Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 444/2013.
EXP. N°: 257/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Universidad CEFI SAINT PAUL, representada por Juan Paz Villarroel Rodríguez, c/ el Ministerio de Educación, represento por Roberto Iván Aguilar Gómez.
.FECHA: Sucre, veintitrés del mes de octubre de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., representada por Iván Javier Abrego Dipp contra el Director Ejecutivo de la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera, Carlos Alberto Soruco Arroyo.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 59 a 62, y memorial de subsanación de fs. 80, impugnando la Resolución Jerárquica Nº 13/2012 de 26 de abril de 2012, emitida por la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera; contestación de demanda de fs. 122 a 126; renuncia a réplica al no haber respondido al traslado señalado a fs. 127; el informe de la Magistrada Relatora, Dra. Rita Susana Nava Durán; y,
CONSIDERANDO I: Que, la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., representada por Iván Javier Abrego Dipp, dentro del plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo declarar la nulidad de la Resolución Jerárquica Nº 13/2012 de 26 de abril de 2012, con los siguientes fundamentos:
1. Mediante Contratos de Arrendamiento (títulos ejecutoriales), el Ministerio de Minería y Metalurgia otorgó en favor de las Cooperativas Mineras “Unidas Cangalli” Ltda., 635 y posteriormente 212 pertenencias mineras, en fechas 18 de octubre de 1975 y 10 de septiembre de 1981, respectivamente, las cuales vienen desarrollando su actividad minera en forma continua con el pleno consentimiento de la Central Local de Cooperativas Mineras “Unidas Cangalli” que admite, consiente y reconoce la posesión pacífica y continuada de las mismas. Las concesiones mineras “Primero de Mayo La Salvadora”, parte de la concesión minera de 212 pertenencias mineras, y “Gran Poder Uno”, parte de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, son colindantes entre sí.
2. Plantearon demanda de amparo administrativo minero ante el avasallamiento y perturbación de hecho ejercida por la Cooperativa Aurífera “Primero de Mayo La Salvadora” Ltda., dentro del área que actualmente posee la Cooperativa “Unificadas Gran Poder Uno”, a través de una planimetría distinta a la que se cuenta en la base de datos de SERGEOTECMIN, con la cual procedieron a realizar marcaciones dentro del área, extremo que no tiene otro propósito que la de iniciar operaciones mineras e intentar tomar posesión de la misma y, en complicidad con dirigentes de la Federación Regional de Cooperativas Mineras que en lugar de conciliar ordenaron la suspensión de trabajos en el área de la Cooperativa “Unificadas Gran Poder Uno” como queriendo consolidar dicho avasallamiento, vulnerando el artículo 24 de la Ley Nº 1777; amparo administrativo que fue denegado por la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera privándoles de su derecho al trabajo.
3. No niega que la titularidad de las concesiones es de la Central Local de Cooperativas Mineras “Unidas Cangalli” Ltda., pero no la posesión, pese a ello, el pago de la Patente Minera Anual se la realiza a través de dicha Central, no obstante, ésta admite que las dos concesiones de 635 y 212 pertenencias mineras están delimitadas y por tanto no pueden fusionarse, reconociendo el derecho de posesión de las cooperativas que la conforman en las áreas determinadas, sin embargo, la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera, con su resolución niega la tenencia y posesión legal que tienen sobre el área desde que les fuera otorgada por el Estado y consolidada mediante Decreto Supremo Nº 21298 de 9 de junio de 1986.
4. La Resolución Jerárquica Nº 13/2012 de 26 de abril, resuelve la controversia en aplicación indebida de la Ley Nº 2341 sin tomar en cuenta que el artículo 105 del Código de Minería (Ley Nº 1777), establece cuándo se debe aplicar supletoriamente el derecho común, y no a discrecionalidad de la autoridad. El mismo sentido guarda la Sentencia Constitucional 0070/2006 de 25 de enero.
5. Pretende que la nueva delimitación de áreas de trabajo o reposición del Punto de Referencia y Punto de Partida a las que puedan arribar internamente las partes, sea homologado por dicha Autoridad Minera, inscribiéndose en el Registro Minero, sin considerar que carece de competencia para ello y, por efecto del artículo 69 de la Ley Nº 1777, únicamente está permitido el registro de contratos de riesgo compartido y de arrendamiento, además, la Sentencia Constitucional 0032/2006 de 10 de mayo, prohíbe todo contrato de transferencia de derecho traslativo de dominio sobre concesiones mineras ya que declaró inconstitucional, entre otros, el artículo 69 del Código de Minería, en las frases “contratos traslativos de dominio” y “los de opción de compra”, vulnerándose también el artículo 371 de la Constitución Política del Estado, que prohíbe todo tipo de transferencia de áreas mineras.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda contencioso-administrativa por decreto de 27 de junio de 2012 (fs. 82), y corrido traslado a la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera representada por Carlos Alberto Soruco Arroyo, éste responde a la demanda negativamente (fs. 122 a 126), solicitando se declare improbada con los siguientes fundamentos:
1. El amparo administrativo fue denegado debido a que la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” carece de legitimidad activa para interponer el amparo administrativo toda vez que forma parte de la Central Local de Cooperativas Mineras “Unidas Cangalli”, y al ser ésta titular del derecho minero que se pretende se tutele, no puede ejercer la legitimidad activa y pasiva simultáneamente, es decir, ser demandante y demandado a la vez; para que proceda el amparo el demandante debe demostrar su legitimidad activa.
2. Evidentemente, en la Resolución Jerárquica impugnada se exhorta a la Central Local de Cooperativas Mineras “Unidas Cangalli”, titular de las concesiones “Unidas Cangalli” de 635 y 212 pertenencias mineras, a que si se procediera a efectuar nuevas delimitaciones de áreas de trabajo o replanteo de puntos entre Cooperativas, sea en observancia de las coordenadas de los puntos de referencia y partida establecidas en los certificados de Inscripción Definitiva, tomando en cuenta que en el año 2011, con la participación de las partes se realizó un estudio técnico a través de SERGEOTECMIN en el que se procedió a realizar un replanteo de puntos que voluntariamente pueden darle validez o no, pero deberán considerar que existen Certificados de Catastro Definitivos así como la delimitación realizada por la Cooperativa Aurífera “Primero de Mayo La Salvadora” y otras, mediante deslinde y mensura, documentos que son de cumplimiento obligatorio por las Cooperativas que actuaron.
3. No se desconoció la posesión del demandante, todo lo contrario, se enfatiza este su derecho así como el de explotación cual lo ejerce por intermedio de la titularidad de la Central de Cooperativas, ni se desconoce su personería jurídica.
4. La Resolución Jerárquica hoy impugnada no se ha referido a ninguna traslación de dominio de ningún derecho minero y cuanto más ha pretendido ha sido sugerir una alternativa ante las evidentes controversias entre las Cooperativas “Unificadas Gran Poder Uno” y “Primero de Mayo La Salvadora” Ltda., que pueden acatarla o no, empero, la facultad de homologación de acuerdos entre partes, que le asiste a la Autoridad de la Jurisdicción Administrativa Minera, está establecida en el artículo 144 in fine de la Ley 1777.
5. No existe indebida aplicación de la Ley Nº 2341 pues la Sentencia Constitucional 0070/2006 de 25 de enero, señala como normas del derecho común a aquellas disposiciones normativas que por resultar afines a cada una de las vías, administrativa o judicial, pueden llenar los vacíos que deja la normativa específica del Código de Minería, así, en procedimientos administrativos mineros deberá aplicarse como primera fuente de derecho supletorio las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, tal como dispone en el inc. a) de su artículo 1º. Consecuentemente, cuando el artículo 105 del Código de Minería posibilita aplicar normas comunes, tratándose de procedimientos administrativos, éstas serán las de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento.
6. El demandante accionó el amparo administrativo invocando los artículos 42 y 142 de la Ley Nº 1777, siendo que el primero es constitutivo de un derecho a favor del concesionario minero, es decir, en el hipotético caso de presentarse una perturbación o invasión a su concesión, el Código de Minería brindará tutela jurídica con el fin de proteger el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras. El artículo 142 indica el procedimiento para legitimar la acción, procedimiento que se ha aplicado sin verificar la legitimidad de las partes, es decir, si bien un poseedor legal puede pedir la tutela jurídica, ésta debe ser acreditada y respaldada por el titular del derecho minero, en el supuesto de existir derechos legítimos afectados.
7. En la demanda no se demuestra que la Resolución Jerárquica haya vulnerado la aplicación de normas que lesione algún derecho subjetivo limitándose a señalar presuntas situaciones que, sin embargo, no han acontecido ni se produjeron al presente sin tener en cuenta que no procede la impugnación de actos administrativos cuando quien la intenta alega la aparente, presunta o posible vulneración de sus derechos en el futuro sin justificar la manera actual o inminente, concluyéndose que por este motivo no se abre la competencia del Tribunal Supremo para emitir pronunciamiento en el fondo de la controversia.
CONSIDERANDO III: Que al haberse renunciado al derecho de réplica, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al artículo 354-III del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a tres aspectos que son:
1. Si la Resolución Jerárquica Nº 13/2012 de 26 de abril, considera a la Cooperativa “Unificadas Gran Poder Uno” poseedora en la concesión de 635 pertenencias mineras cuya titular es la Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda., y si por consiguiente puede demandar el amparo administrativo minero.
2. Si la Autoridad Administrativa Minera puede homologar el acuerdo o decisión de la nueva delimitación o reposición de puntos y se inscriba en el registro minero sin considerar el artículo 69 de la Ley Nº 1777 (Código de Minería) vulnerando la Sentencia Constitucional Nº 0032/2006 del 10 de mayo de 2006.
3. Si la Resolución Jerárquica Nº 13/2012 de 26 de abril, resuelve la controversia en aplicación indebida o no de la Ley Nº 2341, sin considerar la Sentencia Constitucional 0070/2006 de 25 de enero del 2006.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1. Sobre el primer punto de controversia referido a que si la Resolución Jerárquica Nº 13/2012 de 26 de abril, considera a la Cooperativa “Unificadas Gran Poder Uno” poseedora en la concesión de 635 pertenencias mineras de la cual es titular la Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda., y si por consiguiente puede demandar el amparo administrativo minero, se deben hacer las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
a) Se debe comenzar señalando que en la Resolución Jerárquica Nº 13/2012 de 26 de abril de 2012 existen contradicciones, así se tiene que en el Considerando IV agravio 1 de la Resolución Jerárquica Nº 13/2012 de 26 de abril de 2012, se señala que se ha llegado a evidenciar la titularidad de la Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda., sobre las concesiones mineras de 635 y de 212 pertenencias mineras en virtud al contrato de trasferencia de derechos y acciones suscrito por la Cooperativa Minera Aurífera Unidas Cangalli Ltda., en favor de la Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda., que se acredita mediante el Testimonio de la Escritura de Transferencia Nº 68 de 21 de abril de 1995 (fs. 297-307 del Anexo de fs. 201-400). Sin embargo, señala más adelante, ello no significa la fusión o desaparición de las sociedades cooperativas que la componen, más aun si la Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda., que las agrupa, no es un operador minero directo y que conforme al Acta de Constitución se establecieron acuerdos internos para la distribución de áreas de explotación, los derechos y obligaciones así como las relaciones de las cooperativas que la conforman.
Contrariamente, el Considerando VIII de la referida Resolución Jerárquica señala que un poseedor legal puede pedir la tutela jurídica pero para ello debe ser acreditado por el titular del derecho minero, y en el Considerando XI, concluye señalando que la Cooperativa Minera Gran Poder Uno no puede actuar de manera individual ya que el derecho que reclama subsidiario al principal, y siendo la Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda., titular de las concesiones mineras, no puede ser demandada en el presente caso.
Por último, el Considerando IX de la Resolución Jerárquica Nº 13/2012 de 26 de abril, señala que, contradictoriamente la Resolución ARJAM Nº 07/2012 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la Cooperativa Minera Aurífera “Primero de Mayo - La Salvadora” así como el recurso revocatorio presentado por la Central Local de Cooperativas, y sin embargo, legitima a la Cooperativa Gran Poder Uno para interponer la demanda de amparo administrativo pese a ser parte de la Central Local de Cooperativas Mineras al igual que la Cooperativa Minera Aurífera “Primero de Mayo - La Salvadora”.
b) En el caso de análisis se debe hacer un examen del segundo párrafo del artículo 108 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (Decreto Ley Nº 5035 de 13 de septiembre de 1958) y los arts. 10, 42 y 142 del Código de Minería aprobado por Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, en ese sentido se tiene que el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley General de Sociedades Cooperativas dispone que: “... las Centrales Locales Cooperativas son formas de integración económica sin fusión de las sociedades que las componen”, esta disposición es complementada por el artículo 109 de la misma disposición legal, que señala: “Las Centrales Locales Cooperativas funcionarán como sociedades cooperativas...”.
En el caso de autos, se evidencia que una vez celebrada la transferencia de las concesiones mineras de 212 y 635 pertenencias mineras en favor de Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda., no ha ocurrido la fusión de las siete sociedades cooperativas a dicha Central, ni siquiera en una sola cooperativa ya que éstas continuaron trabajando y explotando sus yacimientos minerales en las mismas condiciones anteriores a la transferencia. Por el Acta de Constitución de 10 de agosto de 1982 (fs. 69 a 71 del Anexo de fs. 1-200), de la Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda., en la que se establecieron siete sociedades cooperativas, entre ellas las Cooperativas “Gran Poder Uno” y “Primero de Mayo - La Salvadora”, se puede observar que desde esa fecha ya existían dichas cooperativas que realizaban actividades mineras. Así se llega a evidenciar por el “Perfil de Proyecto de Explotación del Río Tipuani de la Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda. (fs. 197-221 del Anexo de fs. 1-200 y Anexo de fs. 201-400), prueba aportada por el representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “Primero de Mayo - La Salvadora”, en la que se establece que las cooperativas asentadas en el Sector Cangalli se organizaron en una Cooperativa denominada “Unidas Cangalli” Ltda., que posteriormente por disposiciones del entonces Instituto Nacional de Colonización se integraron económica y socialmente a una Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda., para ello se distribuyeron entre las siete cooperativas que conforman la Central Local, las 635 y 212 pertenencias mineras que corresponden a las dos concesiones mineras, resultando un total de 846 has., y que las siete cooperativas cuentan con importantes depósitos de yacimientos que han sido trabajados en forma artesanal y rudimentaria debido a la falta de recursos económicos sin poder adquirir maquinaria y tecnología.
Además, como señala el representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “Primero de Mayo - La Salvadora” en sus memoriales presentados (fs. 275 del Anexo de fs. 201-400 y fs. 483-487 del Anexo de fs. 401-588), que entre las cooperativas se efectuó un procedimiento de distribución de las pertenencias mineras establecidas en ambas concesiones sobre 847 has., pasando a ser socias de la Central Local de Cooperativas Mineras, y que a partir de la división de áreas de trabajo, vienen cumpliendo sus labores mineras. De lo dicho, por el representante de la Cooperativa Minera Aurífera “Primero de Mayo - La Salvadora”, se puede evidenciar que si bien la Central Local de Cooperativas Mineras pasó a ser titular de las dos concesiones mineras, sin embargo, el trabajo de explotación de yacimientos minerales lo realizan las cooperativas mineras afiliadas a dicha Central.
Por las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda. de 18 de febrero de 1995 (fs. 302-305 del Anexo de fs. 201-400), y de la Cooperativa Minera “Unidas Cangalli” Ltda., de 20 de febrero de 1995 (fs. 300-301 del Anexo de fs. 201-400), se puede establecer que la Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda., de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas, citada, desempeña sobre todo una labor de integración económica más no es un operador minero propiamente, tampoco en el proceso se ha llegado a demostrar lo contrario. Esa función de integración económica que cumple dicha Central se advierte en las mencionadas actas que señalan, en una de ellas, que uno de sus objetivos es la mecanización de las cooperativas para la explotación de sus yacimientos y en otra que la Central erogó todos los gastos para la consolidación de las referidas concesiones.
c) Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 10 del Código de Minería aprobado por Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, dispone que: Los derechos y obligaciones establecidos por este Código para los concesionarios mineros quedan extendidos a quienes ejerzan posesión legal en virtud de relación contractual. Sobre la aplicación de esta norma, se debe indicar, que si bien la Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda., es titular de las concesiones mineras de 635 y 212 has., se ha verificado la posesión de la Cooperativa Minera “Unificadas Gran Poder Uno” dentro de la concesión de 635 pertenencias mineras cuyos datos se establecen en el Certificado de Inscripción Definitiva (fs. 309 del Anexo de fs. 201-400), de tal forma que la señala cooperativa tiene una posesión legal por extensión contractual.
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