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TSJ

SE/0443/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 443/2016.

FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 534/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 73 a 83, interpuesta por la Empresa Metalúrgica de Vinto, representada legalmente por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de Gerente, designado por Resolución Suprema Nº 01151 de 18 de julio de 2009, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i.; solicita revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0474/2013 de 22 de abril; la contestación de fs. 94 a 101; réplica de fs. 157 a 158, dúplica a fs.162; memorial de apersonamiento y contesta demanda de la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales como tercero interesado, de fs. 171 a 175; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho.

La Empresa demandante en antecedentes refiere que el 29 de agosto fue notificada con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00560-12 que establece a su favor la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal octubre 2011, de Bs 11.428.445.00, de un monto solicitado de Bs 14.797.277.00; que la reducción no corresponde porque se aplicó erróneamente el 45 % dispuesto por el art. 10 del D.S. 25465. De igual modo se hizo un descuento porque supuestamente no se habría demostrado el pago del 87 % de las facturas Nos. 673, 674, 675, 676, 677, 678, 680, 681, 682, 683, 684 y 685 emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni, aseveración falsa, ya que en los hechos se pagó el 87 % de las mismas, sin embargo el SIN realizó reducciones dentro de las sumas pagadas.

Que la empresa interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 01050/2012 de 17 de diciembre, que revoca parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00560-12 de 27 de agosto. Consecuentemente, se deja sin efecto el monto establecido como indebidamente devuelto de Bs 3.368.832, conformado por Bs 1.053.612 por aplicación del 45 % presunto de gastos de realización de cálculo del importe máximo a devolver y Bs 2.315.220, correspondiente al crédito fiscal de las facturas emitidas por COMIBOL superiores a 50.000 UFV no respaldadas íntegramente con medios fehacientes de pago y se confirma Bs 11.428.445 establecidos en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado; en consecuencia, declara como importes sujetos a devolución los Bs. 3.368.832 más Bs. 11.428.445 mencionados que hacen un total de Bs. 14.797.277 por el periodo fiscal octubre 2011.

Aunque la indicada resolución de alzada está enmarcada en normas legales, es objeto de recurso jerárquico que interpone la Administración Tributaria. A este efecto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emite Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0474/2013 que REVOCA parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 1050/2012 de 17 de diciembre, en la parte referida a los gastos de realización, debiendo considerar la base sujeta a devolución de Bs 13.778.963 y en las compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes de pago, mantiene firme la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 1.874.398, correspondientes a las Facturas Nos. 673, 674, 675, 676, 677, 678, 680, 681, 682, 683, 684 y 685 y confirma la parte que se dejó sin efecto referida a las retenciones efectuadas por concepto de regalías mineras y el pago por manipuleo de concentrados de Bs 440.822, los mismos que se constituyen en medios de pago válidos; en consecuencia, el importe sujeto a devolución asciende a Bs 11.904.565 por el periodo fiscal octubre 2011.

I.2 Fundamentos de la demanda de hecho y de derecho.

La empresa demandante se aboca a los fundamentos que expone la Resolución del Recurso Jerárquico objeto de su demanda y luego de referirse a gastos de realización y a las facturas observadas por medios fehacientes de pago, sostiene que la observación realizada por la indicada resolución en su punto ix, respecto de que “no coincide en los gastos puerto por tener distinto destino el respaldo”, se tiene de la revisión de la documentación de respaldo que la misma se encuentra en orden, la entrega del material es CIF Almacén Arica-Chile de acuerdo a contrato. El destino es Yokohama-Japón, mismo que no influye en los gastos de realización porque a partir de la entrega del material en Almacén Arica-Chile, todos los gastos corresponden al comprador, por lo que no corresponde la presunción del 45 % del valor oficial de cotización.

En ese sentido, la aplicación de la presunción del 45 % sobre la Factura 321 no corresponde, en razón a que la misma Resolución de Recurso Jerárquico en el Punto XII del su Título IV.4.2, determina: “…de la revisión de la Factura Nº 321, el Contrato VEX-16/10 presentado como respaldo, en la cláusula séptima establece: “De la entrega: la entrega del producto por parte del vendedor al comprador será realizada en el Almacén Nº 3 de la Terminal Portuaria de Arica-Chile” y la citada nota fiscal consigna Almacén Arica; en tal sentido no se evidencia distinción que afecte en cuanto a diferente destino entre la factura y el contrato presentado de respaldo (fs. 75-83, 216 de antecedentes administrativos c.1, c.2), conforme las condiciones contractuales que fueron de aceptación voluntarias por las dos partes –compradora y vendedora-, respecto a la entrega de las mercancías o productos, fue el Almacén Arica Chile, expuesto en el contrato y en la Factura Comercial Nº 321, no existiendo observación al respecto.

Respecto de las Facturas Nos. 320 y 321, observadas por no coincidir el número de placa entre el respaldo de transporte y seguro con el certificado de salida, se debe a factores externos a la empresa demandante, como transbordos, fallas mecánicas y otros que las empresas transportadoras recurren a cambios posteriores a la salida de Vinto, en el caso el cambio es con otra unidad que corresponde a la misma empresa, así se evidencia del documento de respaldo de la empresa transportadora Sistema de Transporte Nacional e Internacional “Soriano” Ltda., de fecha26 de octubre 2011, que informa que por tema de fallas mecánicas en el camión con Placa 336-HIL se tuvo que realizar cambio de placa para cumplir la exportación…y que corresponde a guías de transporte EMV 389/2011 DUE C-17907 BERA BOLIVIA y guía EMV 388/2011 (A) DUE C-17918 TOYOTA TSUSHO. Placa con exportación 1562 GYN, conductor Mario Mayta Ch. En consecuencia, solicita que no se aplique el art. 10 del DS Nº 25465, más aún cuando de la documentación revisada se evidencia que no existe diferencia en el peso y en la cantidad exportada.

Si de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia la divergencia de datos entre la Nota Fiscal Nº 1649 emitida por Soriano SRL que registra como unidad de transporte de estaño metálico en lingotes al vehículo con Placa Nº 836-HIL y el Certificado de Salida el Nº 1562 GYN, este hecho no puede constituir un óbice para el reconocimiento del flete de transporte, porque el gasto fue efectivamente realizado y cuenta con el respaldo del documento respectivo. Además, las unidades de transporte que se registran ante la Aduana Nacional que les asigna código, se constituyen en garantía preferente, ejecutable para responder por los tributos aduaneros eventualmente exigibles, conforme lo establece el art. 71 y siguientes del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por DS 25870; en este entendido, el cambio de unidad de transporte no vulnera la normativa toda vez que no existe observación al transportador internacional “Soriano” SRL, ni al registro del medio de transporte, por lo que debe considerarse que el objeto del cambio no fue otro que cumplir con el servicio de transporte convenido.

Que, en el análisis de la validez de los gastos de realización (flete terrestre), la Administración Tributaria no consideró que los datos respecto a las órdenes de despacho (182/2011 y 183/2011), cantidad de bultos (5 y 19 jabas) y peso bruto (5.324 Kg y 20.034 Kg) registrados en la Factura Nº 1649 de la Empresa de Transporte Soriano SRL, se hallan declarados tanto en las DUE’s C-17907 y C-17918, en las facturas de exportación Nos. 320 y 321, en los certificados de salida y en el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA Nº 435916, información que sustenta la prestación efectiva del servicio de transporte efectuado con otro vehículo de la misma empresa de las exportaciones mencionadas. En consecuencia, las observaciones a los fletes de transporte deben quedar sin efecto.

La observación del seguro cancelado por facturas comerciales de exportación Nos. 320 y 321, debido a que el número de placa de la unidad de transporte es distinto al consignado en el certificado de salida, se tiene de la revisión de antecedentes administrativos, fs. 432 y 434, que las Aplicaciones Nos. 1094 y 1095 de la Compañía Latina Seguros Patrimoniales, registran como unidad de transporte de estaño metálico en lingotes, el vehículo con Placa Nº 836 HIL que efectivamente difiere del consignado en el Certificado de Salida Nº 1562 GYN. Sin embargo como ya dijo en el anterior punto, el cambio de la unidad de transporte no puede ser un impedimento para el reconocimiento del gasto, toda vez que el seguro obligatorio de accidentes contra terceros (SOAT), es para la mercadería transportada no para el medio de transporte, Art. 71 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Por otra parte, la descripción de la mercadería asegurada coincide respecto a la cantidad y peso al detalle consignado en las Aplicaciones Nos. 1094 y 1095, las DUE’s C-17907 y C-17918, las Facturas de Exportación Nos. 320 y 321, los certificados de salida y en el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA Nº 43916, información que sustenta la salida de la mercadería de territorio nacional al Puerto de Arica, por consiguiente la realización de la exportación, plenamente corroborados por la misma Resolución de Recurso Jerárquico en los puntos iii, iv y v del subtítulo 1.2.

A continuación, se refiere a facturas de exportación según el siguiente orden:

Factura de Exportación Nº 322 emitida a Copper Trading S.A. Se encontraría respaldada por el Contrato VEX-08/10 que no estaría vencido, porque en su cláusula cuarta correspondiente al plazo, estipula que la vigencia será de un año a partir de la suscripción del contrato y/o hasta que se complete la entrega del producto por parte del vendedor al comprador y su correspondiente pago del material. Y en la cláusula quinta estipula que la cantidad establecida, es de 600 a 1800 toneladas métricas a ser entregadas en partidas de 50-150 TM (más o menos 2 %) a partir de noviembre de 2010 a octubre de 2011. En este sentido, el Contrato aludido tiene vigencia hasta que se complete la entrega del producto por parte del vendedor al comprador y en el caso, para el 21 de octubre de 2011, aún faltaba completar la entrega del producto.

Factura de Exportación Nos. 307, 309, 312 y 323. Según el Reglamento Interno del Departamento Ventas de la E.M.V., las ventas como SPOT, se encuentran consideradas como esporádicas, con tonelajes mínimos que solicitan los clientes de conformidad a sus requerimientos que por la fluctuación del precio son requeridas en tonelajes variables, usualmente no periódicos por lo que no se efectúa contrato, sino únicamente una cotización con la condición de entrega pactada ya sea CIF o FOB Arica. Un contrato de compraventa internacional, es un acuerdo de voluntades celebrado entre partes a través del cual se transfiere la propiedad de mercancías teniendo como contraprestación el pago de un precio. Si bien incluye las condiciones de entrega (incoterm utilizado), además consigna otros datos como la cantidad, plazo, lugar, legislación aplicable, documentación que se debe entregar, etc., en el presente caso los gastos de realización están en función al incoterm utilizado que se encuentra especificado en la factura comercial de exportación, así como en la DUE, por lo que para respaldar dichos gastos no es imprescindible la presentación del contrato de compraventa.

Facturas de Exportación Nos. 308, 320. Se observa que no coinciden en la forma de entrega (incoterms) en las facturas detallan CIF Arica Chile y en el contrato CIF Almacén Arica Chile; en fondo no inciden en la exportación que se ha realizado porque se ha cumplido requisitos fundamentales como el de pago de flete, seguro y gasto puerto. Considera que existe confusión pues la Resolución de Recurso Jerárquico en el Punto xvi afirma: “…distinción que no afecta que dichas facturas se encuentren respaldadas por este contrato, ya que el incoterm CIF costo, seguro y flete (puerteo de destino convenido), refleja las condiciones de entrega de las mercancías o productos, de aceptación voluntaria por las dos partes, siendo en este caso el lugar convenido Arica-Chile según contrato, por lo que en este punto no existe observación al respecto”.

Que el argumento de que la Factura de Exportación Nº 324 no esté respaldada por el contrato VEX 02/11, es falso porque del análisis de antecedentes este Contrato sí respalda las condiciones contratadas por el comprador del mineral, por cuanto el comprador SHIMPO Ltda., en la cláusula novena del contrato, simple y llanamente ha hecho establecer que para efectos de pago la Factura Comercial y demás documentos deba ser emitida a nombre de TOYOTA TSUSHO CORPORATION, situación que se da en el comercio internacional acentuada por su dinámica, actividad que no se encuentra prohibida por alguna norma, tal es así que el SIN Oruro no señala qué norma la prohíbe, consiguientemente, bajo el principio que todo lo que no está prohibido está permitido, no corresponde se aplique el art. 10 del DS 25465.

En el punto referido a facturas observadas por medios fehacientes de pago menores y mayores a 50.000 UFV, señala que las Facturas 673, 674, 675, 676, 677, 678, 680, 681, 682, 683, 684 y 685, Resolución de Recurso Jerárquico, ha dejado sin efecto la suma total de 440.822, determinación que en justicia corresponde dando curso con ello parcialmente a lo reclamado; sin embargo, habiéndose demandado en la parte final de su recurso de alzada no sólo la fracción dentro del 87 % de lo pagado y demostrado con medios fehacientes de pago, sino también el total de las citadas facturas, interpone demanda contencioso administrativa por la fracción faltante del total de las citadas facturas que ascienden a la suma de Bs 1.874.398, conforme a un detalle que expone. Por tanto, no se considera el perjuicio que se le ocasiona cuando depura facturas precedentemente mencionadas, emitidas por COMIBOL por compra de insumos directamente relacionados con la actividad de la empresa, que cumplen las condiciones fundamentales para su validez y devolución ya que son originales, corresponden al periodo solicitado y están vinculadas con las operaciones gravadas de la empresa conforme establece el art. 8-a) de la Ley 843, depuración que contraviene toda la normativa citada y sobre todo el art. 2 de la Ley 1963 que modifica el art. 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, pues en vez de evitar la expropiación del componente impositivo, en realidad lo está expropiando al no devolverle un monto igual al Impuesto al Valor Agregado pagado, incumpliendo por ende también el segundo párrafo del art. 11 de la Ley 843.

Por otra parte, si bien es cierto que los medios de pago realizados por la Administración Tributaria no respaldan el total de la compra, esto no implica que las transacciones no se hubieran efectuado o que se realizaron parcialmente. En el presente caso, la factura original y documentación contable permite evidenciar la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico con el único fin de reducir la carga fiscal. El hecho de que el comprador no cancele la totalidad de la adquisición no afecta las arcas del Estado, sino al proveedor (vendedor), ya que éste al emitir la factura por el monto total de la venta originó el débito fiscal por el total de la transacción, obligación tributaria que en el presente caso fue declarada en el periodo respectivo, pese a que no percibió importe alguno del comprador (Vinto) a momento de emisión de la nota fiscal, en cumplimiento de lo que establece el art. 4 de la Ley 843.

Que en ese contexto técnico legal citado, corresponde revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 2300560-12, dejando sin efecto el importe observado cómo no sujeto a devolución impositiva de Bs. 1.053.612, por aplicación del 45 % presunto por gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver Bs 2.315.220 por depuración de crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV’s, bajo esas circunstancias se declara como importe sujeto a devolución Bs 3.368.832 (que resulta de la suma de Bs 1.053.612 más Bs 2.315.220), más el monto de Bs 11.428.445, establecido por la Administración Tributaria en el primer numeral de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 2300560-12 por el periodo fiscal octubre 2011.

Finalmente, señala que el impuesto al IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes a su vez les dan su factura por la compra de mineral, incrementando a la cotización internación del mismo el 14,49 % precio de compra con el que reciben los concentrados, por los cuales pagan a momento de la entrega sólo el 87 % en efectivo por falta de recursos económicos, dejando el saldo del 13 % para pagarles con los Cedeims a recuperar.

Que la empresa demandante que funde y luego exporta, únicamente cobra su costo de tratamiento en condiciones competitivas internacionales y vende a la cotización internacional porque no puede exportar impuestos; los Cedeims recuperados del 13 % son para devolver a sus proveedores de concentrados; por tanto, la recuperación es de vital importancia para que siga funcionando ya que como componente de la Bolivia Productiva genera empleo y excedentes para el país.

Petitorio.

Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa a objeto de que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0474/2013 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Alzada ARIT LPZ/RA 1050/2012 que resuelve revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00560-12 de 27 de agosto de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 94 a 101, que señala lo siguiente:

Sobre el II.1 La Administración Tributaria, observó los gastos de realización por varias motivaciones: que las facturas de exportación no coinciden con los respaldos presentados; las condiciones de entrega no coinciden entre la DUE, las facturas de exportación y las condiciones contratadas por el comprador del mineral; en tal sentido, presume que los gastos de realización son el 45 % del valor oficial de cotización, conforme establece el art. 10 del DS Nº 25465.

Que también se evidencia diferencias entre los importes de gastos de realización consignados en las facturas de exportación con respaldos correspondientes; así en la Factura Nº 321 no coincide los gastos de puerto al tener distinto destino de los respaldos; en las Facturas Nº 320 y 321, no coinciden el número de placa entre los respaldos del transporte y seguro con el certificado de salida; el contrato que respalda la Factura Nº 322 emitida el 21 de octubre de 2011, se encuentra vencido al 14 de octubre de 2011; las Facturas Nos. 307, 309, 312 y 323 no cuentan con el respectivo contrato; en las Facturas Nos. 308 y 320, no coincide la forma de entrega Incoterms, puesto que en las facturas se detalla CIF Arica Chile; en la Factura Nº 324 existe incoherencia entre la cláusula primera y novena del contrato, lo que no permite identificar al comprador.

De la revisión de la Factura Nº 321 no existe observación en vista de que el Contrato VEX-16/10 en su cláusula séptima establece que la entrega del producto por parte del vendedor al comprador será realizada en el Almacén Nº 3 de la Terminal Portuaria de Arica-Chile y la citada factura consigna Almacén Arica.

En cuanto a la coincidencia de placas, la Administración Tributaria estableció correctamente las observaciones porque de antecedentes el MIC/DTA Nº 435916 y certificados de salida correspondientes a fichas facturas, consignan como Número de Placa del camión al 1562 GYN, Sistema de Transportes Nacional e Internacional Soriano Ltda., y las Aplicaciones Nos. 01094 y 01095 de Latina Seguros consigna como Número de Placa 836 HIL, Sist. de Trans. Soriano Ltda.

Respecto a las Facturas Nos. 307, 309, 312 y 323, el sujeto pasivo con documentación no ha demostrado que cuenten con el respetivo contrato la emisión de notas fiscales, porque si bien la ARIT señala que el art. 10 del DS Nº 25465 no establece como requisito la presentación de contratos sino las condiciones contratadas especificadas y que en el presente caso éstas se encuentran en las facturas comerciales de exportación, el procedimiento de devolución al sector minero metalúrgico establecido en el señalado artículo señala que: “la devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los criterios señalados en el art. 3 del presente Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar éstos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45 % del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal”.

El contrato que ampara a la Factura Nº 322, emitida el 21 de octubre de 2011, se encuentra vencido al 14 de octubre de 2011, porque en su cláusula cuarta el Contrato VEX-08/10 de 14 de octubre de 2010, señala: “Del plazo. El presente contrato tendrá una vigencia de un año a partir de la suscripción del presente documento y/o hasta que se complete la entrega del producto por parte del vendedor al comprador y su correspondiente pago del material”. Es decir, a partir del 14 de octubre de 2010, por tanto si la Factura Nº 322 consigna como fecha de emisión el 21 de octubre de 2011, es indudable que se encuentra fuera del plazo establecido en el citado contrato y si el sujeto pasivo no presentó documentación que acredite lo contrario, conforme al art. 76 de la Ley Nº 2492, la nota fiscal tampoco se encuentra respaldada.

Con relación a las Facturas Nos. 308 y 320, no existe observación porque se encuentran respaldadas por el Contrato VEX-12/10, ya que el INCOTERM CIF costo, seguro y flete, refleja las condiciones de entrega de las mercancías o productos, de aceptación voluntaria por las dos partes que sea Arica-Chile.

Revisada la Factura Nº 324, se tiene que el Contrato VEX-02/11 en su cláusula primera señala como partes contratantes a la E.M.V., representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, denominada el Vendedor y a SHIMPO Ltda., representada por Virginia Keiko Shimojyo Osake denominado el Comprador; en consecuencia, todas las notificaciones propuestas de sus direcciones en su cláusula décima cuarta, serán válidas. Sin embargo, en la citada factura, el cliente según la DUE es TOYOTA TSUSHO CORPORATION. El hecho de que la cláusula novena del contrato analizado señala que a efectos del pago la factura comercial y demás documentos deben ser emitidas a su nombre, el comprador no es el mismo, resultando por tanto correcta la observación realizada por el SIN porque el indicado cliente no respalda las condiciones contratadas por el comprador del mineral.

Sobre el II.2. Referente a los medios fehacientes de pago. En el Informe SIN/GDO/DF//VE/INF/044/2012, se observa el crédito fiscal por verificación de compras sin medios fehacientes de pago, debido a que se identificaron facturas de compra de concentrados de mineral cuyo pago es respaldado parcialmente como se observa en los cuadros de determinación del importe de cada factura y los respaldos presentados por el contribuyente, por tanto, se procedió a la depuración del importe cuyo pago no fue respaldado, observándose el crédito fiscal de Bs 2.315.220. De modo que, el papel de trabajo “Verificación de Compras-Medios Fehacientes de Pago”, observó sólo una parte de cada una de las facturas a pesar de que la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura; la Administración Tributaria pudo haber observado el total de cada una, empero, al verificar la compra venta de mineral y su pago por lotes, observó sólo una parte de las facturas, situación aceptada por la EMV cuando indica que los medios de pago no respaldan el total de la compra. La instancia jerárquica dio cumplimiento al Parág. II, art. 63 de la Ley Nº 2341 y en ningún caso agravó la situación inicial del recurrente y como consecuencia de su propio recurso se refirió a las pretensiones que fueron formuladas ante la AIT, sobre las Facturas Nos. 673, 674, 675, 676, 677, 678, 680, 681, 682, 683, 684 y 685 y comprobó que en todos estos casos los importes son inferiores a los determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la regalía minera establecida por ley. Que por esta circunstancia correspondió a la instancia jerárquica, revocar parcialmente la resolución de alzada, en la parte referida a los gastos de realización, pero mantiene la observación por las compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes de pago, según lo establecido en los arts. 66-11), 70-4) y 5) de la Ley Nº 2492 y 37 del DS Nº 27310 modificado por el Parág. III del art. 12 del DS Nº 27874. Es decir, crédito fiscal parcial no sujeto a devolución por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs 1.874.398, correspondiente a las indicadas facturas y confirmó la parte que se dejó sin efecto referida a las retenciones efectuadas por concepto de regalías mineras y el pago por el manipuleo de concentrados, los que se constituyen en medios de pago válidos de Bs 440.822; consecuentemente, el importe sujeto a devolución asciende a la suma de Bs 11.904.56.

Finalmente, sobre el otrosí primero de la demanda, no puede ser objeto de análisis porque no se ajusta a los principios procesales, entre otros del debido proceso, igualdad de las partes, principio de congruencia y preclusión y sólo demuestra la mala fe del ahora demandante, ya que la documentación que se anuncia no fue presentada ni ante la Administración Tributaria ni ante la instancia recursiva, es decir en sede administrativa, conforme a los arts. 76, 81, 215, 216 y 217 del Código Tributario.

Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2016SE/0443/2016Fuente oficial