Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 445/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 389/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.+++
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso-Administrativa de fs. 10 a 12 ratificada a fs 28 a 30 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico 0091/2014 de 20 de enero, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 51 a 58, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 79 a 80 vta. y 84 a 85, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
La Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Cristina Elisa Ortiz Herrera, se apersonó e interpuso demanda contencioso-administrativa, señalando que el SIN generó Vista de Cargo Nº 2031815779 de 9 de noviembre de 2012, estableciendo una obligación tributaria presunta por el importe de 2.498 UFV equivalente a Bs. 4.472, intimando al contribuyente Carlos Feraude Velásquez a la presentación de la Declaración Jurada; que posteriormente no presentó descargos dentro del plazo otorgado, por lo que se emitió la Resolución Determinativa CITE SIN/GDLPZ/PAAJ/RD/00496/2013 de 6 de junio, confirmándose la deuda tributaria en el monto antes señalado.
Indica que dicha Resolución fue objeto de impugnación ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y mediante Resolución de Recurso de Alzada fue revocada totalmente, contra la cual interpuso Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0091/2014 de 4 de noviembre, confirmando la revocatoria dispuesta en la alzada.
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I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que de acuerdo a los antecedentes administrativos la Administración Tributaria (AT) actuó correctamente conforme a ley, pero la AGIT emitió una Resolución errada estableciendo los siguientes agravios:
I.2.1. Inobservancia a la aplicación supletoria; al respecto manifiesta que existe la posibilidad de recurrir a otras disposiciones legales conforme lo establecido en el art. 5-II de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), y que al respecto la AGIT en la Resolución impugnada señaló; “Con relación a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al estado referida por la Administración Tributaria, la que se encontraría establecida en el art. 324 de la CPE, corresponde poner de manifiesto que esta instancia jerárquica considera que la interpretación de este articulo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
Con esa base, refiere que existe un vacío jurídico, que motiva recurrir a las disposiciones contenidas en la norma sustantiva civil, transcribiendo para el efecto el art. 1492-I del Código Civil (CC), por lo tanto afirma que la AT no realizó actos de inacción, respalda su petición citando el art. 1502 del CC modificado por el art. 39 de la Ley 004, respecto a la imprescriptibilidad de las deudas al Estado. Concluye en este punto manifestando, que la obligación tributaria se encuentra firme y exigible, por cuanto se notificó con la Vista de Cargo el 9 de noviembre de 2012, de manera personal y en el 22 de julio de 2013, con la Resolución Determinativa, actos que demuestran que la AT siempre procuró el cumplimiento de la obligación, por lo que solicita corregir la inadecuada valoración efectuada por la AGIT.
I.2.2. Interpretación del art. 151 de la Ley 2492 CTB; al respecto acusa que la AGIT, sólo se limitó a señalar lo siguiente y para ello trascribió el punto v de la Resolución impugnada, manifestando que se omitió establecer un criterio y fundamentación sobre el art. 152 del CTB (transcripción de la cita legal); concluye manifestando, que se reconoció que las obligaciones tributarias son parte principal del daño económico al Estado, no se puede discriminar que para delitos, sí la obligación tributaria son daño económico y no para los otros casos comunes, por ese hecho sostiene que existió una inadecuada interpretación de la norma por parte de la ARIT, que no fue valorada contrariamente omitida por la AGIT, actos que pide se corrijan.
I.2.3. No operó la prescripción como manifiesta inadecuadamente la AGIT; ratifica que no opero la prescripción del IVA correspondiente al período fiscal abril de 2005, toda vez que se valoró de manera inadecuada en la Resolución impugnada el hecho de que no existió inacción por parte de la AT, por el contrario buscó su cumplimiento y se demostró que el contribuyente ingresó en mora desde el momento del vencimiento de la obligación, por lo tanto considera que no existe prescripción.
I.3. Petitorio.
La parte demandante solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0091/2014 de 20 de enero, emitida por la AGIT, en consecuencia se declara firme y subsistente la Resolución Determinativa 00496/2013 de 6 de junio.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Admitida la demanda por decreto de fs. 31, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, quien respondió de forma negativa la demanda, por memorial de fs. 51 a 58 el 6 de noviembre de 2014, manifestando, que la Resolución impugnada está plenamente respaldada en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a la misma y que han sido claramente expuestos en la Resolución Jerárquica, haciendo las siguientes aclaraciones:
II.1. Respeto a la primer punto, manifiesta que la AGIT consideró que no existe vacío legal alguno en cuanto al término para ejecutar una deuda tributaria firme y exigible como en el presente caso, habiéndose previsto el termino de 4 años para dicho efecto conforme a lo establecido en el art. 59 del CTB, de tal manera que existiendo la normativa en la propia Ley, no puede aplicarse por analogía los términos de prescripción del Código Civil.
Por otra parte manifestó que respecto los argumentos de la demanda, el régimen de prescripción establecidos en el CTB, se encuentra plenamente vigente con las respectivas modificaciones y que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.
Asimismo señala, que la fijación de un término de extinción de las obligaciones tiene por finalidad servir a la seguridad general del derecho y la paz jurídica, por eso existe el instituto de la prescripción. Por otro lado establece que la responsabilidad de los servidores públicos que participen en iliciticos tributarios y causen daño económico al Estado genera que estos deban resarcir el mismo.
De igual manera aclara que en materia tributaria, la obligación impositiva no prescribe de oficio, que lo que se extingue con la prescripción son las acciones o facultades de la AT por el trascurso del tiempo; por lo tanto ratifica con relación a la aplicación supletoria del Código Civil, que los fundamentos de la demanda no tienen asidero legal alguno.
II.2. Sobre el segundo punto; referente a la omisión de establecer un criterio y fundamentación sobre el art. 152 del CTB, señala que la instancia jerárquica manifestó que se hizo hincapié en el precepto legal señalado y que es una norma que delimita el accionar en caso de establecer una responsabilidad solidaria por daño económico al Estado, donde los servidores públicos y quienes se beneficien del mismo son responsables solidarios para su resarcimiento, es decir que el art 152 del CTB, refiere más a la responsabilidad solidaria por participaciones en ilícitos y está relacionado al tema de participación de sujetos distintos a los señalados en el art. 151 del mismo cuerpo legal, por lo que aclara que estos hechos no están referidos a temas relacionados con la prescripción de adeudos tributarios.
Por otra parte señala que el demandante pretende aplicar erróneamente la norma, desconociendo que en materia tributaria la obligación impositiva no prescribe de oficio y que lo que se extingue por prescripción son las acciones o facultades de la administración tributaria por el trascurso del tiempo, por la negligencia de determinar el adeudo tributario y no así los tributos como tales, por lo que la inacción para la determinación y cobro de la deuda tributaria, no puede atribuírsele al sujeto pasivo como un daño económico al Estado, debido a que la Ley le otorga al SIN la posibilidad para efectivizar el cobro en un determinado tiempo.
II.3. Por último, respecto a que no operó la prescripción, señala que la instancia jerárquica fue clara en su Resolución, señalando que la prescripción se encuentra establecida en los arts. 59, 60 y 61 de la Ley 2492 CTB; en ese entendido señala que el cómputo de prescripción del IVA correspondiente al periodo fiscal abril de 2005, se inició el 1 de enero de año calendario siguiente al que se produjo el vencimiento del pago respectivo, es decir el 1 de enero de 2006, concluyendo el 31 de diciembre de 2009.
Por otra parte señala que respecto a la suspensión de la prescripción, no se verificaron actuaciones que hayan interrumpido la prescripción, que la Administración Tributaria notificó personalmente al contribuyente el 22 de julio de 2013 con la Resolución Determinativa Nº 00496/2013, acto que no interrumpe el curso de la prescripción, puesto que para el IVA del periodo fiscal abril 2005, la prescripción ya había ocurrido.
Asimismo señala que por el análisis realizado se evidenció que se realizó el cómputo de la prescripción, por lo que la valoración respecto de un acto que supuestamente hubiere interrumpido en término de la prescripción se aleja de la realidad.
Para sustentar todo lo manifestado estableció doctrina tributaria y Resoluciones Jerárquicas respecto a la facultad de ejecutar la deuda y su prescripción como: AGIT-RJ 0438/2013, AGIT-RJ 2282/2013, AGIT.RJ 2293/2013, AGIT-RJ 0080/2014 y AGIT-RJ 0089/2014 y respecto al cómputo de la prescripción también hace mención y una transcripción de resoluciones jerárquicas: AGIT-RJ 0097/2010, AGIT.RJ 2167/2013, AGIT-RJ 2231/2013, AGIT.RJ 2293/2013 y AGIT-RJ 0044/2014.
Finalmente señaló que los argumentos del demandante no fueron evidentes y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0091/2014 de 20 de enero, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, careciendo la demanda contencioso administrativo de sustento jurídico-tributario.
II.1. Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0091/2014 de 20 de enero, que emitió la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efectos de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
III.1. La Gerencia Distrital del SIN La Paz, emitió Resolución Determinativa Cite SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/00496/2013 de 6 de junio, imponiendo una deuda tributaria al contribuyente Carlos Feraude Velásquez, de 2.392 UFV equivalente a Bs. 4.398.
III.2.- Ante ese hecho, el 8 de agosto de 2013, Carlos Feraude Velásquez, interpuso Recuro de Alzada contra la Resolución Determinativa Cite SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/00496/2013 de 6 de junio, ante la ARIT La Paz, la misma que mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1085/2013 de 4 de noviembre, resolvió revocar totalmente el acto impugnado, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa al IVA del período fiscal abril de 2005.
III.3.- El 26 de noviembre de 2013, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1085/2013 de 4 de noviembre, ante la AGIT, la misma que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0091/2014 de 20 de enero, resolvió confirmar la Resorción de Alzada.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias recursivas de impugnación, así como de la AT.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si en la determinación tributaria corresponde aplicar supletoriamente las normas del Código Civil para la determinación de la prescripción o si por el contrario única y exclusivamente la Ley 2492 del CTB; y en consecuencia si operó la prescripción de la obligación tributaria relativa al IVA del período fiscal abril de 2005, o si existieron actos que interrumpieron el cómputo de la misma.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
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