Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 445/2016.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 591/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 36, interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Ebhert Vargas Daza, conforme Resolución Administrativa Nº 03-0203-13 de 28 de marzo de 2013, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representado por Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i.; solicita revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0587/2013 de 14 de mayo; la contestación de fs. 46 a 49, réplica de fs. 80 a 86, dúplica de fs. 89; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante, señala que de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley 2492 y en cumplimiento a la Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00068 Modalidad Fiscalización Parcial, se procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas de la contribuyente Maruja Torrico Chávez, a objeto de comprobar el cumplimiento del Impuesto al Valor Agregado IVA y al Impuesto a las Transacciones IT de los periodos fiscales abril, mayo y junio 2008, realizada sobre base cierta de acuerdo al art. 43-I de la Ley 2492, por lo que se comprobó que la contribuyente no presentó las Declaraciones Juradas correspondientes a los impuestos por los periodos fiscalizados, consecuentemente se practicó la liquidación previa de adeudos conforme al art. 96 de la Ley 2492 estableciéndose un monto de 767.279 UFV, por concepto de tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago. A continuación el 20 de agosto de 2012, se emitió la Vista de Cargo Nº SIN/GDC/DF/FE/VC/0332/2012, notificada al contribuyente el 23 de agosto de 2012 a objeto de que asuma defensa. Dentro de término de prueba, la contribuyente presentó memorial con referencia a la Vista de Cargo, solicitando se emita resolución final en la que se declare concluido el trámite. Memorial que mereció respuesta CITE: SIN/GDCBBA/DF/FE/NOT/1804/2012 de 8 de octubre en la que se le informa que en mérito del num. 4) del art. 18 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, la presentación de cartas, memoriales o documentación en general y su respectiva valoración, será considerada en el Informe de Conclusiones y en la Resolución Determinativa a ser emitida por la Administración Tributaria. Además, dentro de término de prueba, la contribuyente no aceptó ni canceló la liquidación practicada y tampoco ofreció pruebas de descargo que desvirtúen la fiscalización efectuada. En tal sentido, el 14 de noviembre de 2012, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-01956-12, notificada el 19 de noviembre del mismo año, la que calificó la conducta de la contribuyente como de omisión de pago correspondiéndole una sanción igual al 100 % sobre el monto del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en unidades de fomento de vivienda, de acuerdo a lo previsto en el art. 165 de la Ley 2492 y el art. 42 del DS Nº 27310. Posteriormente, la contribuyente la impugnó mediante recurso de alzada, que dio lugar a la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0089/2013 de 22 de febrero que anula lo obrado hasta la emisión de la Vista de Cargo que exponga el origen de la deuda tributaria debidamente sustentada y se valoren los argumentos de descargo manifestados por el sujeto pasivo. Ante esta resolución anulatoria, se interpuso por parte de la Administración Tributaria el recurso jerárquico que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0587/2013 de 14 de mayo que confirma la resolución de alzada y origina la interposición de la presente demanda.
I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HECHO Y DE DERECHO.
En esta parte, bajo el epígrafe de fundamentos y vulneraciones a las disposiciones legales tributarias, en apartados, el demandante señala lo siguiente:
1.- De la legalidad de los actos de la Administración Tributaria. Indica que se realizó un proceso de determinación cuyo alcance es la verificación de los hechos y elementos correspondientes a los Impuestos del IVA e IT de los periodos abril, mayo y junio de 2008, emitiéndose la Orden de Verificación Nº 0012OFE00068 de 20 de abril de 2012. En tal sentido, la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN con base en la información proporcionada por la Aduana Nacional de Bolivia, identificó importaciones no declaradas de vehículos y accesorios realizadas por Maruja Torrico Chávez; asimismo, solicitó copias legalizadas de las pólizas de importación, DUIS correspondientes a las Agencias Despachantes de Aduanas Transamérica y Bruseco S.R.L., documentación que tiene la calidad de declaración jurada; además, de todo valor probatorio e identifica al sujeto pasivo como titular y propietario de la importación de vehículos y accesorios durante el mes de abril a mayo de 2008. En tal sentido, todas las actuaciones realizadas en el proceso de fiscalización, fueron de conocimiento del sujeto pasivo que tuvo los resultados obtenidos, por lo que en ningún momento se vulneró su derecho a su defensa y al debido proceso como sugiere la Autoridad de Impugnación Tributaria.
2.- De la incorrecta interpretación a la Ley 843 por parte de la resolución impugnada. Cita el inc. c) del art. 3 de la Ley 843 como sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado. A continuación se refiere al art. 16 de la Ley 2492 que define al hecho generador o hecho imponible como el presupuesto de naturaleza jurídica o económica establecida por ley para configurar cada tributo. A su vez el art. 4 de la Ley 843, establece que el hecho imponible se perfecciona en el caso de venta, sea al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. En este sentido la Administración Tributaria demostró que la contribuyente es titular y propietaria de los vehículos y accesorios importados, que los mismos fueron transferidos en calidad de venta a terceras personas perfeccionándose el hecho imponible. Sin embargo la contribuyente, con una conducta evasora y maliciosa, efectuó la venta de dichos bienes importados sin la emisión de la factura o nota fiscal o documento equivalente. En tal mérito, se realizó una incorrecta valoración de los hechos y una deficiente interpretación de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 15, 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley 843 y los arts. 65, 66, 68, 69, 70 y 76 de la Ley 2492 y en particular de la carga de la prueba, por lo que la AGIT cuando declara nulo los actos de la Administración Tributaria, entendiendo que la Gerencia Distrital de Cochabamba no habría demostrado el perfeccionamiento del hecho imponible, es decir, la venta de los vehículos y accesorios durante los meses abril a mayo 2008, falla en contra de los intereses de la Administración Tributaria y permite que el sujeto pasivo, evada y defrauda al fisco.
3.- De la vulneración al Código de Comercio. Toda persona natural o jurídica que se dedica a la actividad comercial, tiene la obligación de registrar su actividad ante el Servicio de Impuestos Nacionales, por tanto debe cumplir requisitos establecidos por el Código de Comercio, señalados en el art. 25 del Código de Comercio en sus nums. 1), 2), 4), 5) y 6). En este sentido, la contribuyente está en la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la actividad comercial como es la importación, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de su negocio y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetas a contabilización, debiendo consecuentemente, conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que los respalde, conforme al art. 34 del Código de Comercio. Por tanto, debió justificar respecto a la tenencia o transferencia de cada uno de los bienes importados mediante libros de inventarios, pero como no lo ha hecho, contravino las disposiciones señaladas para la internación de vehículos y accesorios que fueron importados durante la gestión 2008 y que los mismos fueron objeto de transacción de venta a terceras personas y en la etapa probatoria no exhibió los bienes importados, tampoco demostró que dichos bienes fueron objeto de una actividad ajena a la enajenación por venta.
A continuación señala que se vulneró el art. 211 de la Ley 2492 que establece que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, lo que no ocurre en la resolución jerárquica impugnada.
4.- Del proceso de determinación sobre base cierta y hechos comprobados por la Administración Tributaria. La información obtenida mediante reporte proporcionado por la Aduana Nacional de Bolivia y las copias legalizadas de las declaraciones de importación DUIS, presentadas por las Agencias Despachantes de Aduana Transamérica y Bruseco S.R.L., como tales constituyen prueba pertinente y oportuna que demuestra fehacientemente los hechos materiales acaecidos y claramente identifica importaciones habituales realizadas por el sujeto pasivo por la gestión 2008 que se traduce en ventas no facturadas habiendo obtenido los precios de venta de las importaciones tomando en cuenta el valor CIF-Aduana, así como los impuestos y aranceles pagados (ICE, GA e IVA) registrados en las DUIS, por lo que de conformidad al art. 6 de la Ley 843 la valoración de dicha documentación debe ser comprendida desde la información que proporciona y desde la aplicación del principio de verdad material ya que para determinar sobre base cierta, no sólo debe proceder por la declaración del sujeto pasivo, sino también de la prueba en poder de la Administración Tributaria obtenida a través de terceros informantes y de los resultados de la verificación. En este sentido, la Administración Tributaria, utilizó el método de determinación sobre base cierta de acuerdo a lo establecido en el art. 43 de la Ley 2492.
Que tanto la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa, contienen claramente un resumen de adeudos consignados que determinan el importe del IVA e IT correspondiente a los periodos fiscalizados; además, se establece en la parte considerativa que la determinación de la base imponible se la calcula sobre base cierta cumpliendo los requisitos contemplados en el art. 99 de la Ley 2492 que permitió conocer en forma directa e indubitable el hecho generador del tributo, así como se aplicó los nums. 5 y 6 del art. 100 de la Ley Nº 2492 que establecen las facultades de la Administración Tributaria. Concluye indicando que la contribuyente, tanto en la etapa administrativa-tributaria como en la recursiva, no presentó ninguna prueba o documento que logren desvirtuar los cargos en su contra o que demuestren que los bienes importados se encuentran en su poder o han sido destinados a un fin distinto de la venta.
5.- De la carga de la prueba e incorrecta interpretación del art. 76 de la Ley 2492. Conforme prevé el art. 76 de la Ley 2492, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quién pretende hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando éstos señalen expresamente que se encuentra en poder de la Administración Tributaria.
Conforme a los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria para desvirtuar la presunción establecida en el art. 69 cumpliendo la última parte del parág. II del art. 80 y en virtud a los incs. 1) y 6) del art. 100, todos de la Ley 2492, la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación a través de las cuales podrá exigir al sujeto pasivo o terceros responsables la información necesaria así como cualquier libro, documentación y correspondencia con efectos tributarios y solicitar información a otras administraciones tributarias, empresas o institucionales tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales, por lo que para el caso, se realizó mediante solicitud de información a la Aduana Nacional de Bolivia para que presente un reporte mediante el Sistema Sidunea de las importaciones realizadas por la contribuyente, de donde se deduce la labor de verificación e investigación por la Administración Tributaria y en base a dichas actuaciones se determinó que dichos bienes fueron objeto de una transferencia comercial por la cual no se efectuó la factura correspondiente estableciéndose el hecho generador de la obligación tributaria conforme establece el art. 4-a) de la Ley 843. Por otra parte, el sujeto pasivo no respaldó con medios de prueba los bienes importados que se encuentren en su poder o fueron destinados a un fin diferente que no fuere la venta o transferencia definitiva y por ende demostrar la veracidad de los extremos de su defensa. En consecuencia, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, realizó una incorrecta interpretación de la normativa tributaria, en particular del art. 76 de la Ley 2492.
6.- Del principio de la verdad material. El art. 98 de la Ley 2492, prevé un periodo de prueba de descargos, es así que en el presente caso, durante el periodo de prueba establecido en la Vista de Cargo, la Importadora Maruja Chávez Torrico, no presentó descargos que desvirtúen los cargos establecidos en su contra, por tanto, la Administración Tributaria aplicó el principio de verdad material respecto a la determinación del adeudo tributario, en base a las DUIS obtenidas de las Agencias Despachantes de Aduana aplicando la base imponible establecido en el art. 6 de la Ley 843.
Con relación a que la Administración Tributaria pudo probar la comercialización de la mercadería importada, con información de terceros como municipios-RUAT y otros, corresponde precisar que conforme se manifestó, el nacimiento del hecho imponible se ha producido en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia; esta configuración se ha podido evidenciar con la información de terceros o agencias despachantes de aduana, en base a dicha información se han obtenido los resultados de la verificación, toda vez que al no haber presentado la contribuyente prueba o documento de la tenencia de los bienes importados, ésta se constituye en un elemento directo de transferencia o enajenación de esos bienes a terceros; en consecuencia, no es imprescindible contar con la información del RUAT.
7.- Del cumplimiento de los requisitos esenciales de la Vista de Cargo. En el caso concreto, a raíz del proceso de verificación, se determinó que durante la gestión 2008 el sujeto pasivo importó varios vehículos y camiones y se deduce que dichos bienes muebles fueron transferidos en calidad de venta a terceras personas, obteniendo la contribuyente ingresos no declarados; por ende, se estableció reparos en favor del Fisco, que fueron plasmados en la Vista de Cargo que claramente contiene los datos, elementos y fija la base imponible y una liquidación previa de adeudo tributario, así como las valoraciones que fundamentaron la resolución determinativa; dicho acto fue notificado al sujeto pasivo en forma personal, a partir del mismo se concedió un periodo de prueba de treinta días para presentar toda la prueba necesaria para desvirtuar todos y cada uno de los argumentos señalados por la Administración Tributaria; sin embargo, no presentó documentación alguna que desvirtúe lo determinado y demuestre la veracidad de los extremos de su demanda.
A continuación cita y transcribe el contenido de los arts. 96 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310 referidos a los requisitos de la Vista de Cargo. Luego, consigna en un cuadro los requisitos de esta Vista de Cargo para el caso de autos, concluyendo que contiene todos los requisitos esenciales de fondo y de forma; asimismo, dicho acto fue emitido bajo el principio de legalidad demostrándose la interpretación incorrecta, muy subjetiva, unilateral y sui generis de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto a los datos, detalle y elementos estipulados por la norma.
8.- De la no procedencia de la nulidad. Conforme al parág. II del art. 36 de la Ley 2341, aplicable en materia tributable en atención al num. 1) del art. 74 de la Ley 2492, sólo se determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. En el caso de autos, el fin se cumplió, prueba de ello es la notificación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa en virtud del art. 84 de la Ley 2492 y la presentación del recurso de alzada interpuesta ante la Autoridad de Impugnación Tributaria. Prosigue señalando que la contribuyente tuvo todas las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa por lo que no existe vulneración a los arts. 115, 117 de la Constitución Política del Estado, así como no existe fundamentos que justifiquen la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.
Petitorio.
Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa a objeto de que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0587/2013 de 14 de mayo y en el fondo se declare firme y exigible la Resolución Determinativa Nº 17-01956-12 de 14 de noviembre.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 46 a 49, que señala lo siguiente:
Que el 23 de abril de 2012, la Administración Tributaria notificó a Maruja Torricos C., con la Orden de Fiscalización emitida con la finalidad de verificar los hechos y/o elementos correspondientes al IVA e IT por los periodos de abril, mayo y junio de 2008, posteriormente el 23 de agosto de 2012, notificó la Vista de Cargo Nº 0332/2012 estableciendo reparos sobre base cierta del IVA e IT por los periodos abril, mayo y junio de 2008, por ventas no declaradas de las importaciones de vehículos y accesorios, Vista de Cargo ante la que el sujeto pasivo presentó descargos observando el procedimiento aplicado y manifestando argumentos contra el proceso de fiscalización aludiendo su nulidad, descargos que fueron evaluados por la Administración Tributaria según consta en Informe de Conclusiones Nº 02750/2012; finalmente, el 19 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria, notificó la Resolución Determinativa Nº 17-01956-12 que resuelve determinar las obligaciones impositivas de la recurrente en 783.638 UFV. De la misma forma, se evidenció por el papel de trabajo “Cuadro de Determinación de Ingresos omitidos por importaciones no declaradas”, la Administración Tributaria efectuó en primera instancia un relevamiento de la información contenida en las DUIS declaradas por la contribuyente ante la Aduana Nacional de Bolivia; asimismo, en las columnas “Valor CIF Bs.”, “GA pagado” y “Total costo de importación”, efectuó la transcripción de la información consignada en las DUIS; por otro lado, se advierte que el importe de Bs 2.282.355, consignado en la columna “Total costo de importación”, adicionó en la columna “DF IVA pagado” el importe de Bs 341.052, por IVA pagado y también reportado por la Aduana Nacional, estableciendo de esta manera en la columna “El total precio de venta (Ingresos omitidos)” el importe de Bs 2.623.407, que sirvió de base para el cálculo del impuesto omitido correspondiente del IVA e IT; por otro lado también del mismo papel de trabajo, se advierte que la Administración Tributaria manifiesta: “No es posible determinar la utilidad debido a que no se cuenta con información disponible por lo que se determinó el precio de venta al costo de importación”. De lo señalado en el párrafo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria, al momento de determinar ingresos omitidos, únicamente consideró como documentación que sustenta dicha determinación la información referida a importaciones efectuadas por el sujeto pasivo que fueron puestas en conocimiento de la misma por parte de la Aduana Nacional y Agencias Despachantes involucradas en el proceso de importación de mercaderías; en este sentido la Administración Tributaria asumió que la mercadería importada fue objeto de transferencia o venta por parte del sujeto pasivo, consiguientemente estableció como precio de venta para dicha mercadería, el costo total de importación más el IVA pagado por la importación de la misma.
Continúa indicando que se establece que el hecho generador de los impuestos por los que se determinó la deuda tributaria, corresponde a la venta de vehículos por parte del sujeto pasivo, la misma que es definida en la normativa tributaria boliviana por el art. 2 de la Ley 843, y establecido su perfeccionamiento en el inc. a) del art. 4 concordante con el art. 4 del DS Nº 21530, respecto al IVA y en cuanto al IT en el inc. b) del art. 2 del DS Nº 21532, en ambos casos manteniendo el factor común para su perfeccionamiento con la entrega del bien o la facturación, además de ser ésta última una obligación. Aclara que en el régimen jurídico boliviano, está dispuesto que para el registro de propiedad o transferencia, en el caso de venta de vehículos automotores, deben registrarse los documentos públicos por los que se efectivizó la transferencia, infiriendo la existencia de un contrato de compra-venta, a lo cual de la revisión de antecedentes y de trabajo de fiscalización en investigación desarrollado por la Administración Tributaria no se evidencia documento alguno que demuestre la venta o transferencia así como tampoco se demostró mediante cualquier medio probatorio la entrega de los vehículos o acto que suponga la trasmisión del dominio, remitiéndose a suposiciones respaldadas por hechos probados que tienen vinculación con la importación de bienes pero no así con el acaecimiento del hecho generador de los impuestos determinados. En tal sentido, siendo que la carga de la prueba respecto a la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta corresponde a la Administración Tributaria según lo establecido por el art. 76 de la Ley 2492, que puede utilizar cualquier medio probatorio establecido en el art. 77 de la misma Ley; en el caso presente, no se produjo prueba que indubitablemente dé certidumbre de la realización del hecho gravado y su cuantía, por lo que se establece que no se cumplió con la respectiva fundamentación del origen de la deuda tributaria.
Por otro lado, la Vista de Cargo no contiene los fundamentos de hecho relacionados con la especificidad del origen de la deuda tributaria, establecido por el IVA e IT, correspondiente a los periodos verificados, aspecto que vicia de nulidad dicho acto conforme el parág. III, art. 96 de la Ley 2492, por tanto el acto no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin según lo previsto en los arts. 36-II de la Ley 2341 y 55 del DS Nº 27113, aplicables supletoriamente en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092. Por consiguiente, a fin de evitar la vulneración del derecho a la defensa, correspondió anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo que cumpla los requisitos señalados en el art. 96 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310.
Finalmente, aclara que el punto 5.3 de la demanda sobre la vulneración al Código de Comercio es un fundamento no expuesto como agravio en el recurso de alzada sino recién en el jerárquico, incurriendo en inconcurrencia, motivo por el cual la instancia jerárquica no se pronunció al respecto y ahora tampoco corresponde su consideración.
Petitorio.
Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0587/2013 de 14 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en un situación similar”.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:
En cumplimiento a la Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00068 Modalidad Fiscalización Parcial, se procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas de la contribuyente Maruja Torrico Chávez, a objeto de comprobar el cumplimiento del Impuesto al Valor Agregado IVA y al Impuesto a las Transacciones IT de los periodos fiscales abril, mayo y junio 2008, realizada sobre base cierta de acuerdo al art. 43-I de la Ley 2492, por lo que se comprobó que la contribuyente no presentó las Declaraciones Juradas correspondientes a los impuestos por los periodos fiscalizados; por tanto, se practicó la liquidación previa de adeudos conforme al art. 96 de la Ley 2492 estableciéndose un monto de 767.279 UFV, por concepto de tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago.
El 20 de agosto de 2012, se emitió la Vista de Cargo Nº SIN/GDC/DF/FE/VC/0332/2012, notificada al contribuyente el 23 de agosto de 2012 a objeto de que asuma defensa. Dentro de término de prueba, la contribuyente presentó memorial con referencia a la Vista de Cargo, solicitando se emita resolución final en la que se declare concluido el trámite. Memorial que mereció respuesta CITE: SIN/GDCBBA/DF/FE/NOT/1804/2012 de 8 de octubre en la que se le informa que en mérito del num. 4) del art. 18 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, la presentación de cartas, memoriales o documentación en general y su respectiva valoración, será considerada en el Informe de Conclusiones y en la Resolución Determinativa a ser emitida por la Administración Tributaria.
Dentro de término de prueba, la contribuyente no aceptó ni canceló la liquidación practicada y tampoco ofreció pruebas de descargo que desvirtúen la fiscalización efectuada. En tal sentido, el 14 de noviembre de 2012, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-01956-12, notificada el 19 de noviembre del mismo año, la que calificó la conducta de la contribuyente como de omisión de pago correspondiéndole una sanción igual al 100 % sobre el monto del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en unidades de fomento de vivienda, de acuerdo a lo previsto en el art. 165 de la Ley 2492 y el art. 42 del DS Nº 27310.
La contribuyente impugnó mediante recurso de alzada, que dio lugar a la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0089/2013 de 22 de febrero que anula lo obrado hasta la emisión de la Vista de Cargo que exponga el origen de la deuda tributaria debidamente sustentada y se valoren los argumentos de descargo manifestados por el sujeto pasivo. Ante esta resolución anulatoria, se interpuso por parte de la Administración Tributaria el recurso jerárquico que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0587/2013 de 14 de mayo que confirma la resolución de alzada y origina la interposición de la presente demanda.
2.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 78, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 80 a 86 la que reitera los términos de la demanda; dúplica de fs. 89; apersonamiento de tercer interesado a fs. 94.
3.- Concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 99, se dispuso autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0587/2013, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar si la Resolución Jerárquica impugnada, obró de forma correcta al haber confirmado la anulación de la Resolución Determinativa Nº 17-01956-12 hasta la Vista de Cargo incluso por no haberse determinado de forma cierta el origen de la deuda tributaria.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En mérito a los extremos acusados en la demanda en relación a la problemática planteada y a efectos de resolverlos, por su orden se señala:
Mostrando 48 de 96 parrafos.