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TSJ

SE/0448/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2013PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 448/2013.

EXP. N°: 214/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Estación de Servicio Lubrican S.R.L. c/ Ministerio de Hidrocarburos y Energía

.FECHA: Sucre, veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Estación de Servicio Lubrican S.R.L. representada por Ángela de Merice Arcenia Guisbert Rosado contra el Ministerio de Hidrocarburo y Energía.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs 50 a 60, subsanada a fs 74, impugnando la Resolución Ministerial R.J. Nº 003/2012 de 16 enero de 2012 emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energía; la contestación de demanda de fs 109 a 119; autos para sentencia de fs. 135; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que Ángela de Merice Arcenia Guisbert Rosado en representación de la Estación de Servicio Lubrican S.R.L., dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo se deje sin efecto la Resolución Ministerial R.J. Nº 003/2012 de 16 de enero de 2012, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, con los siguientes fundamentos:

Que no corresponde la intervención de la Estación de Servicio Lubrican S.R.L. toda vez que la sanción de clausura no se hallaba probada.

Que el Juzgado Segundo en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario ha determinado la inexistencia del motivo por el cual se dejó sin efecto el acta y Resolución de clausura definitiva.

La observación directa y emisión del acta de verificación y clausura Nº 00027274, no ha cumplido con lo establecido en la normativa del Servicio de Impuestos Nacionales, aspecto que imposibilitaba la intervención del Servicio Lubrican S.R.L.

Inexistencia de reglamentación para la aplicación de la intervención dispuesta por la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011.

Alega existencia de imposibilidad de aplicar modificaciones de la Ley Nº 100 al Código Tributario y la intervención de las Estaciones de Servicio por vulneración de principios constitucionales.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 21 de mayo de 2012 (fs 76) y corrido el traslado a la entidad demandada, ésta responde a la demanda (fs 109 a 119), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los argumentos allí contenidos.

CONSIDERANDO III: Que al no haber hecho uso al derecho de duplica por el demandado previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende, que el objeto de litis se circunscribe a la legalidad de la clausura e intervención de la Estación de Servicio Lubrican S.R.L.

En este contexto del análisis del proceso y las resoluciones pronunciadas en sede administrativa se establece lo siguiente:

Que el art. 170 de la Ley 2492 establece que “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma procederá la clausura inmediata del negocio por 3 días continuos…”

Que conforme lo estipula el art. 2 de la Ley Nº 100, dicha norma tiene como finalidad proteger el territorio nacional en zonas de frontera, evitar el saqueo de los recursos naturales, promover el desarrollo de las actividades económicas lícitas e implementar medidas y acciones dirigidas a lograr la seguridad alimentaria y energética y de lucha contra el tráfico ilegal de mercancías en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el parágrafo II del art. 19 de la referida norma de 4 de abril de 2011 contiene un último párrafo que complementa al art. 170 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto: “Tratándose de la venta de gasolinas, diesel oil y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la autoridad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento sin posibilidad que la misma pueda ser convertida en multa.” El parágrafo III del mencionado artículo dispone que “A partir de la clausura definitiva dispuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales – SIN y hasta la ejecutoria del acto que dispone la clausura definitiva de la estación de servicio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH procederá a la intervención de la misma autorizando a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos– YPFB su administración y operación durante el periodo de intervención conforme a reglamentación emitida por el ente regulador”.

“Cuando el acto que dispone la clausura definitiva adquiere calidad de cosa juzgada, el ente regulador revocará sin previo procedimiento administrativo la licencia de operación de las estaciones de servicio que comercialicen gasolinas, diesel oil y gas natural vehicular, y los recursos generados durante el periodo de intervención pasarán a propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.”

En ese contexto siendo que el Derecho Administrativo es parte del derecho público interno que regula la organización y las funciones de substancia administrativa, legislativa y jurisdiccional del Órgano Ejecutivo, las funciones administrativas y de los restantes órganos que ejercen el poder del Estado (Legislativo y Judicial), públicas así como privadas y, en general, todas aquellas actividades realizadas por personas a quienes el ordenamiento les otorga potestades de prestación de servicio público delegadas o concesionadas, aun cuando no sean personas administrativas, se tiene que la intervención administrativa, en el presente caso se traduce en la necesidad de la injerencia estatal cuando existe riesgo en la provisión del servicio público concesionado, atendiendo la necesidad en la protección de los derechos de los usuarios de acceder a tal servicio, es por este motivo que la norma contempla la intervención administrativa no como una mención simbólica sino como respuesta a una necesidad de intervención estatal para dar continuidad a la prestación de un servicio público que no puede desatender el abastecimiento de hidrocarburos, siendo que la intervención estatal se constituye en el caso presente en una medida de carácter preventivo que debe asumir el ente regulador ante la clausura de la empresa por el Servicio de Impuestos Nacionales en cumplimiento del art. 19 de la Ley 100, de lo que se establece que las actuaciones administrativas realizadas por el ente regulador y la determinación de intervención administrativa a la Estación de Servicio Lubrican S.R.L., fueron en cumplimiento y apego a dicha norma y en cumplimiento estricto al principio de legalidad que rige los procedimientos administrativos. Por lo que la determinación del ente regulador de proceder a la intervención administrativa no vulneró los principios de legalidad y debido proceso que denuncia el accionante.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Estación de Servicio Lubrican S.R.L.
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energía
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2013SE/0448/2013Fuente oficial