se encontraban apartados de los principios de transparencia e igualdad de oportunidades.
Concluyó, señalando que la causal esgrimida por la ex Superintendencia de Servicio Civil, para determinar la no incorporación a la Carrera Administrativa de su representada, no se encuentra prevista en el art. 44 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado mediante Resolución Administrativa SSC-001/2002 de 28 de enero, por lo que no son consideradas causas para la no incorporación a la carrera administrativa, los requisitos administrativos del Proceso de Selección, previstos en los incs. c) y d) del art. 31 del mismo, en los cuales se sustentan el Dictamen Nº 045/2007 de 25 de septiembre, y la Resolución Administrativa SSC-065/2007, ratificados por la Resolución Ministerial Nº 775/13, por lo que al aplicarse una causal que no esta explícitamente prevista en la norma, denotaría que la resolución impugnada en la presente demanda contenciosa administrativa, sea arbitraria e ilegal, por cuanto en el proceso de selección y reclutamiento de personal para dotar el puesto de Auditor de Sistemas Informáticos, se cumplió con la normativa respectiva.
I.3. Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda, y disponer que la autoridad demandada dicte una nueva Resolución Ministerial, convalidando el proceso de selección y reclutamiento para dotar el puesto de “Auditor de Sistemas Informáticos”, disponiendo la incorporación de Roxana Fátima Flores Condori a la carrera administrativa.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Ivan Paco Aisallanque, Willam Cristian Baptista Noya y Daniel Loayza Torrez en representación de Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se apersonan al proceso y responden negativamente a la demanda, con memorial presentado el 18 de agosto de 2014 de fs. 25 a 37, señalando que:
Existió observaciones a la Convocatoria Pública de 2 de abril de 2000, respecto a la solicitud de incorporación a la Carrera Administrativa de Roxana Fátima Flores Condori, para el cargo de Auditor de Sistemas Informáticos, solicitando información complementaria a través de las Notas SSC/ISC-1293/2007 de 9 de julio y SSC/ISC-1537/2007 de 14 de agosto, exigiéndose el documento formal mediante el cual se nombró al Comité de Selección, la que fue respondida por el BCB, mediante Notas GRH EXT. 351/2007 de 31 de julio y GRH EXT. 387/2007 de 21 de agosto, señalando que no se cuenta con dicho documento, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 35 inc. a) de la Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997 NBSAP, la que señala que el proceso se llevará acabo por medio de la conformación de Comités de Selección, compuesto por un responsable de la Unidad de Administración de Personal y un representante de la Unidad Solicitante, razón por la que se decidió no incorporarla a la Carreta Administrativa, por no haber presentado documentación formal de conformación del Comité de Selección, y la Metodología de Selección de manera previa a la publicación de la convocatoria, aspectos valorados y analizados en el Dictamen Nº 045/2007 de 27 de septiembre y Resolución Administrativa SSC- 065/2007 de 8 de noviembre.
Indicó que conforme establece el art. 42 del Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa, la que determina la revisión y análisis de la documentación, que de no existir observaciones sobre la información institucional, se analizará y evaluará la información sobre el proceso de selección de personal; sin embargo, en caso de existir observaciones sobre este proceso, se procederá a la revisión y evaluación de la información individual. De esta manera, al haber existido observaciones en la convocatoria, la Intendencia de Supervisión y Control dependiente de la Superintendencia del Servicio Civil, determinó que no se cumplió con el art. 31 incs. c) y d) del citado Reglamento, por no contar con documentación válida y suficiente, para su aprobación.
Manifestó que en el Dictamen Nº 045/2007 de 25 de septiembre, se observó que la Metodología de Evaluación con los resultados de evaluación a los postulantes al cargo, es de 28 de abril de 2000, mismo que no se encuentra suscrito por el Comité de Selección, y el Informe de los resultados del proceso signado con el Nº 062/2000, es de 25 de abril de 2000, determinando que la definición de las técnicas a utilizar, los factores a considerarse, y los puntajes mínimos a ser alcanzados en cada fase del proceso, fue de manera posterior al lanzamiento de la convocatoria, y de manera posterior al Informe de Resultados, es decir, tres días después de que concluyera la convocatoria y fuera elevado el Informe Final de Resultados del Proceso de Auditoria, correspondiente para la designación, incumpliendo el BCB con lo dispuesto en el art. 35 inc. a) de la Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997, el cual señala que los Comités de Selección, en forma previa a iniciar la evaluación definirán las técnicas a utilizar, los factores a considerarse y los puntajes mínimos a ser alcanzados en cada fase del proceso, vulnerando el principio de transparencia.
Añadió que se pudo evidenciar la participación de servidores públicos que no cuentan con el documento de designación como miembros del Comité de Selección, siendo sus actos al interior del proceso de selección, nulos, al haberse arrogado atribuciones que no le fueron conferidas por la autoridad facultada del BCB, demostrando que la observación técnica realizada en el Dictamen Nº 045/2007 de 25 de septiembre, documento base para la emisión de la Resolución Administrativa SSC-065/2007 de 8 de noviembre, que resolvió no aprobar el proceso de reclutamiento y selección de personal para el cargo de Auditor de Sistemas Informáticos y no incorporar a la carrera administrativa a la servidora pública Roxana Fátima Flores Condori, se encuentra plenamente fundamentada, sin contravenir ninguna disposición administrativa, resultando falsa la afirmación de la recurrente, al señalar que su no incorporación se constituiría en un acto arbitrario.
Concluyó enfatizando que Roxana Fátima Flores Condori, dentro el proceso de reclutamiento y selección de personal realizado por el BCB para el cargo de Auditor de Sistemas Informáticos, no cumplió con el procedimiento establecido en las NBSAP, en lo que respecta a la designación del Comité de Selección, el cual no se encontraba vigente al momento de llevarse a cabo la Convocatoria Externa publicada el 2 de abril de 2000, los cuales tienen la obligación de elaborar y suscribir la metodología de selección de manera previa a la publicación a la convocatoria, como garantía de la transparencia del proceso, requisito fundamental establecido en los arts. 35 inc. a) de la Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997 y 31 de la R.A. SSC-001/2002.
II.3.- Petitorio.
Solicitó que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improcedente la demanda interpuesta por Roxana Fátima Flores Condori, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial N° 775/13 de 16 de diciembre de 2013, emitida por Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
El Banco Central de Bolivia, mediante Nota SRH EXT. 068/2006 de 10 de marzo (fs. 122 a 124 del anexo 1), solicitó a la entonces Superintendencia de Servicio Civil, la incorporación a la Carrera Administrativa de nueve (9) servidores públicos, bajo la Modalidad de Convalidación de Procesos de Selección, entre los cuales se encontraba el nombre de Roxana Fátima Flores Condori, para el cargo de “Auditor de Sistemas Informáticos – Profesional PF-B”.
Seguidamente se verificó si la información administrativa de los procesos de selección, llevado a cabo por el BCB, cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 31 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, dando como resultado de dicho análisis el encontrar observaciones en su contenido, lo que motivó a solicitar información complementaria a la entidad mediante Notas SSC/ISC-1293/2007 de 9 de julio (fs. 121 del anexo 1) y Nota SSC/ISC-1537/2007 de 14 de agosto (fs. 119 del anexo 1), las cuales fueron respondidas a través de la Nota GRH EXT. 351/2007 de 31 de julio (fs. 64 a 71 del anexo 1).
Posteriormente, la Intendencia de Supervisión y Control, procedió nuevamente a verificar y valorar la información proporcionada y remitida por el BCB, a efectos de determinar si esta información era suficiente para subsanar lo observado en el marco de los requisitos y procedimientos establecidos en las NBSAP. Es así que valorada y analizada dicha información complementaria, fue considerada insuficiente para subsanar las observaciones encontradas en el proceso de reclutamiento y selección para el cargo de Auditor de Sistemas Informáticos, puesto que no contaba con la suficiente información respaldatoria que justifique la ausencia del nombramiento del Comité de Selección, tampoco se encontró el documento en el que este Comité de manera previa a iniciar la evaluación defina las técnicas a utilizar, los factores a considerarse y los puntajes mínimos a ser alcanzados en cada fase del proceso, verificando paralelamente que el Cuadro de Evaluación fue remitido con los resultados de evaluación el 28 de abril de 2000 (fs. 77 del anexo 1) y el Informe Final de Resultados (fs. 78 a 80 del anexo 1), presentado el 25 de abril de 2000.
Aspectos que determinaron que la Intendencia de Supervisión y Control emita el Dictamen Nº 045/2007 de 25 de septiembre (fs. 50 a 63 del anexo 1), concluyendo que la convocatoria no es válida ni suficiente para su aprobación, recomendando no proseguir con el proceso llevado a cabo mediante Convocatoria Externa de 2 de abril de 2000, para el cargo mencionado precedentemente, y por ende no incorporar a la Carrera Administrativa a Roxana Fátima Flores Condori. Seguidamente ese Dictamen, produjo el pronunciamiento de la Resolución Administrativa SSC-065/2007 de 8 de noviembre (fs. 46 a 49 del anexo 1), emitida por la ex Superintendencia de Servicio Civil, que determinó no aprobar el proceso administrativo de selección, realizado por el BCB.
Determinación que produjo la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, por parte del BCB, en contra de la Resolución Administrativa SSC-065/2007 de 8 de noviembre, con relación a la servidora pública Roxana Fátima Flores Condori; aspecto que determinó el pronunciamiento de la Resolución Ministerial Nº 775/13 de 16 de diciembre de 2013 (fs. 6 a 7 del anexo 1), pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el que declaró inadmisible el Recurso Extraordinario de Revisión, al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los artículos primero y tercero de las Disposiciones Transitorias del Reglamento, del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa; que el BCB no presentó documentos sobrevinientes decisivos, de valor esencial para la aprobación de la información institucional y, que no existió la constancia de que el Comité de Selección haya definido la Metodología de Evaluación de manera previa, lo que iría en contra de los principios de transparencia e igualdad de oportunidades. Decisión que determinó la presentación de la presente demanda contencioso administrativa.
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