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TSJ

SE/0445/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 445/2015.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 321/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Organización Territorial de Base Comunidad Agraria Pucarani contra la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Organización Territorial de Base (OTB) Comunidad Agraria Pucarani representada por Willy Moya Cabrera contra la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro, representada por Juan Castellón Herrera.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 49 a 52 vta., impugnando la Resolución Jerárquica 02/2010 de 21 de mayo, emitida por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro; la respuesta que cursa de fs. 74 a 76 vta., la réplica de fs. 108 a 110, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, Willy Moya Cabrera, en representación de la OTB Comunidad Agraria Pucarani, se apersono interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Relato que, para operativizar el otorgamiento de áreas que se encuentran en reserva fiscal, mediante contratos de arrendamiento, el Ministerio de Minería y Metalurgia a través de la Resolución Ministerial 014 de 22 de febrero de 2008, reglamentó el procedimiento a seguir por operadores mineros para la suscripción de esos contratos, en aplicación de dicha Resolución, la Cooperativa Minera las Lomas de Illampu Ltda., en formación, solicitó a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), la suscripción de contrato de arrendamiento de 4 (cuatro) cuadrículas mineras bajo la denominación de “Santa Clara”, ubicada en el cantón Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, la que admitida fue publicada en la Gaceta Nacional Minera.

Agrego que, la OTB que representa, con personería jurídica aprobada mediante Resolución Administrativa Prefectural 107/95 de 21 de marzo de 1995, presentó al Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, oposición a la suscripción de ese contrato de arrendamiento, oposición que también fue presentada ante la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera La Paz – Beni – Pando, con el fundamento legal del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y arts. 171 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código de Minería (CM), denunciando que no fue consultada para la iniciación, prosecución de trámites y suscripción de contrato de arrendamiento, en razón de ser titulares de derechos agrícolas en el lugar donde se encuentran las cuatro cuadrículas solicitadas.

Refiero que, luego de realizarse una audiencia de inspección ocular del lugar, el Director de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera La Paz – Beni – Pando, dictó la Resolución ARJAM LP-B-P Nº 008/2010 de 19 de febrero, argumentando que la comunidad Pucarani, no tiene derechos mineros pre-constituidos conforme determinan los arts. 40 y 41 del CM, que el acta de inspección ocular sobre ubicación del predio no fue observada y que no tiene competencia para dirimir derechos agrarios, declarando Improbada la demanda de oposición y recomendó a la COMIBOL, revisar exhaustivamente la legitimidad de la consulta social a las comunidades o pueblos indígenas del área de reserva fiscal minera denominada Santa Clara.

Añadio que, la Comunidad Pucarani teniendo conocimiento que las autorizaciones escritas otorgadas por las comunidades Viacha A y Viacha B a favor de la Cooperativa Minera las Lomas del Illampu Ltda., fueron fraguadas en firmas y sellos, acreditando con actas y certificaciones que evidencian dichos actos fraudulentos, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución ARJAM LP-B-P 008/2010 de 19 de febrero, resuelto por el Director de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera La Paz – Beni – Pando por Resolución ARJAM LP-B-P 017/2010 de 18 de marzo, en la cual omitiendo referirse a la falsificación de sellos y firmas confirmó la Resolución impugnada, por lo cual presentaron recurso jerárquico ante el Director de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro en razón a suplencia legal del Director de la Autoridad General Administrativa Minera por renuncia de su titular, con el fundamento que la referida Cooperativa Minera, no presentó documentación idónea respecto a que las comunidades Viacha A y Viacha B sean propietarias de las áreas agrícolas sobre las que recae la solicitud de contrato de arrendamiento y que se pronuncie expresamente sobre la prueba documental de falsificación de autorización de esas comunidades que cursan en el expediente, quien emitió la Resolución Jerárquica 02/2010 de 21 de mayo, la cual confirma la Resolución del recurso de revocatoria, señalando que la comisión de delitos de falsificación de documentos corresponde a la esfera penal y que la delimitación de derechos agrarios no es de su competencia, además de que el acta de inspección ocular determina la ubicación de las cuatro cuadrículas motivo de contrato de arrendamiento.

Con esa relación de antecedentes, denuncia un proceder ilegal por ausencia de pronunciamiento expreso sobre los puntos objeto del recurso jerárquico, cuya autoridad jerárquica reconoció que el fundamento del recurso jerárquico es la suplantación de sellos y firmas de la Licencia otorgada por la comunidad Viacha a favor de la Cooperativa Minera y que constituye causal de oposición la ausencia de consulta a las comunidades o pueblos indígena originarios.

Relata que, si bien acusó el haberse fraguado y suplantado sellos y firmas en la consulta (autorización) otorgada por la comunidad Viacha a la Cooperativa, según actas legalizadas de manifestaciones voluntarias de dirigentes de la referida Comunidad y también del Subprefecto de la provincia Larecaja sobre dicha suplantación, documentación que merece la fe probatoria que le asignan los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), teniendo la autoridad demandada la obligación de pronunciarse sobre la prueba documental incontrastable e incuestionable y no simplemente limitarse a mencionar que esa suplantación corresponde a esfera penal.

Añade que, entre la documentación que acompaña a la presente demanda, cursa una certificación del Instituto de Reforma Agraria, que determina que el plano que cursa en el expediente Nº 952 de la propiedad Viacha no tienen ningún valor legal, el cual no fue aprobado y sólo sirve de referencia, dicha institución también certificó que todo trámite de dotación de tierras de la población Pallca Pampa ha concluido, demostrando que únicamente la Cooperativa Pucarani ha acreditado derecho agrario y no así la comunidad Viacha, demostrando el derecho propietario que le asiste para la presentación de oposición minera que debió ser declarada probada en aplicación del art. 30 de la CPE.

Para concluir, el demandante solicita admitir la presente demanda y se emita resolución declarando Probada la misma, ordenando el archivo definitivo de la solicitud de arrendamiento efectuado por la Cooperativa Minera Las Lomas del Illampu.

CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por decreto de fs. 55, fue corrida en traslado, apersonándose Juan Julián Castellón Herrera, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro, en suplencia legal de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, señalando que:

La Resolución Jerárquica 02/2010, fue emitida en aplicación de las normas contenidas en los arts. 40, 41 y 117 del Código de Minería – Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, en concordancia con el art. 54 del Decreto Supremo (DS) 0071 de 09 de abril de 2009, como también la Resolución Administrativa 01/10 de 13 de enero de 2010, que aprueba el Reglamento a la Oposición a Contratos Mineros.

Añade que, la Resolución impugnada de manera clara y concreta asume conforme a derecho que a la instancia jurisdiccional minera no le corresponde el tratamiento de límites, o dirimir los límites entre Unidades Político Administrativas (UPAs), por cuanto las competencias asignadas por ley no alcanzan, que si bien existe cierta contradicción en lo que concierne a la conformidad otorgada por las comunidades propietarias del terreno, existen dentro la estructura pública del Estado Plurinacional autoridades con suficiente competencia para dirimir la problemática suscitada, autoridades a la que deben acudir en primera etapa los opositores, además de que el informe pericial practicado en etapa correspondiente del trámite por el fiscal del Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN), el cual resulta fundamental para que la autoridad de primera instancia opte por desestimar la demanda de oposición, informe que no fue observado de modo alguno por los demandantes.

Refiere que, la competencia de la jurisdicción minera no alcanza a investigar o resolver las denuncias de que las licencias fueron suplantadas o fraguadas en sellos y firmas, ya que si a criterio de los demandantes existe evidencia de algún hecho irregular debieron acudir a la instancia competente cual es el Ministerio Público.

Por otra parte, la carga de la prueba le corresponde a quien demanda, conforme señala el art. 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso por supletoriedad, no existiendo prueba que refute el informe evacuado por SERGEOTECMIN, sin quitar crédito a los documentos legalizados acompañados por los demandantes, pues éstos en verdad hacen entrever que ostentan un derecho propietario del suelo; empero, los planos adjuntos en el trámite no dan luces de que en verdad las cuadrículas solicitas se encontrarían en el lugar de su propiedad, con un trabajo técnico científico.

Finalmente solicita se declare improbada la demanda, con la imposición de costas y multas establecidas por ley, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica 02/2010 de 21 de mayo.

Formulada la réplica (fs. 108 a 110), corrida en traslado (fs. 79), no se presentó dúplica; razón por la cual, a fojas 166, teniendo por renunciado el derecho a la dúplica, se pronunció el decreto de "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia:

Por nota presentada al Presidente ejecutivo de la COMIBOL, el 07 de octubre de 2009, Juan Quispe en representación de la Cooperativa Minera Las Lomas del Illampu, adjuntando los documentos establecidos en el art. 10 de la Resolución Ministerial 014/08, solicitó la suscripción de contrato de arrendamiento de las cuadrículas 19543082525; 19543582525; 19544082525; y, 19543582520, ubicadas en el cantón Sorata, Provincia La Recaja del Departamento de La Paz (fs. 66 del Anexo I).

Posteriormente, Grover Jiménez acreditando su condición de Secretario General de la Organización Territorial de Base (OTB) Comunidad Pucarani, conforme Acta legalizada adjunta al escrito de 20 de noviembre de 2009, por el cual instauró Oposición contra la solicitud de contrato de arrendamiento de la Cooperativa Minera Lomas del Illampu Ltda., ya que las cuadrículas comprendidas se encuentran ubicadas dentro del perímetro de los terrenos otorgados por el Estado en favor de los asociados de la Comunidad Pucarani, que cuenta con personalidad jurídica como OTB, a quienes no se les realizó la consulta previa (fs. 101 a 105 del Anexo I), del mismo modo, se tiene el memorial de 24 de noviembre de 2009, por el cual Germán Bonilla Ramos, Secretario General de la OTB Comunidad Huarina Choro, del Cantón Sorata, presentó demanda de Oposición Minera contra la misma solicitud de contrato de arrendamiento (fs. 88 a 89 del Anexo I).

Solicitud que fue admitida y corrida en traslado a la parte demandada, por proveído de 15 de diciembre de 2009, emitido por el Director de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz, Beni y Pando (fs. 130 del Anexo I), siendo respondida negativamente por Juan Quispe en representación de la Cooperativa Minera Lomas del Illmapu Ltda., con el argumento que los demandantes carecen de legitimación activa (fs. 134 a 135 del Anexo I).

Con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción, el Director de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz, Beni y Pando, por decreto de 14 de enero de 2010, dispuso la realización de audiencia de inspección ocular en el área de la petición minera denominada Santa Clara, a efectuarse el 26 de ese mes y año (fs. 142 del Anexo I), Audiencia que se efectuó en la fecha señalada, con la presencia de las partes involucradas y el perito fiscal de SERGEOTECMI, conforme el Acta cursante de fs. 176 a 179 del Anexo I.

El 19 de febrero de 2010, la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz, Beni y Pando, emitió la Resolución ARJAM LP-B-P Nº 008/2010, por la cual: 1) declaró improbadas las demandas de oposición minera presentadas por Grover Jiménez y Germán Bonilla Ramos, Secretarios Generales de las Comunidades de Pucarani y Huarina Choro, respectivamente, del cantón Sorata, de la provincia Larecaja del Departamento de La Paz, en contra de la Cooperativa Minera Las Lomas de Illampu Ltda., disponiendo la continuidad del trámite de contrato minero de arrendamiento; 2) recomendó a la COMIBOL, revisar exhaustivamente la legitimidad de la Consulta Social a las Comunidades o Pueblo Indígena Originario del área de reserva fiscal minera denominada “Concesión Minera Santa Clara”, en caso de omisión de este derecho de consulta deberá realizarlo en un plazo pertinente; 3) con relación a la observancia del “Plan de Emergencia de la Cooperativa Minera Las Lomas de Illampu Ltda.”, dispuso que este requisito sea aclarado y corregido en un plazo prudente, bajo apercibimiento de incumplimiento al procedimiento administrativo; y, 4) se hace saber que la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz, Beni y Pando, no tiene la facultad de tratar temas con referencia a límites entre las comunidades, recomendando acudir al órgano competente (fs. 193 a 197 del Anexo I).

Contra dicha Resolución ARJAM LP-B-P Nº 008/2010, Willy Moya Cabrera en su condición de Secretario General de la OTB Comunidad Pucarani, interpuso recurso de revocatoria (fs. 217 a 218 del Anexo I), resuelto por Resolución ARJAM LP-B-P Nº 017/2010 de 18 de marzo, por la cual la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz, Beni y Pando confirmó la Resolución impugnada (fs. 260 a 261 del Anexo I), frente a esta última Resolución, el representante de la Comunidad Pucarani, planteó recurso jerárquico (fs. 266 a 268 del Anexo I), refiriendo que la Cooperativa Minera Las Lomas del Illampu Ltda., presentó documentos fraudulentos para la solicitud de contrato de arrendamiento, siendo resuelto por Resolución Jerárquica Nº 02/2010 de 21 de mayo, emitida por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro, en suplencia legal de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, que resolvió confirmar la Resolución ARJAM LP-B-P Nº 017/2010, con el argumento de que la competencia de la Jurisdicción Minera no alcanza a investigar o resolver denuncias cuya competencia es del Ministerio Público (fs. 297 a 298).

De fs. 508 a 518 del Anexo II, cursa la Minuta de Contrato Minero de Arrendamiento de Área de Reserva Fiscal, suscrito el 23 de noviembre de 2010, entre la Corporación Minera de Bolivia y la Cooperativa Minera Las Lomas de Illampu Ltda., con la finalidad de ejecutar trabajos mineros de exploración, prospección, explotación, refinación, beneficio y comercialización de minerales de cuatro cuadrículas mineras de la Concesión Minera del área denominada “Santa Clara”, ubicada en el Cantón Sorata, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, estableciéndose un plazo de duración del contrato de cinco años, computables a partir de la fecha de suscripción del mismo.

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se puede determinar que:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demanda.

Que el motivo de controversia en el presente proceso se circunscribe a establecer: i) si la autoridad jerárquica omitió pronunciarse respecto a la prueba documental referida a la suplantación de sellos y firmas de la licencia otorgada por la Comunidad Viacha a la Cooperativa Minera Las Lomas del Illampu Ltda.; y, ii) establecer si la Comunidad Pucarani ha probado su derecho propietario y por tanto debió declararse probada la demanda de oposición.

Ingresando al control de legalidad sobre si las normativas mineras fueron correctamente aplicadas por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro, en suplencia legal de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, en la Resolución Jerárquica impugnada, conforme a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece:

El Gobierno Nacional, mediante DS 29117 de 1 de mayo de 2007 (modificado por los DD.SS. 29164 de 13 de junio de 2007 y 29410 de 9 de enero de 2008), declaró como reserva fiscal a todo el territorio nacional y otorgó la explotación y administración a la COMIBOL. Posteriormente, con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado CPE, se introdujo un cambio fundamental en el régimen y tratamiento de los recursos naturales, entre ellos, los minerales, pues los artículos 348 y 349 de la CPE establecen que son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y que corresponde al Estado su administración en función al interés colectivo y en ese marco, el art. 370 constitucional, atribuye al Estado, otorgar derechos mineros en toda la cadena productiva y suscribir contratos mineros con personas individuales o colectivas, de ese modo se modificó el régimen de la concesión, por el régimen o sistema contractual.

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Criterio

...Grover Jiménez en su condición de Secretario General de la OTB Comunidad Pucarani, instauró demanda de Oposición, cuyo fundamento se basa en que las cuadrículas comprendidas se encuentran ubicadas dentro del perímetro de los terrenos otorgados por el Estado en favor de los asociados de la Comunidad Pucarani, a quienes no se les realizó la consulta previa, conforme se tiene de la documental que cursa de fs. 101 a 105 del Anexo I, nótese que el fundamento por el cual el demandante instauró la Oposición, no se encuentra comprendido en los supuestas que refiere el art. 40 y siguientes del Código de Minería glosados precedentemente, ya que para que proceda la demanda de Oposición, la norma prevé que deben presentarse nuevas peticiones mineras superponiéndose total o parcialmente a las del peticionario. De esta forma, resulta evidente que la OTB Comunidad Pucarani, cuando planteó su demanda de Oposición, no adecuó la misma a las previsiones del Código de Mineria (Ley 1777), máxime si del informe elaborado por el SERGEOTECMIN, a cargo de un Perito Fiscal, establece que no existiese ninguna superposición (fs. 190 a 192), por lo que no corresponde a este Tribunal emitir mayores consideraciones de fondo. Asimismo, es pertinente señalar que la parte demandante equivocó la vía legal en la cual corresponde hacer valer sus derechos, pues la instancia administrativa no es la competente para dilucidar denuncias que hacen al ámbito del derecho penal, pues la denuncia de suplantación de sellos y firmas no puede ser dilucidada en sede administrativa, como erradamente pretendió el actor.

Datos del proceso

Demandante
Organización Territorial de Base Comunidad Agraria Pucarani
Demandado
la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Concesión Minera / OposiciónDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Participación de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos / Consulta Previa
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015SE/0445/2015Fuente oficial