Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 448/2016.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 568/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 36 interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales GRACO LA PAZ SIN, representado por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico RJ AGIT-RJ 0580/2013 de 14 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 47 a 49; réplica de fs. 113 a 114, duplica de fs.118 y decreto de autos para sentencia a fs. 162; los antecedentes del proceso.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda expresa que se detectaron errores aritméticos en la declaración jurada presentada por el contribuyente el 27 de agosto de 2012 en el formulario 200 del Impuesto al Valor Agregado (Form. 200 IVA), estableciendo un saldo a favor del Fisco por Tributo Omitido, por lo que, la Administración Tributaria (AT) emitió el 31 de octubre la Resolución Determinativa N° 17-0823-2012, la cual determino una deuda tributaria del contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA TORRICO Ltda., de UFV 81.020 (ochenta y un mil veinte unidades de fomento de vivienda) equivalente a Bs 144.861 (ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y uno 00/100 bolivianos).
El contribuyente interpuso recurso de alzada contra la referida resolución determinativa, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 01252013, que revoca totalmente el acto administrativo, en consecuencia, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) el 14 de mayo de 2013, emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0580, que anula la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta la Resolución Determinativa N° 17-0823-2012 de 31 de octubre, a objeto de la que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución aplicando procedimiento que se ajuste a derecho.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Fundamenta señalando que, la AGIT aplicó normativa incorrecta cuando expuso que la resolución determinativa se basó en aplicación de procedimiento para casos especiales, cuando el contribuyente el 27 de agosto de 2012 correspondiente al periodo fiscal junio/2008 realizó la Rectificatoria del (Form. 200 IVA) con Orden N° 2937085486 disminuyendo las compras originalmente declaradas de Bs 2.707.496 a Bs 2.639.480, estableciendo un nuevo saldo a través del Fisco de Bs 72.754, consignando en la casilla 635 “saldo a favor del contribuyente del periodo anterior actualizado” Bs 430.154, determinando en la casilla 592 el monto de Bs 357.400 como saldo a favor del contribuyente para el siguiente periodo, por lo que, para dicha autoridad no existe error aritmético que origine un monto menor a pagar a favor de la AT, al reflejar la Declaración Jurada (DJ) Rectificatoria el cálculo exacto de la determinación del VA de Bs 72.754, proveniente de la alícuota del 13 % establecido por el art. 15 de la Ley 843, ahora bien, en cuanto al monto de Bs 430.154 consignada como saldo a favor del contribuyente del periodo anterior es importe trasladado de la DJ de un periodo anterior, situación que hizo que determinará que no se requiere de un calculó aritmético.
Continúa señalando que, para la AGIT la DJ Rectificatoria no se adecua a los arts. 7.I del Decreto Supremo (DS) 25183 y 97.I de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), porque no contiene error aritmético, y tampoco el registro de saldo a favor del contribuyente del periodo anterior, por tratarse de un traslado de saldo del periodo anterior, empero, cuando la AT realizó la reconstrucción de saldos estableció que el saldo a favor del contribuyente era menor, entonces debió aplicar el art. 13.b) del DS 25183, referente al pago en defecto de las obligaciones tributarias, no obstante, aplicó los arts. 7.I del Decreto Supremo (DS) 25183 y 97.I de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), manifestando que no es aplicable a los antecedentes del presente caso, sin embargo, la aplicación de dicha norma sería una violación al principio de legalidad y seguridad jurídica, porque dicho DS 25183 fue emitido el 28 de septiembre de 1998, periodo en el cual no se encontraba vigente la Ley Nº 2492, por lo que, dicho Decreto no se adecua a las disposiciones y procedimientos establecidos en la actual norma tributaria, sino a la Ley Nº 1340 la cual se encuentra abrogada.
En consecuencia, cuando el Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO La Paz del SIN cuándo procedió a la reconstrucción de saldos de crédito fiscal, encontró que existe error aritmético en el momento en que el contribuyente realiza la operación de sumar el saldo a favor del contribuyente del periodo anterior con el mantenimiento de valor en la DJ, situación que hizo que la AT, consignara cero (0) a favor del contribuyente del mes anterior (mayo 2008), pero el sujeto pasivo consigno en su DJ (Form. 200 IVA) en la casilla 635 un saldo a su favor de Bs. 430.154 (cuatrocientos treinta mil ciento cincuenta cuatro 00/100 bolivianos), determinando un saldo a favor del fisco por un monto de 52.534 UFV’s, de conformidad a los arts. 97.I de la Ley CTB concordante con el 34.I del DS 27310; verificando la AT las DDJJ mediante el sistema SIRAT, es decir, sobre BASE CIERTA, con información proporcionada por el propio contribuyente a través de los medios tecnológicos, errores aritméticos reflejados en la DJ Form. 200 IVA con N° de Orden 2937085486.
Finalmente señala la jurisprudencia y doctrina aplicable en el caso en análisis, como la Sentencia Constitucional (SC) 0427/2010-R de 28 de junio, referente al principio de legalidad, con base en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que implica que no solo la acción administrativa sino también los administradores de justicia deben necesariamente adecuarse a la totalidad del sistema normativo y las SC 0200/2011-R de 12 de marzo y la 0690/2006-R de 17 de julio las cuales manifiestan a la seguridad jurídica como uno de los derechos fundamentales de las personas, y como valor vinculado al Estado de Derecho, que anota Perez Luño, asimismo, refieren que la seguridad jurídica según Víctor De Santo en su obra Diccionario de Ciencias Políticas Jurídicas, Sociales y de Economía debe entenderse como: “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran”, debiendo estar la AGIT sometida a los principios previstos por el art. 200 de la Ley Nº 3092 la cual deriva al art. 4. c), g) y h) de la Ley Nº 2341.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declarar probada la demanda y en su mérito disponga revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0580/2013 de 14 de mayo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0823-212 de 31 de octubre.
I.4. Cursa de fs. 159 la notificación al tercero interesado, Empresa Constructora Torrico Ltda., ECTOR Ltda.
II. De la contestación a la demanda.
Apersonándose al proceso Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondiendo negativamente a la demanda con memorial presentado el 03 de febrero de 2014, que cursa de fs. 47 a 49, señala lo siguiente:
Que de la revisión de las DDJJ presentadas por el contribuyente, se evidencia que no existe error aritmético que origine un monto menor a pagar a favor de la AT, porque la DJ Rectificatoria refleja el cálculo exacto de la determinación del impuesto (IVA) de Bs. 72.754 proveniente de la alícuota del 13 % establecido por el art. 15 de la Ley 843, y el monto de Bs 430.154 consignada como saldo a favor del contribuyente del periodo anterior es importe trasladado de la DJ de un periodo anterior, situación que hizo que determinará que no se requiere de un calculó aritmético, dichas operaciones de cálculo efectuadas en la referida DJ no se adecua a lo dispuesto en los arts. 7.I del DS 25183 y 97.I CTB al no existir error aritmético, de igual manera, en cuanto al registro de saldo a favor del contribuyente del periodo anterior tampoco se adecuada a la normativa citada por tratarse de un traslado del saldo anterior, por lo que, al realizar la reconstrucción de saldos y evidenciar que el saldo es menor la Administración Tributaria debió aplicar el art.13.b) del DS 25183, puesto que constituye un pago en defecto de las obligaciones tributarias realizadas por el contribuyente, sin embargo, se deduce que la AT al emitir la Resolución Determinativa aplicó un procedimiento que no se ajusta a derecho, vulnerando los arts. 115.II y 119.II de la CPE y art. 68.6 de la Ley 2492 y al haberse configurado causales de anulabilidad previstas en el art. 36.I y II de la Ley 2341 y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables por disposición de los arts. 74.1 de la Ley 2492 y 201 de la Ley 3092, correspondía anular la Resolución de Alzada, hasta el vicio más antiguo.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando emitir Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa, por consiguiente, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0580/2013 de 14 de mayo emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que el 4 de octubre de 2012, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, mediante la nota Cite: SIN/GGLPZ/DF/SVI/NOT/1239/2012 de 1 de octubre, comunicó al Departamento de Recaudación y Empadronamiento GGLPZ, que realizada la fiscalización con la Orden de Verificación N° 0011OVI01595 al contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA TORRICO ECTOR LTDA, con NIT 1020177027; en base a dicha nota, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-0823-2012 de 31 de octubre, porque verificó dicho Departamento un mal arrastre de saldo en las DDJJ F-200 de los periodos diciembre 2007 a diciembre 2008 y que efectuada su reconstrucción a través de la comparación de datos correctos, evidenció que existen importes que el contribuyente no canceló.
Por consiguiente, la Administración Tributaria el 9 de noviembre de 2012, notificó al contribuyente, con la Resolución Determinativa N° 17-0823-2012 de 31 de octubre, la que resuelve determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de 81.020 UFV’s equivalente a Bs 144.861, por el IVA (Form. 200) con Orden N° 2937085486, correspondiente al periodo fiscal junio de 2008, importe que incluye el tributo omitido e intereses, según cursa en los antecedentes administrativos.
Ante la Resolución Determinativa citada el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la ARIT Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 01252013 revocando totalmente el acto administrativo, en consecuencia, AT interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada, la cual fue resuelta por la AGIT el 14 de mayo de 2013 mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0580 la cual anuló la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta la Resolución Determinativa N° 17-0823-2012 de 31 de octubre, a objeto de la que la AT emita una nueva Resolución aplicando procedimiento que se ajuste a derecho.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).
3. Asimismo se notificó al tercero interesado conforme consta a fs. 157 y concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 162 de obrados.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, el objeto de la controversia radica en determinar:
Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico dentro del marco de los principios de legalidad y seguridad jurídica al manifestar que la Administración Tributaria no aplicó correctamente los arts. 7.I del Decreto Supremo 25183 y 97.I de la Ley 2492, al no existir errores aritméticos en la Declaración Jurada Rectificatoria, efectuada por el contribuyente.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
V.1. Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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