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TSJ

SE/0446/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 446/2015.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 349/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 54 a 59, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0160/2010 de 12 de mayo; la respuesta que cursa de fs. 72 a 74; los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 106 a 108, y de fs. 112 a 113 respectivamente y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Zenón Zepita Pérez en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Expresó que la autoridad demandada dispuso Anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0057/2010 y en consecuencia anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 20-00028-09, en aplicación del art. 36 de la Ley Nº 2341; sin embargo, dichos argumentos no desvirtúan el accionar de la Administración Tributaria, al contrario, agravian y vulneran las facultades y atribuciones de la misma.

Añadió que en el caso el contribuyente Illimani & Ecom, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 9 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0004-09 de 02 de abril de 2009, que reglamenta el procedimiento y los requisitos de las solicitudes de facilidades de pago, que deben ser cumplidos por los sujetos pasivos que soliciten un plan de facilidades de pago, es más, no se consolidó la facilidad de pago de la deuda tributaria de conformidad al art. 24. V del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, y no como indica la Autoridad General de Impugnación Tributaria que Illimani & Ecom, a sola presentación de dicha solicitud y sin cumplir los requisitos mencionados, se beneficiaría de la reducción de sanciones, siendo que Luis Forns Samsó, representante legal de la referida empresa, el 03 de agosto de 2009, presentó una nota acompañada de documentos para acogerse al plan de facilidades de pago por la deuda tributaria y no así por la sanción, solicitud que fue privada, debido a que los documentos adjuntos no cumplían con los requisitos exigidos y ante la sola presentación de su solicitud de facilidades de pago, después de más de un mes, tras haber sido notificado con el proceso sancionador, recién retoma el trámite de facilidades de pago.

Agregó que revisada la cuota inicial en el Formulario 1000, claramente fue cancelada el 17 de julio de 2009 a horas 15:07, cuando ya se le había notificado con las Resoluciones Sancionatorias el 15 del mismo mes y año, por lo que la autoridad demandada no realizó una revisión sucinta para obviar la fecha del pago inicial, requisito para consolidar una facilidad de pago.

En cuanto a la sanción que se calculó sobre el 40%, ésta correspondía en aplicación del art. 156 de la Ley Nº 2492, por lo que se continuó con el procedimiento hasta la emisión de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago Nº 20-00028-09, mediante la cual se negó la solicitud efectuada por no acogerse al plan de facilidades de pago por el 40 % de la sanción; en cuanto a este punto señala que el contribuyente presentó el 03 de agosto una nota acompañada de los requisitos previos mencionados en el art. 9 de la RND Nº 10-0004-09, y el 17 de agosto se emitió el proveído de carácter previo, mediante el cual se le observó que no cumplió los requisitos que se mencionan en dicho artículo, de ese modo se observó que: 1) la Boleta 1000, no cubre el 15% de la cuota inicial; y, 2) la Póliza de garantía no cubre el 25% de la sanción y la sanción no corresponde al 20% sino al 40%; por lo que se efectuó la verificación prevista en los arts. 11 y 12 de la RND Nº 10-0004-09, por lo que al no haber cumplido el contribuyente con todos los requisitos exigidos para acogerse al plan de facilidades de pago, su solicitud fue rechazada.

Refiere que Illimani & Ecom, mediante una nota presentada el 03 de agosto de 2009, complementa y subsana su solicitud de facilidades de pago de 10 de julio de ese año; empero, sin darse cuenta que ya había transcurrido casi un mes de la presentación de su solitud y la Administración Tributaria no puede esperar para proseguir los procedimientos establecidos en la ley, es así que durante ese lapso se inició el proceso sancionador y una vez notificadas las Resoluciones Sancionatorias por la sanción de omisión de pago el 17 de julio de 2009, con el cálculo realizado por la Administración Tributaria, entonces quien retardó el pago inicial y los requisitos fue Illimani & Ecom, por lo que la autoridad demandada quiere forzar los términos y los tiempos para favorecer al contribuyente.

Finalmente, solicita admitir la presente demanda y se emita resolución declarando Probada la misma, revocando la Resolución impugnada y en consecuencia se confirme la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago Nº 20-00028-09 de 27 de octubre de 2009, emitida por la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por providencia de fs. 62, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, apersonándose Juan Carlos Maita Michel, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestando negativamente que:

Corresponde aclarar que la RND 10-0004-09, que regula los procedimientos de facilidades de pago ante el Servicio de Impuestos Nacionales, en su art. 8. II num. 3, establece que si la solicitud de facilidad de pago es presentada después del vencimiento del impuesto y de la notificación con el proveído de inicio de la ejecución tributaria y fuera debidamente cumplida, operará la reducción de sanciones, iniciándose el procedimiento sancionador una vez sea cumplida o no la facilidad, siempre y cuando el contribuyente o tercero responsable no hubiera pagado la sanción y/o solicitado facilidades de pago por la misma.

Agrega que en el presente caso, el procedimiento sancionatorio se inició con los Autos Iniciales del Sumario Contravencional, el 13 de mayo de 2009, según establecen las Resoluciones Sancionatorias y el sujeto pasivo, presentó por primera vez la solicitud de facilidades de pago, el 10 de julio de 2009, indicando que se comprometía previa liquidación de la deuda, a realizar la cancelación del 15% de la cuota inicial y del 25% mediante garantía bancaria, el 03 de agosto de igual año, el sujeto pasivo, mediante nota subsana y complementa la solicitud efectuada, remitiendo documentación a la Administración Tributaria para la concreción de pagos, quien en respuesta emite el proveído de 17 de agosto de 2009, señalando que con carácter previo deben complementarse los requisitos exigidos, puesto que las boletas de pago y la póliza de garantía presentadas sólo cubrían los montos para el 20% de la sanción, siendo que la sanción es del 40%, teniendo en cuenta que las Resoluciones Sancionatorias fueron notificadas al sujeto pasivo el 15 de julio de 2009; sin embargo, se hace evidente que efectivamente las Resoluciones Sancionatorias fueron notificadas al sujeto pasivo el 15 de julio de 2009, después de la presentación de la solicitud de facilidades de pago de 10 de julio de 2009, habiéndose completado los requisitos para acogerse a las facilidades de pago el 03 de agosto de ese año, por lo que se establece que al sujeto pasivo le corresponde beneficiarse con la reducción de sanciones en un 80%, debiendo pagar sólo el 20% de la sanción.

Finalmente, refiere que la demanda contencioso administrativa incoada por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos, por lo que solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme u subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0160/2010 de 12 de mayo.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica ratificándose en los fundamentos de la demanda (fs. 106 a 108) y consiguiente dúplica (fs. 112), disponiéndose a fs. 114 "Autos" para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia:

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nºs 25-00425-09; 25-00426-09; 25-00427-09; 25-00428-09 todos de 13 de mayo de 2009, dispuso el inicio del sumario contravencional contra el contribuyente Illimani & Ecom, por la omisión de pago del Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos noviembre/2008; agosto/2008; septiembre/2008; junio/2008, respectivamente, estableciendo en cada Auto una sanción del 100% del tributo omitido, conforme señala el art. 165 de la Ley Nº 2492 (fs. 1 a 2; 16 a 17; 8 a 9; 12 a 13).

El 23 de junio de 2009, la entidad demandante emitió las Resoluciones Sancionatorias 18-00039-09, que resuelve aplicar al contribuyente Illimani & Ecom, la sanción por omisión de pago del IT, periodo noviembre/2008, cuyo importe asciende a 11.215 UFV (once mil doscientas quince Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs. 17.121 (diecisiete mil ciento veintiún Bolivianos) (fs. 6 a 7); 18-00040-09, por la cual se sanciona al contribuyente Illimani & Ecom, por omisión de pago del IT, periodo septiembre/2008, con un monto total de 25.154 UFV (veinticinco mil ciento cincuenta y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs. 38.401 (treinta y ocho mil cuatrocientos un Bolivianos) (fs. 10 a 11); 18-00040-09, en el mismo sentido se aplica al contribuyente la sanción por omisión de pago del IT, periodo junio/2008, por un monto total de 27.308 UFV (veintisiete mil trescientos ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs. 41.689 (cuarenta y un mil seiscientos ochenta y nueve Bolivianos) (fs. 14 a 15); 18-00047-09, que establece la sanción por omisión de pago del IT, periodo agosto/2008, cuyo importe asciende a 15.624 UFV (quince mil seiscientos veinticuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs. 23.852 (veintitrés mil ochocientos cincuenta y dos Bolivianos) (fs. 18 a 19); todas las Resoluciones Sancionatorias, se fundamentan en los arts. 165 de la Ley Nº 2492 y 42 del DS Nº 27310.

Mediante memorial de 10 de julio de 2009, Edith Patzi Antezana en representación legal de Illimani & Ecom, solicitó a la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, acogerse a las facilidades de pago por las declaraciones juradas impagas del IT, de los periodos junio, agosto, septiembre y noviembre de 2008 (fs. 23 del Anexo II).

Las Resoluciones Sancionatorias 18-00039-09; 18-00040-09; 18-00040-09; y 18-00047-09, le fueron notificadas mediante cédula al contribuyente Illimani & Ecom, el 15 de julio de 2009 (fs. 88; 94; 101; y 106 del Anexo I).

Luis Forns Samsó, representante legal de Illimani & Ecom, mediante nota de 03 de agosto de 2009, presentó la documentación para la concreción del plan de pagos solicitado, consistente en cédula de identidad del representante legal de la empresa contribuyente, Formulario 8009 de solicitud de facilidad de pago, Certificado de trámite de póliza de garantía Seguros Credinform, Formularioo 1000 Nº 1613200 de Boleta de Pago por Bs. 3.639 (tres mil seiscientos treinta y nueve Bolivianos) y fotocopias de las notificaciones de Impuestos Nacionales con las Resoluciones Sancionatorias (fs. 20).

El 17 de agosto de 2009, el Jefe del Departamento de Recaudaciones del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el proveído por el cual dispuso que con carácter previo a la aceptación o rechazo a la solicitud de facilidad de pago, debe complementarse los siguientes requisitos: 1) la Boleta de Pago 1000 no cubre el 15% de la cuota inicial; y 2) la Póliza de Garantía no cubre el 25 de la sanción. Debido a que según el Informe del Departamento Jurídico la sanción es del 40% por encontrarse notificadas las Resoluciones Sancionatorias, providencia que fue notificada al contribuyente el 17 de septiembre de ese año (fs. 12 del Anexo II).

El 20 de agosto de 2009, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, emite la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 20-00013-09 de 20 de agosto de 2009, por la cual acepta las facilidades de pago solicitadas por el contribuyente Illimani & Ecom, para que cancele la Deuda Tributaria sobre incumplimiento a deberes formales, en 325 cuotas (fs. 24 a 25).

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2009, Edith Patzi Antezana, en representación de Illimani & Ecom, solicitó al Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, emita la correspondiente resolución administrativa de plan de facilidades de pago, con la sanción del 20% como corresponde, argumentando que al conocer la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional por la sanción correspondiente a la deuda tributaria de los meses junio, agosto, septiembre y noviembre de 2008, en la misma fecha solicitó acogerse al plan de pagos, de acuerdo a la liquidación efectuada por los funcionarios de dicha Gerencia el 17 de julio, que establecía el 20%; sin embargo, grande fue su sorpresa al terminar de cumplir los requisitos para acogerse a dicho plan, el encargado de recibir los documentos les comunicó que ya no corresponde el 20% sino el 40%, porque el 15 de julio ya se practicó la notificación de la Resolución Sancionatoria mediante cédula; sin embargo, la ley establece que al existir una solicitud de plan de pagos ésta debería ser aceptada o rechazada mediante resolución administrativa, lo que no ocurrió en el caso (fs. 17 del Anexo II).

El 27 de octubre de 2009, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Naciones, emite la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 20-00028-09, por que resuelve rechazar el acogimiento al plan de facilidades de pago (fs. 30 a 31 del anexo II).

Dicha Resolución 20-00028-09, fue objeto de recurso de alzada interpuesto por el contribuyente Illimani & Ecom, con el argumento que la misma incumple lo dispuesto en la RND 10-0004-09 (fs. 6 del Anexo I), dicho recurso mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0057/2010 de 22 de febrero, por la cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolvió confirmar la Resolución recurrida, por no cumplir los requisitos previos establecidos en el art. 9 de la RND 10-0004-09 de 02 de abril de 2009 (fs. 42 a 46 del Anexo I).

Contra la referida determinación, el sujeto pasivo de la obligación tributaria interpuso recurso jerárquico (fs. 49 a 50), que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0160/2010 de 12 de mayo, que dispuso Anular la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 20-00028-09, a fin de que la Administración Tributaria conceda la solicitud de facilidades de pago, aplicando sólo el 20% de la sanción, conforme establece el art. 212. I inc. c) de la Ley Nº 3092 (fs. 115 a 122 del Anexo I).

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se puede determinar que:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que este Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demanda.

Consecuentemente, al existir denuncia de errónea interpretación de normas tributarias relativas a la reducción de sanciones contenidos en la Ley Nº 2492, DS Nº 27310 y RND 10-0004-09, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar si la normativa señalada precedentemente, fue correctamente aplicada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución Jerárquica impugnada, en la que se dispuso anular obrados, debiendo la Administración Tributaria aplicar sólo el 20% de la sanción.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Reducción de Sanciones
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015SE/0446/2015Fuente oficial