Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 442/2016.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 584/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa AIDISA BOLIVIA S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 40 a 54 vta., en la que Jase Mauricio Miranda Urquizo en representación de la Empresa AIDISA BOLIVIA S.A., en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0510/2013 de 26 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fojas 123 a 125 vta.; réplica de fojas 129 a 132 vta.; dúplica de fojas 136 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que el 30 de agosto de 2012, el Comando del Control Operativo Aduanero (COA) en la Localidad de Locotal del Departamento de Cochabamba, interceptó el camión con Placa de Circulación 2492BHP de la empresa de “Transportes Salinas”, decomisando diez (10) cajas de cartón que contenían un total de 20 licuadoras de la marca “Black & Decker”, notificando el 5 de septiembre de 2012 a Felipe López Vargas y presuntos interesados con el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA C-627/2012, ante la cual la empresa señala haber presentado la documentación de descargo, que refleja la legal internación al país de los artículos observados por la ANB.
Señala que erróneamente el Informe Técnico Nº AN-CBBCI-V-0400/2012 establece que la DUI presentada no demostraría la mercadería importada e internada al País, por lo que el 17 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI Nº 1163/2012 de 1º de octubre, por la cual se declara probado el contrabando y el comiso definitivo de la mercadería, la monetización y distribución del monto rematado, resolución que motivó la interposición de los recursos de alzada y jerárquico respectivamente.
I.2. Fundamentos de la demanda.
1.- Extractando partes pertinentes de la resolución impugnada, punto xiii. del numeral IV.4.1. del Apartado IV.4. (pág. 18) señala que la empresa no habría logrado desvirtuar las observaciones efectuadas por la ANB, lo que impidió identificar a la mercadería por su número de serie y otros signos.
2.- Acusó como agravio en la resolución emitida por la AGIT, en el entendido que
decomisados por la ANB no se encontrarían “identificados” en la DUI C-10069 y por tanto ésta no ampara la importación de los mismos, lo que conlleva a cuestionar la postura adoptada, con el perjuicio a la empresa, con decisiones de carácter subjetivo, por la ausencia de la aplicación de las normas que rigen la materia, su incorrecta aplicación, así como la falta de revisión de los antecedentes del proceso, y sobre todo la prueba aportada dentro del mismo; quien además precisó algunos aspectos señalando:
Respecto al Ítem 1.1 señala que la DUI C-10069, acredita y respalda la legal importación de las licuadoras de la marca “Black & Decker” que han sido indebidamente comisadas por la ANB, siendo que los referidos datos concuerdan con los consignados en la Factura de Exportación Nº 314 de 29 de marzo de 2012 emitida por el proveedor “Household Products Chile Comercial Ltda.”, así como el Packing List o Lista de Embarque de 28 de marzo de 2012, emitida por la misma proveedora, y finalmente con los datos consignados en la Declaración Andina de Valor (DAV) Nº 1243195 de 4 de abril de 2012, habiéndose pronunciado la ARIT correctamente al indicar que la mercadería se encuentra amparada por coincidir la descripción comercial, marca, modelo y origen del producto con la descrita en la DUI C-10069, la Factura Comercial Nº 314, la Lista de Embarque de 28 de marzo de 2012 y la DAV Nº 1243195 de 4 de abril de 2012.
Con relación a la documentación de respaldo de la importación, indicó que la misma fue correctamente llenada, siendo que la posición asumida por la AGIT no es certera, pues tal como se pronunció la ARIT, no requiere de número de serie por no encontrarse detallado en el Anexo de las Partidas Arancelarias del FAX AN-GNNGC-F-002/2012 de 7 de marzo de 2012, el cual señala qué productos deben ser especificados, incluso con número de series en los documentos de importación, conforme a la documentación presentada lo que implica un conocimiento suficiente y oportuno de las normas, cuya mala aplicación e interpretación deriva en la afectación de derechos e intereses, por consiguiente pide pronunciar resolución revocando la resolución de la AGIT respecto al punto desarrollado.
Respecto al Ítem 2.1 manifestó que la DUI C-10069 acredita y respalda la legal importación de las licuadoras marca “Black & Decker”, comisadas indebidamente por la ANB, toda vez que los datos descritos en la DUI concuerdan con los consignados en la Factura de Exportación Nº 313 de 29 de marzo de 2012, emitida por el proveedor “Household Products Chile Comercial Ltda.”, así como en el Packing o Lista de Empaque de 28 de marzo de 2012, y además con los datos consignados en la Declaración Andina de Valor (DAV) Nº 1243195 de 4 de abril de 2012, consiguientemente las mercaderías se encuentran amparadas por la documentación detallada líneas arriba, además de la prueba aportada por la empresa y la explicación vertida en la etapa administrativa y ratificada en el Tribunal, habiéndose desvirtuado la errada posición asumida por la AGIT, respecto al código de las licuadoras, cuyo “Único Código” al que responden las licuadoras de la marca “Black & Decker” es el siguiente: “BLP7600B”, al cual el fabricante del producto le añade las siglas “CL” (Chile) o “AR” (Argentina), sólo a efectos de identificar el país al cual estaría destinada la producción.
Sostuvo más adelante que, el hecho de que en el Packing List figure el Código “BLP7600B” seguido con la sigla “AR” y no “CL”, no justifica la posición asumida por la AGIT, ya que la misma es errónea y carece de fundamento, por cuanto tanto la Administración Tributaria como la AIT, respecto a la codificación de los productos comisados, son totalmente subjetivas, incorrectas y no tienen coherencia, pues el erróneo argumento radica en que el código “BLP7600B”, que se encuentra estampado en cada uno de los productos y en las cajas correspondientes, teniendo adicionados las siglas “AR” o “CL” que responden a la forma de identificar el “destino de la producción” por parte del fabricante y no forma parte del producto, por lo que la DUI C-10069 está correctamente llenada y consigan el código de los productos comisados, reflejadas en las tomas fotográficas efectuadas por la empresa demandante.
Adujo también que las observaciones de la Administración Aduanera y la AIT responden a un desconocimiento de interpretación de los códigos de control de los lotes de producción, sin considerar que los productos comisados, han sido legalmente importados al país y no ingresada en contrabando como erróneamente lo declaró la ANB y la AGIT, siendo que se demostró amplia y suficientemente la legal internación de la mercancía, y nacionalizados pagando toso los impuestos de Ley y por tanto sujetos a un régimen aduanero de libre circulación.
En concreto señaló que las observaciones señaladas por la AGIT son descartadas y falsas, por haberse demostrado amplia y suficientemente la legal internación de la mercadería, por ello el agravio inferido a la empresa por la Administración Aduanera y ahora por la AGIT, reprime el derecho a la defensa y un debido proceso, toda vez que la único argumento esgrimido por los de instancia es la supuesta no coincidencia del modelo y serie de los productos con los datos consignados en la DUI C-10069, el hecho de que en el código que se asigna al modelo se señalan seguidas de un guión las siglas “AR” o “CL” y estas no están señaladas en la DUI no muta dicha realidad, citando como precedentes las Resoluciones Jerárquicas Nos. 0165/2010 de 28 de junio, 0257/2011 de 9 de mayo, que indican que la DUI es el único documento la legal internación de la mercadería al país y la documentación de respaldo sirve para establecer que la DUI esté correctamente emitida por el importador de la mercancía.
I.3. Petitorio.
Finalmente expresó que la empresa demandante en el marco del principio de la verdad material en oposición a la verdad formal, así como del principio de la legalidad y sometimiento pleno a la Ley, solicitó se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0510/2013 de 29 de abril, y por consiguiente se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBBCI Nº 1163/2012 de 1 de octubre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 19 de noviembre de 2013, cursante de fojas 123 a 125 vta., expresando que no obstante que la resolución impugnada y auto motivado, están plena y claramente respaldadas en sus fundamentos técnico-jurídicos, señaló lo siguiente:
Sobre el II.1 y II.2 referidos a que la documentación presentada respaldaría la legal importación de las licuadoras de la marca “Black & Decker” descritas en el ítem 2.1, señaló que el 30 de agosto de 2012, efectivos del COA, interceptaron un vehículo tipo camión, con 10 cajas de cartón que contenían 20 licuadoras de procedencia extranjera, y que al momento de la intervención el conductor no presentó ninguna documentación que acredite la legal importación de la mercancía, iniciándose el proceso de contrabando Contravencional mediante Acta de Intervención, que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria que dispuso el comiso definitivo de la mercancía detallada en los Ítems 1 y 2.
En el caso de los Ítems 1.1 y 2.1; expresó que la documentación presentada por el contribuyente, no ampara el ítem 1.1, en razón de que, si bien coincide la descripción, marca, país de origen y el modelo de la mercancía descrito en el Packing List. BLP7600B-CL, los números de series detallados en el aforo no se encuentran plasmados en ninguna de los documentos de respaldo remitidos por el sujeto pasivo; de igual modo se establece que el ítem 2.1 tampoco se encuentra amparado porque no coinciden en cuanto al modelo BLP7600B-AR, descrito en el Packing List.; en consecuencia, al haber evidenciado la AGIT que la documentación presentada como prueba de descargo por AIDISA Bolivia S.A. no logró desvirtuar las observaciones planteadas por la Administración Aduanera conforme el art. 76 de la Ley 2492, por lo tanto no cumplió con el art. 101 del DS Nº 25870, referente a que la información plasmada de los productos importados debe ser completa, correcta, y exacta, siendo contrario a lo señalado en el Parágrafo II de la Disposición Adicional Única del DS Nº 708 y el Parágrafo II del art. 1 del DS Nº 784, el cual establece que la mercancía deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie y otros signos que adopte la Aduana Nacional, por lo que la AGIT estableció que los documentos presentados por el ahora demandante, no respaldan la legal importación de la mercadería decomisada.
Sobre el II.3. Los precedentes a los cuales hace referencia la demandante, señala que de ninguna manera respaldan los argumentos expuestos, toda vez que en ningún momento expresamente señalan que la falta de consignación de los números de serie en la documentación soporte de la DUI no relevante para la confrontación de los datos del aforo físico de la mercancía con la documentación de descargo acompañada, tampoco señalan que no es necesaria la no correspondencia de algunos dígitos del modelo de la mercancía con los datos consignados en la DUI. Por todo ello, los argumentos del demandante no son evidentes, habiendo sido las resoluciones impugnadas emitidas correctamente en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyendo que la demanda incoada por la empresa demandante carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derecho que se le hubieren causado con la Resolución que se impugna.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- Que el 3 de septiembre de 2012, AIDISA Bolivia S.A. mediante nota AIDISA:CBBA 040//2012, solicitó a la Administración Aduanera la devolución de la mercadería comisada, adjuntando para el Efecto la DUI C-10069 de 4 de abril de 2012; Factura de Exportación Nos. 314 y 313 emitidas por Household Products a nombre de AIDISA Bolivia S.A., notificando el 5 de septiembre con el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-627/12, Operativo “Decker”, de 4 de septiembre de 2012, en la Localidad de Locotal del Departamento de Cochabamba, efectivos del COA interceptaron un vehículo tipo camión, de la Empresa de Transporte Salinas, conteniendo 10 cajas de cartón conteniendo 20 licuadoras de procedencia extranjera, sin que en el momento del hecho el conductor hubiera presentado documentación que acredite la legal importación de la mercancía, presumiéndose la comisión del ilícito de contrabando.
El 19 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera, emitió el Informe Nº AN-CBBCI-SPCCR-V-0400/2012, en la cual señala que de acuerdo a antecedentes, aforo documental, físico y consideraciones legales, concluyó que la DUI C-10069 presentada como descargo, no se encuentra legalizada con la firma del Agente Despachante, y que además la misma no ampara el ítem 1.1 del Cuadro detallado en el Punto III Aforo físico, porque de acuerdo a reconocimiento físico se trata de Licuadoras Eléctricas de 7 velocidades con los modelos: BLP76000B-CL, Nos. De Series CL4500999126-01268, CL4500999126-01264, CL4500999126-01206, CL4500999126-01348, CL4500999126-01214, CL4500999126-00708, CL4500999126-01344, CL4500999126-00705, CL4500999126-01057 y CL4500999126-00923, y en el ítem 2.1 del referido Cuadro de las referidas Licuadoras, Modelo BLP7600B-AR, marca Black & Decker, origen China, y que la DUI C-10069-Item 29, hace referencia al modelo BLP76000B, sin que coincida en modelo y número de series producto, y por lo que no ampararían la mencionada DUI, emitiéndose por tal motivo la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1163/2012, de 1 de octubre, misma que declaró probado el contrabando contravencional atribuido al contribuyente, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en los ítems 1 y 2; resolución que fue impugnada dentro de plazo ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, quien mediante Resolución Administrativa ARIT-CBA/RA 0059/2013 de 8 de febrero, resolvió revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBI Nº 1163/2012 de 1 de octubre, disponiendo la devolución de la mercancía descrita en el ítem 1; manteniendo firme y subsistente la comisión de contrabando contravencional para la mercancía en el ítem 2.
Ante éste hecho; tanto la Empresa AIDISA Bolivia S.A. y la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, interpusieron Recurso Jerárquico, que fue resuelto con Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0510/2013 de 29 de abril, pronunciada por la AGIT, que revocó totalmente la Resolución ARIT-CBA/RA 0059/2013, de 8 de abril, determinando mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1163/2012, de 1 de octubre; resolución que dio origen a la presente demanda contencioso administrativa.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera.
corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar:
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