Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 442/2013.
EXP. N°: 149/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL representante Legal Orlando Floduardo Calderón Delgado.
FECHA: Sucre, veintitrés del mes de octubre de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana “ORCADE S.R.L.” contra la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fs 32 a 38, impugnando la resolución Nº RD 03-024-11 de fecha 29 de diciembre de 2011, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: Que la Agencia Despachante de Aduana “ORCADE S.R.L.”, representada legalmente por Orlando Floduardo Calderón Delgado, se apersona, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Que la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de Aduanas Santa Cruz en fecha 21 de enero de 2010 emite Informe AN-UFIZR-IN-Nº 0120/2010, al identificar la introducción a territorio aduanero nacional de 16 DUI’s (declaraciones únicas de importación) que corresponde a motocicletas nuevas, asociadas las mismas DUI’s con los FRV’s (Formularios de Registro de Vehículos) que pertenecen a vehículos automotores, mismos que no cuentan con respaldo de su legal importación, por tanto la Agencia Despachante de Aduanas ORCADE S.R.L. a través de su representante legal Orlando Calderón Delgado, habría incurrido en el ilícito de contrabando conforme señala el art. 181 de la Ley Nº 2492, “…Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía. b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”.
Añade que el indicado Informe AN-UFIZR-IN-Nº 0120/2010, originó que la Gerencia Nacional de Fiscalización de Aduana Nacional de forma ilegal emita Informe AN-GNFGC-DIAFC 156/2010 de fecha 05 de julio de 2010, que dio inicio al proceso mediante el Auto Administrativo de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el Directorio de la Aduana Nacional. Dichos antecedentes, motivaron que el Directorio de la Aduana Nacional emita la ilegal y arbitraria Resolución Nº RD 03-022-11 de fecha 28 de octubre de 2011 (Resolución Sancionatoria), que impuso la sanción administrativa de revocatoria de la autorización de ejercicio de actividades del despachante de Aduana, Orlando Calderón Delgado y de la Agencia Despachante de Aduana ORCADE S.R.L.
Indica que interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº RD 03-022-11 de fecha 28 de octubre de 2011, toda vez que el Directorio de la Aduana Nacional no consideró ni valoró las pruebas de descargo y los fundamentos expuestos en el memorial presentado el 15 de septiembre de 2011, supuestamente por haber sido presentado extemporáneamente, sin tomar en cuenta que la prueba de descargo fue presentada en tiempo oportuno en virtud al art. 21.III (términos y plazos) de la Ley N° 2341, toda vez que ORCADE S.R.L. tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz y la Aduana Nacional en la ciudad de La Paz, siendo municipios distintos, la Aduana Nacional debió otorgar el plazo a la distancia (5 días más), de lo contrario, estaría vulnerando el principio de sometimiento pleno a la Ley. Sin valorar los argumentos referidos, el Directorio de la Aduana Nacional dictó la Resolución Nº RD 03-024-11 de 29 de diciembre de 2011, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
Añade que el Directorio de la Aduana Nacional emitió ilegalmente la Resolución Nº RD 03-022-11 (Resolución Sancionatoria) de fecha 28 de octubre de 2011, sin tener fundamento alguno impuso la sanción de revocatoria de la autorización de ejercicio de actividades como despachante de aduana a ORCADE S.R.L., sin que se haya verificado la participación cierta de un tercero, por lo que no se llegó a configurar el ilícito sancionado, descrito en el art. 68 inc. f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (D.S. Nº 25870), siendo solo un supuesto que ORCADE SRL haya autorizado a un tercero el uso de su licencia, por lo que la Aduana Nacional al emitir dicha resolución ha violado los principios de legalidad y tipicidad, porque en el proceso administrativo no se llegó a determinar los elementos constitutivos del tipo de infracción administrativa, conforme a lo prevé el art. 148 (definición y clasificación) I. “Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias…” del C.T.B., arts. 71 “(Principios Sancionadores).- Las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad”, y 73 “(Principio de Tipicidad) parágrafo I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias” de la Ley 2341, y art. 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que señala “para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma”.
Señala que ante la determinación contenida en la Resolución Nº RD 03-024-11 (Resolución de Revocatoria) interpone recurso jerárquico, resuelto por el Directorio Nacional de la Aduana Nacional mediante Auto Administrativo de fecha 25 de enero de 2012, que declara no ha lugar al referido recurso, notificado en fecha 2 de febrero de 2012, por haberse agotado la vía administrativa con el recurso de revocatoria.
Con esos antecedentes, expresa que el Directorio de la Aduana Nacional al emitir la Resolución Nº RD 03-022-11 de fecha 28 de octubre de 2011 ha incurrido irremediablemente en vicios de nulidad y anulabilidad por la flagrante infracción de los arts. 4 inc. c) (principio de sometimiento pleno a la ley) y 21.III (términos y plazos), 35 (Nulidad del Acto) inc. c) y d), y 36.II (Anulabilidad del Acto) de la Ley Nº 2341, vulnerando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 115.II, 117.I, y 119.II de la Constitución Política del Estado.
Por los argumentos precedentemente expuestos, la Agencia Despachante de Aduana ORCADE S.R.L., representada legalmente por Orlando Floduardo Calderón Delgado pide a este Tribunal declarar probada la demanda contencioso administrativa, determinando la nulidad de obrados hasta Resolución Nº RD 03-022-11 de fecha 28 de octubre de 2011 (Resolución Sancionatoria), inclusive, o en el fondo, dejando sin efecto las Resoluciones Nº RD 03-022-11 de fecha 28 de octubre de 2011 y Nº RD 03-024-11 de 29 de diciembre de 2011 (Resolución de Revocatoria).
CONSIDERANDO II: Que en contestación a esa demanda, por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 25 de junio de 2012 que corre de fs 73 a 80, la Aduana Nacional de Bolivia, contesta en forma negativa, solicitando a su vez sea declarada Improbada, en virtud de los siguientes fundamentos:
Que en aplicación del art. 48 (facultades de control) del D.S. 27310, se da inicio al Control Diferido de 16 DUI’s (declaraciones únicas de importación), que pertenecen a la Agencia de Despacho de la Aduana Nacional ORCADE S.R.L.
Que mediante Informe AN-UFIZR-IN-Nº0120/2010 emitido por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de Santa Cruz, se evidencia que 16 Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s), tramitadas en la Administración de Zona Franca Winner, corresponden a motocicletas nuevas, que asociadas a los Formularios de Registro de Vehículos (FVR’s), se evidencia que corresponden a vehículos automotores, existiendo diferencias en esa documentación.
Que el Control Regular Diferido, realizado por parte de la Administración Aduanera, a ORCADE S.R.L., se elaboró en base a documentación correspondiente a 16 carpetas DUI’s de la gestión 2009, mismas, que fueron puestas a conocimiento de la administración pública mediante nota ORC-ADUASC-011/2009 de 27 de noviembre de 2009 emitida por ORCADE S.R.L., documentación que fue objeto de cruce de información con la base de datos del sistema SIDUNEA ++(Sistema Aduanero Automatizado), y confrontados los documentos de cada despacho aduanero, se evidenció, que existen diferencias registradas en las DUI’s, FVR’s y SIDUNEA ++.
Que del contenido de los Informes AN-UFIZR-IN-Nº 0120/2010 de fecha 21 de enero de 2010, y AN-GNJGC-DIAFC Nº 156/2010 de 5 de julio de 2010, se emite el Auto Administrativo de 27 de julio de 2011, que da inicio al proceso sancionador en contra de ORCADE SRL y su representante legal Orlando Calderón, por la presunta infracción del art. 68 inc. f) del Reglamento a la Ley General de Aduana, acto administrativo notificado a Orlando Calderón Delgado en fecha 04 de agosto de 2011 para que presente prueba de descargo (15 días), plazo que fue ampliado (10 días más) a solicitud del ahora demandante, mediante nota CITE ORCADE Nº ADU/DIR/01/11 en fecha 10 de agosto de 2011, debiendo presentar los descargos correspondientes hasta el 14 de septiembre del mismo año, sin embargo, fue presentada el 15 de septiembre a horas 16:25 p.m., es decir un día después de haber vencido el plazo, motivo por el que fue desestimada.
Que vencido el plazo para la presentación de la prueba de descargo, el Directorio de la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria Nº 03-022-11 de 28 de octubre de 2011, que impuso la sanción administrativa de revocatoria de la autorización de ejercicio de actividades como despachante de aduana de Orlando Calderón y ORCADE SRL., no pudiendo el demandante alegar la nulidad y anulabilidad del procedimiento en etapa administrativa.
Por lo expuesto, señala que la demanda Contencioso - Administrativo carece de sustento legal y no desvirtúa los fundamentos técnico-jurídicos de la Resoluciones impugnadas infundadamente, solicitando finalmente declarar improbada la demanda y mantener firme las Resoluciones de Directorio Nos. Nº 03-022-11 y Nº 03-024-22-11 al no ser evidentes las vulneraciones expresadas por la parte demandante.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como las resoluciones administrativas impugnadas, se establece que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Aduana Nacional de Bolivia.
Que el motivo de la controversia en el presente proceso radica en determinar: Si la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL autorizó el uso de su licencia a un tercero, tal como lo determinó el Directorio de la Aduana Nacional; y si la prueba que presentó fue correctamente desestimada por la administración aduanera, al respecto corresponde analizar y precisar los hechos sucedidos en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.
En concreto se establece, compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas tributarias, que:
1.- La Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de Santa Cruz , emite Informe AN-UFIZR-IN-Nº 0120/2010 de fecha 21 de enero de 2010 (fs. 26 a 21 de anexo), Informe AN-GNFGC-DIAFC 156/2010 de fecha 5 de julio de 2010 (fs. 72 a 60 de anexo), correspondientes a 16 Declaraciones Únicas de Importación (DUI), asignado a Orlando Floduardo Calderón Delgado y tramitada por la Agencia Despachante de Aduana "ORCADE S.R.L.", informes que consignan la importación de motocicletas nuevas, que asociadas (las 16 DUIs) a números de FRV’s (Formularios de Registro de Vehículos) correspondían a vehículos (automóviles, tractores, vagonetas, camionetas), ingresados a territorio nacional sin respaldo legal, en ambos Informes se evidencia la presunta comisión de la Contravención Tributaria de Contrabando, conforme al art. 181 (Contrabando) incs. a),b),f)y g) de la le la Ley Nº 2492.
2.En virtud de que la Agencia Despachante de la Aduana ORCADE SRL, al no haber desvirtuado las observaciones contenidas en los informes AN-UFIZR-IN-Nº 0120/2010 de fecha 21 de enero de 2010 (fs. 26 a 21 de anexo), Informe AN-GNFGC-DIAFC 156/2010 de fecha 5 de julio de 2010 (fs. 72 a 60 de anexo), la Administración Aduanera, emitió el Auto Administrativo de fecha 27 de julio de 2011 (fs. 178 a 176 de anexo), que dio inicio al proceso administrativo, por la infracción del art. 68 inc. f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
3. En fecha 04 de agosto de 2011, se notificó a ORCADE S.R.L. (fs. 186 de anexo) con el Auto Inicial de Proceso Administrativo de fecha 27 de julio de 2011, para que en el plazo de 15 días presente prueba de descargo por la presunta infracción del art. 68 inc. f) del RLGA. En fecha 10 de agosto de 2011, mediante nota Cite ORCADE Nº ADU/DIR/01/11 solicitó ampliación de plazo de 10 días, plazo concedido y notificado en fecha 31 de agosto de 2011 (fs. 194 de anexo), debiendo presentar prueba de descargo hasta el 14 de septiembre de 2011, prueba que fue presentada ante la Notaría de Fe Pública Nº 81 de Primera Clase de Santa Cruz, según afirma ORCADE SRL, porque el guardia de seguridad de las oficinas de la Aduana Santa Cruz no le permitió el ingreso (fs. 479 de anexo). Al día siguiente, en fecha 15 de septiembre del mismo año la Dra. Silvia Ruth Subirana Castellano (Notaria de Fe Pública Nº 81 de Primera Clase) presentó prueba de descargo, que fue desestimada, por haber sido presentada extemporáneamente.
4. El 28 de octubre de 2011, el Directorio de la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria Nº RD 03-022-11 (fs. 500 a 496 de anexo), que determinó declarar probada la infracción del art. 68 inc. f) del R.L.G.A. que a letra dice: “El Directorio de la Aduana Nacional, mediante Resolución expresa revocará la autorización de ejercicio del Despachante o Agencia Despachante de Aduana, previo proceso, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: inc. f) Permita o autorice el uso de su licencia o autorización a terceros”, disponiendo la sanción de revocatoria de la autorización de ejercicio de actividades como despachante de Aduana de Orlando Calderón Delgado y de la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL.
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