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TSJReiteradora

SE/0442/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

Que notificado el sujeto pasivo con el Acta de Intervención Contravencional, se apersonó y presentó prueba documental consistente en facturas originales de compra; si bien la Administración Aduanera procedió a la compulsa correspondiente de la documentación, correspondiente a Declaraciones Únicas de...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 442/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 293/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 176 a 191, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0086/2014 de 20 de enero, cursante de fs. 163 a 173; el memorial de contestación de fs. 240 a 243; la intervención del tercero interesado, Máximo Rojas Huanca, por escrito de fs. 195 a 197 vta.; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Vania Milenka Muñoz Gamarra, en su condición de Administradora de la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en virtud al Memorándum de Designación Nº de cite 1148/2012 de 05 de julio (fs. 161), se apersonó por memorial de fs. 176 a 191, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, la línea jurisprudencial expresada en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0090/2006 – R de 17 de noviembre y 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2014 de 20 de enero.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

El Comando de Control Operativo Aduanero C.O.A., el 5 de marzo de 2013, en su control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados, en la Localidad de Suticollo del Departamento de Cochabamba, intervino el ómnibus, marca Scania, color amarillo, con placa de control 1118 – AFI, conducido por Martín Quispe, con licencia de conducir Nº 2489325 Cat. “C”, de la empresa de transporte “Cosmos”, evidenciando en el interior de los buzones la existencia de 2 bultos grandes y 1 caja de tenis de procedencia extranjera, intervención en la que Máximo Rojas Huanca, con Cédula de Identidad (C.I.) 3432874 LP., propietario de dicha mercancía, no presentó ningún documento que acredite su legal internación al país, presumiendo el ilícito de contrabando y procediendo al comiso preventivo del mismo, emitiendo el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-198/13 de 19 de marzo de 2013, caso denominado “CAJAS 45”.

Posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0430/2013 de 4 de junio, que declaró probado en parte el Contrabando Contravencional, atribuido a Máximo Rojas Huanca, respecto a la mercancía decomisada mediante Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C- 0189/2013, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Entrega e Inventario de la Mercancía Decomisada, respecto a los ítems 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18 y 19, indicando que la Supervisoria de Procesamiento por Contrabando Contravencional, proceda a la disposición de la mercancía de acuerdo a la normativa aduanera y ordenando la devolución de la mercancía detallada en los ítems 1, 2, 14 y 16.

Notificada que fue la descrita Resolución Administrativa, Máximo Rojas Huanca, interpuso Recurso de Alzada, mismo que fue resuelto mediante Resolución ARIT – CBA/RA 0498/2013 de 25 de octubre, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0430/2013; determinación que produjo la interposición del Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución AGIT - RJ 0086/2014 de 20 de enero, que revocó parcialmente la de Alzada, dejando sin efecto el comiso definitivo del ítem 17 (12 pares), en favor del recurrente; y mantuvo firme y subsistente el comiso de la mercancía descrita en los ítems 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17 (48 pares), 18 y 19 del Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-198/13.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifestó, que de la compulsa documental para los ítems 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 17, 18 y 19, se tomaron en cuenta la Descripción Comercial, Código o Modelo, Marca, Origen y Cantidad, datos registrados en el Acta de Entrega e Inventario de Mercancía Decomisada, según aforo físico, del Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C0189/2013 de 19 de marzo, caso denominado “CAJAS 45”, contrastándolos con los datos registrados en las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) Nº 2013 231 C-159, 2012 422 C-1313, 2011 422 C-17671, 2013 231 C-1136, 2013 231 C-1715, 2012 201 C-35541, 2011 201 C-35266, 2013 231 C-2091, 2013 231 C-2264, 2013 231 C-2666, que fueron presentadas como descargo, dando como resultado que las mismas no amparan los referidos ítems, porque los datos documentales no guardan correspondencia con los de la mercancía decomisada, respecto a Código o Modelos y Origen del producto, describiéndolos en la columna de resultado de la compulsa.

Indicó que si bien para la compulsa del ítem 17, descrito en el cuadro del numeral 3 del apartado V. CONCLUSIONES del Informe Técnico Nº AN-CBBCI-V-0334/2013 y también detallado en el CONSIDERANDO V de la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI 0430/2013 de 4 de junio, se tomó en cuenta sólo la DUI 2012 201 C-35541, debiendo considerarse también la DUI 2013 231 C-1715; sin embargo, considerando para la compulsa esta última DUI, también se evidencia que ninguna de las dos DUI`s (2012 201 C-35541 y 2013 231 C-1715), amparan la mercancía decomisada, descrita en el ítem 17, porque difieren en cuanto a Código o Modelo, como se explica en el referido Ítem, señalando el cuadro descrito en el inc. a) del numeral 2 del apartado II. Análisis Documental, del precitado Informe Técnico.

Finalmente, aclaró que toda Declaración Única de Importación (DUI), debe ser competa, correcta y exacta, de acuerdo a lo establecido en el art. 101 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 “Reglamento a la Ley General de Aduanas” (RLGA) , modificada por el parágrafo II de la Disposición Adicional Única del DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y el parágrafo II del art. 2 del DS 784 de 2 de febrero de 2011, y que la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08 de 3 de septiembre de 2008, establece que independientemente del canal asignado para el despacho de importación, el declarante debe requerir del importador documentación complementaria o aclaratoria, para identificar la mercancía y de existir discrepancias en las mismas respecto a las mercancías, tener la posibilidad de realizar el examen previo, previsto en el art. 100 del RLGA, a fin de verificar la información y sobre datos reales, elaborar la DUI, concluyendo que esta normativa descrita, fue incumplida por el sujeto pasivo.

I.3. Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó revocar lo indebidamente resuelto en la Resolución AGIT – RJ 0086/2014 de 20 de enero, y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa N° AN-GRCGR-CBBCI 0430/2013 de 4 de junio, emitida por la Administración Aduana Interior Cochabamba.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda, con memorial presentado el 26 de julio de 2014 de fs. 240 a 243, señalando:

Respecto a la Comisión de Contravención Aduanera de Contrabando, de la compulsa de antecedentes administrativos, se observó que al momento del operativo (Acta de Comiso N° 00597), no fue presentada ninguna documentación; seguidamente Máximo Rojas Huanca, el 22 de marzo de 2013, solicitó la devolución de la mercancía nacional, adjuntando la factura N° 000216, certificado de Verónica Huanca Villcacauti, fotocopia del NIT N° 17404029 y fotografías.

Señaló que el 27 de marzo de 2013, el sujeto pasivo fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0189/2013, mismo que presentó documentación en fotocopia legalizada consistente en las DUI`s C-2666, C-2264, C-2091, C-35266, C-35541, C-1715, C-1136, C-17671, C-1313 y C-159, así como las facturas originales N° 000017, 001129 y 00967, emitiendo la Administración Aduanera, el Informe Técnico AN-CBBCI-V-0334/2013, en el que concluyó que la documentación presentada, ampara los ítems 1, 2, 14 y 16; sin embargo, respecto a los ítems 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 17, 18 y 19, descritos en el Acta de Entrega, no se encontraron amparados, al no existir coincidencia en cuanto al código de modelo y origen, así como respecto a los ítems 11 y 12, señala que no se identificó la leyenda “hecho en Bolivia”.

Refirió que Máximo Rojas Huanca, solicitó a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, Audiencia de Inspección Ocular, manifestando que por efecto de logística y ahorro en el flete de transporte, la mercancía fue sacada de su caja original, donde se identificaban los modelos, mismas que fueron embolsadas, cuyas cajas recién fueron presentadas en audiencia, conseguidas de los mayoristas, porque incluso algunas fueron desechadas. Cajas que según afirma la AGIT, no constituyen ni hacen parte de la prueba, toda vez que estas no fueron encontradas en el momento del operativo, junto a la mercancía y al no tenerse la certeza que pertenezcan a la mercancía decomisada, no fueron oportunas, no habiéndolas valorado de conformidad con el art. 81 de la Ley 2492, resaltando que en previsión del art. 98 de la misma norma tributaria, se presentó pruebas de descargo, las que fueron consideradas y evaluadas, conforme al cuadro expuesto en la Resolución Jerárquica, indicando que las características físicas de la mercancía, descritas en el ítem 17 (12 pares), coinciden con lo declarado en la DUI C-1715, en cuanto al producto, marca, código de modelo y origen, amparando su legal importación a territorio aduanero nacional, en el marco de lo dispuesto en el art. 90 de la Ley N° 1990.

Finalizó, indicando que como instancia jerárquica, revocó parcialmente la Resolución Administrativa N° AN-GRCGR-CBBCI-0430/2013, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, dejando sin efecto el comiso definitivo del ítem 17 (12 pares), en favor de Máximo Rojas Huanca; y mantuvo firme y subsistente el comiso de la mercancía descrita en los ítems 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17 (48 pares), 18 y 19 del Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0189.

II.1.- Petitorio.

Solicitó que se declare improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0086/2014 de 20 de enero.

III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Mediante providencia de fs. 193, se ordenó se ponga en conocimiento la demanda a Máximo Rojas Huanca, en su calidad de tercero interesado, mismo que por memorial cursante de fs. 195 a 197 vta., se apersonó señalando lo siguiente:

Que al momento del operativo por parte del COA, no fue escuchado en sus explicaciones, que presentó facturas y fotocopias de pólizas o DUI´s, con las cuales acreditaba la mercadería comprada en el país, detallando las cantidades, marcas, tallas y otros, así como el código de la misma; sin embargo, procedieron al comiso preventivo, intervención abusiva y arbitraria, en la que la Administración Aduanera, no valoró sus pruebas de descargo conforme establece el art. 81 de la Ley Nº 2492, apartándose de los principios constitucionales y leyes tributarias.

IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

El Comando de Control Operativo (COA), el 5 de marzo de 2013, en la localidad de Suticollo del Departamento de Cochabamba, interceptó un ómnibus, marca Scania, color amarillo, con placa de control 1118-AFI, de la Empresa de Transporte “Trans Cosmos”, conducido por su chofer, en el que se evidenció la existencia de 2 bultos grandes y 1 caja de tenis de procedencia extranjera, momento en el que Máximo Rojas Huanca, alegando ser propietario de dicha mercancía, no presentó ningún documento que demuestre su legal internación a Bolivia, levantándose Acta de Comiso N° 000597 (fs. 9 del expediente), y presumiéndose el ilícito de contrabando, procedieron al comiso y traslado a Depósitos de ALBO S.A., para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación correspondiente.

Posteriormente, la Administración Aduanera, pronunció el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0189/2013 de 19 de marzo, caso denominado “Cajas 45” (fs. 19 a 20 del anexo 1), por el que después de realizar la descripción de los hechos acontecidos, determinó los tributos omitidos en 927.94 UFV´s, calificando la conducta como Contravención Aduanera de Contrabando, prevista en el art. 181 incs. b) y g) de la Ley 2492, por el que se otorgó el plazo de 3 días al sujeto pasivo, para la presentación de sus descargos.

Es así que Máximo Rojas Huanca, mediante memorial (fs. 64 a 65 del expediente) presentó descargos y solicitó la devolución de la mercadería comisada, consistente en 26 docenas de zapatos, manifestando que para economizar el traslado de las mismas, mediante transporte, las cajas originales que contenían estos zapatos fueron quitadas y puestas en bolsas de nylon. Aclarando que los modelos de los mismos están en las cajas, llevando en la lengüeta solo la marca, para finalmente señalar que la referida mercancía adquirió de distintas casas comerciales, adjuntando sus facturas originales de compra y fotocopias legalizadas de las DUI, entre otros.

A causa de la presentación de estos descargos, la Administración Tributaria Aduanera, emitió los Informes AN-CBBCI-SPCC-T 312/2013 de 26 de abril (fs. 72 a 73 del expediente) y AN-CBBCI-V- 0334/2013 de 3 de mayo (fs. 83 a 119 del expediente), indicando en el primero que se realizó nuevamente el inventario de la mercadería, extractando los códigos de cada uno de los ítems decomisados a fin de completar las características de la mercancía y concluyendo en el segundo que los ítems 1, 2, 14 y 16 se encuentran amparados por la documentación presentada, mientras que los ítems 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18 y 19, no se encuentran amparados, recomendando emitir la correspondiente resolución.

Se pronunció la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI 0430/2013 de 4 de junio (fs. 1 a 18 del anexo 1), que resolvió declarar probada en parte el contrabando contravencional atribuido a Máximo Rojas Huanca, respecto a la mercadería comisada, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería consignada en el Acta de Entrega e Inventario de la Mercancía Decomisada, respecto a los ítems 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18 y 19, y disponiendo la devolución de la mercadería de los ítems 1, 2, 14 y 16; acto administrativo que fue recurrido en alzada, por parte del sujeto pasivo, mismo que fue resuelto mediante Resolución ARIT-CBA/RA 0498/2013 de 25 de octubre (fs. 130 a 139 del anexo 1), que confirmó la precitada Resolución Administrativa; dando lugar a que el sujeto pasivo interponga recurso jerárquico, siendo resuelto mediante Resolución AGIT – RJ 0086/2014 de 20 de enero (fs. 173 a 183 del anexo 1), que revocó parcialmente la Resolución de Alzada, dejando sin efecto el comiso definitivo del ítem 17 (12 pares), en favor del sujeto pasivo y; manteniendo firme y subsistente el comiso de la mercancía referida a los ítems 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18 y 19.

En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del CPC y habiéndose evidenciado que la entidad demandante no respondió el traslado dispuesto para la presentación de la réplica dentro del término establecido por ley, tal como se observa del decreto de fs. 251 y, estando concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0442/2017Fuente oficial