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TSJ

SE/0446/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2013PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 446/2013.

EXP. N°: 388/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por el Complejo Automotriz Virgen Urkupiña S.R.L. c/ Ministro Hidrocarburos.

FECHA: Sucre, veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo, interpuesto por el Complejo Automotriz Virgen de Urkupiña SRL., impugnando la Resolución Ministerial RJ Nº 011/2012 de 9 de febrero, pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 12 a 16; la respuesta de fs. 63 a 67; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que el Complejo Automotriz “Virgen de Urkupiña S.R.L.”, legalmente representada por Florinda Sagardia de Florero, interpone la presente demanda señalando que mediante Auto Administrativo de 6 de septiembre de 2010, se formuló cargos contra la Estación de Servicio “Virgen de Urkupiña SRL”, por haber incumplido el art. 11, parágrafo 2 del DS Nº 29158 de 13 de junio de 2007, ya que el 3 de junio de 2010 a hrs. 08:22 a.m., se realizó el Operativo de Control y Verificación de Protocolo de Parte de Recepción de Combustible de 20.000 Lt. de Diesel Oil y 20.000 Lt. de Gasolina Especial, descargados en los tanques de dicha Estación el 2 de junio de 2010, otorgándose el plazo de 10 días para la presentación de descargos.

Manifiesta que presentó dentro del plazo establecido ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) los descargos, consistente en las Partes de Recepción de Combustible Nº 00090900 y Nº 04667; evidenciándose de esta manera, que el combustible había sido descargado en los tanques de esta Estación de Servicio, añadiendo que el inspector de la ANH, solicitó a persona equivocada, el parte de recepción, toda vez que Julio Cesar, a quien se entrevistó, era el encargado de seguridad y no el administrador de la Estación, persona a quien debió entrevistarse para requerir el protocolo mencionado.

Agrega que pese a haber demostrado su inocencia, fueron notificados con la Resolución Administrativa ANH Nº 0258/2011, mediante la cual se declararon probados los cargos, imponiéndose a la Estación una multa de Bs. 135.758,48 equivalente a 30 días de comisión calculadas sobre el volumen comercializado el mes de mayo de 2010; por lo que se interpuso el Recurso de Revocatoria contra dicha Resolución, ratificándose en los descargos presentados y que no se tomaron en cuenta, observando además que la ANH no había cumplido con el procedimiento administrativo establecido en el art. 110 inc. c) de la Ley 3058 de Hidrocarburos, la cual refiere que en caso de que la Estación de Servicio sea objeto de un cargo, deberá ser notificada con la observación, para que esta corrija su accionar, diligencia que no se constató en el Informe Técnico REGSCZ Nº 0152/2010 de 07 de junio, lo que implica vulneración al art. 28 inc. b) de la Ley 2341 que señala que el acto administrativo debe sustentarse en hechos y antecedentes que el sirvan de causa.

Señala que pese a los argumentados expuestos, mediante Resolución Administrativa ANH Nº 0704/2011 de 8 de junio, se rechazo el Recurso de Revocatoria, interponiéndose de esta manera el Recurso Jerárquico, ratificándose en los argumentos ya señalados en el proceso y acompañando copias de Resoluciones Anteriores emitidas por la ANH (RAANH Nº 0667/2011), donde se resolvió un caso con similares características; sin embargo se resuelve el recurso jerárquico, mediante Resolución Ministerial RJ Nº 011/2012 de 9 de febrero, que ratifica la Resolución Impugnación, sin tomar en cuenta los fundamentos expuestos.

Con tales antecedentes, desarrolla lo establecido en el art. 11 núm. 2 del DS Nº 29158 de 13 de junio de 2007, en el entendido de que el informe técnico REGSCZ Nº 0152/2010, que da pie a todo el proceso administrativo, señala que la inspección se habría realizado un día después del descargo de combustible a los tanques de la Estación de Servicio, es decir, el 3 de junio de 2010 y no así el 2 de junio de 2010, por lo que la ANH no habría llegado a probar que el parte de recepción no se hubiese realizado a momento de la recepción del combustible.

Por otra parte señala que la ANH debe enmendar su procedimiento recurrentemente incumplido por cuanto se violó el art. 110 inc. c) de la Ley 3058, al no haberle notificado para que éste corrija su error y caso contrario iniciar el proceso con notificación de cargos, por lo que existiría vicios de competencia y formalidad.

En mérito a lo expuesto, solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Ministerial RJ Nº 011/2012 de 9 de febrero, Resolución Administrativa ANH Nº 0704/2011 de 8 de junio, Resolución Administrativa ANH Nº 0258/2011 de 23 de febrero y el Auto de Cargos de 6 de septiembre de 2010.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona el Ing. Juan José Hernando Sosa Sorúco en representación legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

Los argumentos del demandante corresponde negarlos porque no demostró los supuestos errores procedimentales, tampoco desvirtuó la causa por la cual se le sancionó mediante la RA ANH Nº 0258/2011; y que en ese sentido la RM RJ Nº 011/2012 de 9 de febrero de 2012 hace referencia al art. 63.II de la Ley 2341 en el sentido de que una “Resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente…” y el art. 86 del DS Nº 27172, el mismo que refiere que el recurso jerárquico debe contener la pretensión del recurrente de manera clara, concreta y fundada, aspecto que no ocurrió en las pretensiones de la recurrente, ahora demandante, haciendo referencia tan solo a la falta de aplicación del art. 110 inc. c) de la Ley 3058, tampoco hizo referencia al informe técnico REGSCZ Nº 152/2010, como lo afirmó en el recurso jerárquico, manifestando que aspectos no sustanciados en la vía administrativa, porque no se los solicitó, resulta no solo incorrecto sino por demás impertinente tratarlo ahora en la vía jurisdiccional.

Manifiesta que los arts. 71 y 72 de la Ley 2341, concordante con el art. 11 y 14 del DS. 29158, son las aplicables para la imposición de sanciones por una infracción administrativa, como ocurrió en el caso, al no emitir los Partes de Recepción de Combustible Líquidos (Gasolina y Diesel Oil), situación a la que hace referencia la RA ANH Nº 0704/2011 y RA ANH Nº 258/2011, ya que revisado el procedimiento sancionatorio seguido contra la ahora demandante, se evidenció que la ANH aplicó la sanción correctamente de acuerdo a lo establecido en el art. 14 del D.S. 29158, al no haber emitido partes de Recepción, por mandato expreso de la misma norma.

Agrega que el art. 110 inc. c) de la Ley 3058, al cual hace mención la demandante, no es aplicable al caso concreto, toda vez que no se trata de una sanción de revocatoria o caducidad, sino de la aplicación de una sanción establecida en el DS Nº 29158, que es lo que confunde la recurrente, es así que la sanción impuesta no corresponde a la revocación o declaración de caducidad de las Concesiones Licencias y Autorizaciones, sino a una multa por la no emisión del Parte de Recepción de Combustible, por lo que solicita se declarare improbada la demanda.

Corrida en traslado la respuesta, no se formuló la réplica ni la dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

El documento Parte de Recepción de Combustible PRCL Nº 003452 de 3 de junio de 2010, elaborado por la ANH y la Estación de Servicio “Virgen de Urkupiña SRL”, donde se hace constar la no emisión del documento Parte de Recepción de Combustibles de 20.000 Lt. de Diesel Oil y 20.000 Lt. de Gasolina; realizándose las correspondientes observaciones al caso (fs. 6 del anexo de antecedentes administrativos)

Mediante Informe Técnico REGSCZ Nº 0152/2010 de 7 de junio, la ANH Regional Santa Cruz, de conformidad al Programa de Operaciones Anual, se tiene que se realizó el control de verificación del documento Parte de Recepción de Combustible el 3 de junio de 2010 a hrs. 08:22 a.m., a la Estación de Servicio Virgen de Urkupiña, concluyendo que dicha Estación, en el momento de la verificación no contaba con el Protocolo Parte de Recepción de Combustible, en previsión del art. 11 parágrafo 2, Cap. II del DS Nº 29158 de 13 de junio de 2007 (fs. 4 a 5 del anexo de antecedentes administrativos).

El 06 de septiembre de 2010, se emitió Auto de Cargos contra la Estación de Servicio “Virgen de Urkupiña”, en base al Informe Técnico REGSCZ 0152/2010 de 7 de junio, por no contar con el Protocolo Parte de Recepción de Combustible a momento de la inspección (fs. 14 a 16 del anexo de antecedentes administrativos).

Posteriormente, dentro del plazo aperturado de 10 días, la Estación de Servicio “Virgen de Urkupiña” presenta la prueba consistente en parte de recepción de combustible de Diesel de 02 de junio de 2010 (fs. 20), parte de salida de combustible de Diesel de 02 de junio de 2010 (fs. 21), parte de recepción de combustible de Gasolina de 04 de junio de 2010 (fs. 22) y parte de salida de Gasolina de 04 de junio de 2010 (fs. 23).

Se pronunció un nuevo Auto de Cargos de 4 de Noviembre de 2010, contra la Estación de Servicio “Virgen de Urkupiña”, quedando nulo el Auto de Cargos de 06 de septiembre, en el que nuevamente en base al Informe Técnico REGSCZ 0152/2010 de 7 de junio, se dispone cargos contra dicha Estación, por no contar con el Protocolo Parte de Recepción de Combustible a momento de la fiscalización (fs. 38 a 40 del anexo de antecedentes administrativos).

Mediante Resolución Administrativa ANH Nº 0258/2011 de 23 de febrero, se declara probado los cargos formulados contra la Estación “Virgen de Urkupìña”, imponiéndole una multa de Bs. 135.758,41 (fs. 56 a 59 del anexo de antecedentes administrativos); resolución que es impugnada, mereciendo la Resolución Administrativa ANH Nº 0704/2011 de 08 de junio, que decide rechazar el Recurso de Revocatoria y confirmar el acto administrativo impugnado.

Finalmente, se interpuso el respectivo Recurso Jerárquico por la recurrente, ahora demandante y se emite la Resolución Ministerial RJ Nº 011/2012 de 09 de febrero, que resuelve rechazar el Recurso Jerárquico y confirmar los actos administrativos impugnados.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por el Complejo Automotriz Virgen Urkupiña S.R.L.
Demandado
Ministro Hidrocarburos.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2013SE/0446/2013Fuente oficial