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TSJ

SE/0444/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 444/2016.

FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 536/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 32, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Boris Wálter López Ramos, conforme Resolución Administrativa Nº 03-0083-14 de 12 de febrero de 2014, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i.; solicita revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0478/2013 de 22 de abril; la contestación de fs. 54 a 57, réplica de fs. 75 a 77; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante, señala que la Administración Tributaria en sujeción a las atribuciones conferidas por el art. 97 de la Ley 2492, emitió y notificó en fecha 28 de septiembre de 2012 al contribuyente Fundación Amigos de la Naturaleza (FAN), la Vista de Cargo Nº 7934528797 y Auto de Multa Nº 7934528798, ambos de 18 de junio de 2012, al evidenciar que no existe constancia de la presentación de la Declaración Jurada al Impuesto de las Utilidades de las Empresas F-500, correspondiente al periodo diciembre 2008, por ello en sujeción al num. 1) del Parág. II del art.162 de la Ley 2492, existiendo la contravención tributaria prevista por el art. 160-5) de la Ley 2492, se aplicó una sanción en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionador y en vista de que FAN no presentó sus declaraciones juradas dentro del plazo y normas establecidas por ley, correspondió la emisión del Auto de Multa Nº 7934528798, previsto en el art. 1-VI de la RND Nº 10-0017.09 de 16 de diciembre de 2009, que modifica el art. 25 de la RND Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, sancionando al contribuyente conforme lo establece en el punto 2.1 del num. 2) inc. a) del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de la referida resolución.

I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HECHO Y DE DERECHO.

Bajo el epígrafe de conceptos anulados por la Autoridad de Impugnación Tributaria, el demandante hace referencia a la vigencia de la exención del IUE, a lo que señala que la AGIT pretende desconocer un requisito de forma exigido por la Administración Tributaria para el registro de la Resolución Administrativa Nº 11/09, requisito inmerso en la misma resolución, mediante la cual se otorga la extinción del pago del impuesto a las utilidades de la empresa IUE, desconociendo de esta manera el art. 5 del D.S. 27190 que establece: “…la Administración Tributaria establecerá el procedimiento y los requisitos administrativos para la formalización de esta exención”. En otras palabras, es la Administración Tributaria la que establecerá la forma, medios, plazos, requisitos, etc., para que se pueda formalizar la exención, esto en virtud a las facultades otorgadas por el art. 64 de la Ley 2492 concordante con el art. 65 de este cuerpo legal, referido a que los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que el Código establezca. Circunstancia que la AGIT pretende desconocer al establecer que la Administración Tributaria no tiene facultad para establecer nuevos requisitos en cuanto a procedimiento.

Señala que la Fundación Amigos de la Naturaleza (FAN), el 23 de octubre de 2008 presentó solicitud de exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas en base a la normativa contemplada en el art. 49-b) de la Ley 843 modificado por el art. 2 de la Ley 2493; art. 5 del DS 24051, sustituido por el art. 3 del DS 27190 y en cumplimiento al procedimiento previsto en la RND Nº 10-0030-05, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 11/2009 que resuelve formalizar la solicitud de exención presentada por el contribuyente; dispone para tal efecto en su art. 1º, que el representante legal del mismo a efectos del registro de la exención, apersonarse ante el Departamento de Recaudaciones para concluir su trámite. En tal sentido, el sujeto pasivo, es decir FAN, debió haber acudido a esta instancia a objeto de registrar en el sistema magnético de la Administración Tributaria la Resolución de Exención otorgada para que finalmente, una vez ingresada en el sistema, se considere la recepción del Formulación Nº 520.

A continuación, señala que el contribuyente FAN a la fecha no ha registrado su trámite de exención en el Departamento de Recaudaciones del Servicio de Impuestos Nacionales, por lo que no se encuentra consignada en el sistema computarizado de la Administración Tributaria, por tanto, al no encontrarse registrada el contribuyente se encuentra sujeto a la presentación del Formulario F-500. Ahora, si el contribuyente es el directo interesado para que se haga efectiva la exención que exige, resulta el obligado para el indicado registro de la Resolución Administrativa de Exención Nº 11/2009.

Petitorio.

Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa a objeto de que se dicte sentencia en la que se revoque totalmente la Resolución Jerárquica Nº AGIT/RJ 0478/2013 de 22 de abril y por tanto se confirme en todas sus partes el Auto de Multa Nº De Orden 7934528798 de 18 de junio de 2012.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 54 a 56, que señala lo siguiente:

Que la Fundación Amigos de la Naturaleza (FAN), solicitó la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE, que dio lugar a la Resolución Administrativa Nº 11/2009 de 19 de enero. En este orden la última parte del punto primero de la parte resolutiva de la indicada resolución, dispone que el representante legal del sujeto pasivo, debe apersonarse ante el Departamento de Recaudación a efectos de su registro de la exención con el objeto de concluir su trámite ya iniciado. Que la Ley 2492, así como la normativa reglamentaria en cuanto a exenciones específicamente sobre el IUE, establece que la vigencia de esta exención es a partir de la fecha de solicitud de exención aceptada y no así del registro del acto que otorga la exención en el Departamento de Recaudaciones de la Administración Tributaria y más cuando dicha entidad es la que debe registrar los actos que emite en las instancias correspondientes, además resalta que la Administración Tributaria tiene la facultad de establecer el procedimiento y los requisitos administrativos para la formalización de la exención del IUE de acuerdo al art. 3 del DS 27190, y en cumplimiento de esta facultad, emitió la RND Nº 10-0030-05 que regula todo el procedimiento de exención. En este sentido, no corresponde condicionar la vigencia de la exención a un aspecto establecido en la Resolución Administrativa, como el registro de la misma ante el Departamento de Recaudaciones de la misma Administración Tributaria.

Concluye refiriendo que el art. 65 de la Ley 2492, establece que los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a ley, se presumen legítimos y ejecutivos; en relación al presente caso, se tiene que la Resolución Administrativa Nº 11/2009, al no haber sido objeto de impugnación habría adquirido firmeza; en consecuencia es ejecutable por lo que la Administración Tributaria debe cumplir con lo establecido en la misma; es decir, en cuanto a la exención del IUE a partir de su solicitud gestión 2008.

Petitorio.

Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0478/2013 de 22 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:

1.- La Administración Tributaria en sujeción a las atribuciones conferidas por el art. 97 de la Ley 2492, emitió y notificó en fecha 28 de septiembre de 2012 al contribuyente Fundación Amigos de la Naturaleza (FAN), la Vista de Cargo Nº 7934528797 y Auto de Multa Nº 7934528798, ambos de 18 de junio de 2012, al haberse evidenciado que no existe constancia de la presentación de la Declaración Jurada al Impuesto de las Utilidades de las Empresas F-500, correspondiente al periodo diciembre 2008, en sujeción al num. 1) del Parág. II del art.162 de la Ley 2492, impuso la contravención tributaria prevista por el art. 160-5) de la Ley 2492, dando lugar a la aplicación de una sanción en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionador y en vista de que FAN no presentó sus declaraciones juradas dentro del plazo y normas establecidas por ley, correspondió la emisión del Auto de Multa Nº 7934528798, sancionando al contribuyente conforme lo establece en el punto 2.1 del num. 2) inc. a) del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de la referida resolución.

Ante el Auto de Multa, FAN la impugnó lo que generó la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0040/2013 que en su parte resolutiva, revocó totalmente el indicado Auto de Multa Nº de Orden 7934528798 de 18 de junio de 2012 contra esa resolución, la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 0478/2013 de 22 de abril que en su parte resolutiva confirmó la resolución de alzada.

2.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 57, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 75 a 77 la que ratificó los términos de la demanda; no se presentó dúplica.

3.- Concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 82, se dispuso autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0478/2013, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar, “desde cuándo o en qué momento se opera la exención y si es un requisito para su aplicación el registro de la Resolución Administrativa que la otorga en el sistema magnético de la Administración tributaria”.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Que, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en un situación similar”.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Exención
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2016SE/0444/2016Fuente oficial