Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 443/2015.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 272/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0089/2010 de 5 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 12 a 15, la respuesta de fs. 35 a 38, la réplica de fs. 42, la dúplica de fs. 50 a 51 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, legalmente representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel, interpone la presente demanda señalando que:
La Administración Tributaria notificó el 4 de noviembre de 1996 a Carlos Rodolfo Camacho Arce, la Resolución Determinativa Nº 104/96/U.T. de 3 de octubre del mismo año, estableciéndose la deuda tributaria de Bs. 6.555 correspondiente al IVA por el periodo fiscal octubre de 1992, sancionado la conducta del contribuyente como defraudación con un importe de Bs. 4.199; posteriormente el 22 de abril de 1998 se emitió el Pliego de Cargo Nº 750 y Auto Intimatorio correspondiente a la resolución determinativa precitada, por un importe total de Bs. 10.674, que fue notificado al sujeto pasivo el 21 de octubre de 2003, es así que por causa de la notificación con este acto administrativo, el 21 de febrero de 2008 el contribuyente solicitó la anulación del señalado pliego de cargo por prescripción, que fue rechazada por parte de la entidad tributaria mediante el Auto de 29 de febrero de 2008, por expresa determinación del art. 307 de la Ley Nº 1340.
Con tales antecedentes expresa que la Resolución impugnada lesiona los derechos de la Administración Tributaria, en sentido de que el contribuyente Carlos Rodolfo Camacho Arce luego de haber sido notificado con la Resolución Determinativa Nº 104/96/U.T. el 4 de noviembre de 1996 tenía la obligación de presentar por lo menos la Declaración Jurada Form. 2059 en reconocimiento de la deuda tributaria; sin embargo, en ningún momento presentó dicha declaración con relación al pago, que acredite tal situación, por lo que ante la falta de presentación de dicho documento, el plazo para la prescripción se extendió a siete años, de conformidad a la segunda parte del art. 52 de la Ley Nº 1340.
Agrega que el contribuyente presentó diversas solicitudes, como ser la rectificatoria del Impuesto al Valor Agregado Form. 143 Nº 6212072 de 20 de agosto de 1996, anulación del memorial de rectificatoria de 13 de noviembre de 1996, anulación del Pliego de Cargo 750/98 de 21 de febrero de 2008, presentación del recurso de revocatoria y jerárquico de 4 de abril de 2008 y 18 de mayo de 2009 respectivamente, así como fue constante la actividad de la Administración Tributaria, como son la medidas coactivas tomadas a través de la solicitud de anotación preventiva de líneas telefónicas de 30 de agosto de 2002, solicitud de retención de fondos de 13 de julio de 2005; solicitud de anotación preventiva de 10 de agosto de 2005, reiteración de solicitud de retención de fondos de 15 de abril de 2009 y solicitud de hipoteca judicial de líneas telefónicas de la misma fecha, mes y año; hechos que acreditan que no existió inacción por parte de la entidad demandante, ya que el cómputo del término de la prescripción se inició el 1 de enero de 1997 y concluyó el 31 de diciembre de 2003, encontrándose la administración tributaria en constante actividad e interrumpiendo continuamente la prescripción.
Finalmente, manifiesta que la prescripción solicitada por el sujeto pasivo, como extinción de la obligación tributaria no se ha operado, porque no han transcurrido más de siete años, conforme a la normativa expuesta y por expresa determinación del art. 307 de la Ley Nº 1340, puesto que no concurren los presupuestos establecidos en esta norma, es decir, no existe pago total documentado y mucho menos nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia.
En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 2 de la Ley Nº 3092, 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la SC Nº 90/2006 de 17 de noviembre, solicita se declare la revocatoria de la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente el Auto de 29 de febrero de 2008.
CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Rafael Vergara Sandoval en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente, señalando que:
De la revisión de antecedentes administrativos, se establece que el contribuyente el 16 de noviembre de 1992 presentó la declaración jurada Form. 143 por el periodo octubre de 1992 observado, por lo que dicha afirmación de la Administración Tributaria, en sentido que no se presentaron las declaraciones juradas respecto al pago, ampliándose el plazo a siete años conforme el art. 52 de la Ley Nº 1340, no corresponde, ya que el presente caso se trata de la prescripción en la fase de ejecución tributaria, no siendo aplicables las causales de suspensión o interrupción de la fase de determinación tributaria, ya que en esta etapa sólo debe probarse la actividad o inactividad del acreedor tributario.
Agrega respecto a la prescripción que en la fase de ejecución tributaria para periodos o gestiones en las que se aplica la Ley Nº 1340, se asumió de manera uniforme en su línea doctrinal, las Sentencias Constitucionales Nºs 1606/2002-R de 20 de diciembre y 992/2005-R de 19 de agosto, que definen el alcance de la prescripción en materia tributaria, estableciendo que puede solicitarse la prescripción aún en ejecución de sentencia, y que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil, cuando existan vacíos legales en la Ley Nº 1340.
Continúa manifestando que en dicha disposición tributaria, se establece un vacío jurídico respecto a la manera de computar en plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por lo tanto, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la Ley Nº 1340, indica que corresponde aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, en sus arts. 1492 y 1493, este último aplicable por supletoriedad y el art. 53 de la Ley Nº 1340, aplicable por analogía, indicando que el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria se inició el 1 de enero de 1997, momento desde el cual la Administración Tributaria pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria, tomando en cuenta que el 1 de noviembre de 1996, se notificó la resolución determinativa, la que quedó ejecutoriada, por no haber interpuesto el contribuyente ningún recurso, concluyendo dicho plazo el 31 de diciembre de 2001.
Señala que el 21 de octubre de 2003, la Administración Tributaria notificó al contribuyente el pliego de cargo, que hace referencia a la resolución determinativa, y considerando el precitado cómputo de prescripción que corrió desde el 1 de enero de 1997 y concluyó el 31 de diciembre de 2001, dicho pliego de cargo fue notificado después de haber transcurrido 6 años, 11 meses y 21 días, cuando la facultad de cobro de la deuda tributaria ya se encontraba prescrita, por lo que las actuaciones de recaudación, aducidas por la Administración Tributaria, no pueden ser consideradas como causales de interrupción, por ser efectuadas en forma extemporánea, siendo procedente la prescripción de la deuda tributaria por el IVA del periodo octubre de 1992, careciendo la demanda de sustento jurídico-tributario, por lo que solicita se declarare improbada la misma.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la entidad demandante, y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, antes denominada Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Administración Tributaria ejerció o no, su actividad de cobranza coactiva dentro del término de ejecución tributaria; y si corresponde la ampliación del plazo para el cómputo de la prescripción por la falta de presentación de la Declaración Jurada.
Para resolver esta controversia, es preciso señalar que la prescripción extintiva se constituye en aquella figura jurídica en virtud del cual una persona en su carácter de sujeto pasivo de la obligación, obtiene la liberación de la misma por inacción del sujeto activo o titular del derecho, durante el lapso previsto por ley.
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria notificó el 4 de noviembre de 1996 a Carlos Rodolfo Camacho Arce con la Resolución Determinativa Nº 104/96/U.T. de 3 de octubre del mismo año (fs. 3 al 5 de los anexos), por el que se determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones tributarias del contribuyente en Bs. 6.555 por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por mora, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado IVA del periodo fiscal octubre de 1992, sancionando la conducta del contribuyente como defraudación con el importe de Bs. 4.119; posteriormente, a causa de no haber sido objeto de impugnación dicha resolución determinativa, ni tampoco haberse pagado dichos montos, el 22 de abril de 1998 se emitió el Pliego de Cargo Nº 750 (fs. 46 de los anexos) y Auto Intimatorio, correspondiente a la resolución determinativa precitada, por concepto de impuesto omitido y multa calificada por el importe total de Bs. 10.674, mismo que fue notificado al sujeto pasivo el 21 de octubre de 2003; de esta manera habiendo transcurrido el tiempo y por causa de la notificación de este acto administrativo, el 21 de febrero de 2008 (fs. 102 de los anexos) el contribuyente solicitó la anulación del señalado pliego de cargo por prescripción de la cuestionada resolución determinativa, misma que fue rechazada por parte de la entidad tributaria mediante el Auto de 29 de febrero de 2008 (fs. 107 a 108 de los anexos), fundamentando la aplicación del art. 307 de la Ley Nº 1340.
Acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada, resolviéndose el mismo mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0175/2009 de 17 de diciembre (fs. 201 a 205 de los anexos del recurso jerárquico), revocando totalmente el referido Auto de 29 de febrero de 2008, declarando prescrita la acción de la Administración Tributaria para el cobro de la deuda tributaria, criterio no favorable a los intereses de la entidad ahora demandante que interpuso recurso jerárquico, acción que fue resuelta con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0089/2010 de 5 de marzo (fs. 251 a 258 del anexo del recurso jerárquico), resolviendo confirmar la resolución de alzada y dejando nulo y sin efecto legal el mencionado acto administrativo de 29 de febrero, por prescripción; desfavorable para la entidad recaudadora que motivó a la presentación de la presente demanda contencioso administrativa, objeto de estudio y análisis.
Bajo este contexto, es pertinente tomar en cuenta el art. 52 de la Ley Nº 1340, señala que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. Así también amplía dicho término a siete años, cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, no declare el hecho generador o no presente las declaraciones tributarias, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no tenga conocimiento de dicho hecho; asimismo, el art. 54 num. 1) y última parte de esta misma Ley tributaria, determina que el curso de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o la presentación de la liquidación respectiva, indicando finalmente que interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
Si bien esta normativa hace referencia al curso de la interrupción de la prescripción por la notificación de la Resolución Determinativa; sin embrago, no menciona nada respecto al cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria, aspecto que posibilita la aplicación del art. 53 de la Ley Nº 1340 por analogía, y de los arts. 1492 y 1493 del Código Civil por supletoriedad, en previsión de los arts. 6 y 7 de la Ley Nº 1340, que establecen que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, y los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho, y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.
El art. 1492. I del Código Civil enfatiza que los derechos se extinguen por la prescripción, cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece; de la misma manera el art. 1493 de la misma norma sustantiva, señala que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer, o desde que el titular a dejado de ejercerlo.
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