Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 450/2016.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 629/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gloria Ángela Camacho Jiménez contra el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 105 a 117 vta., la contestación de fojas 155 a 157 vta., réplica de fs. 167 a 169 vta., y los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que como funcionaria de carrera fue sometida a Evaluación de Desempeño del POAI de la gestión 2011, y toda vez que no era posible realizarla sin haber concluido la evaluación del desempeño correspondiente a la gestión 2010, que había sido anulada por disposición de la Resolución Ministerial (RM) 401/11 emitida el 13 de junio de 2011, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), planteó recurso de revocatoria a la evaluación de dicha gestión 2011, y al haberse confirmado el acto impugnado, interpuso recurso jerárquico, que fue desestimado con la resolución que impugna en el proceso.
I.2. Fundamentos de la demanda.
1. Que al haberse emitido la resolución jerárquica fue vulnerado el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, además de haberse violentado el principio de legalidad contenido en el art. 14-IV de la norma constitucional, por una errónea interpretación de la autoridad demandada, puesto que la argumentación que respalda el fallo emitido pretende mostrar que no planteó previamente el recurso de revocatoria, aspecto alejado de la verdad porque el 16 de febrero de 2012, interpuso el indicado recurso.
2. Añadió que la autoridad demandada, extrañó que en el recurso jerárquico no hubiera realizado mayor fundamentación y aclaró que ello se debió a que la Resolución 001/2012 de 1 de marzo, con la que se ratificó el acto inicial, no tiene fundamento alguno y carece de motivación; es decir, de causa y fundamento, vulnerando los arts. 28 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Lo descrito evidencia que el Ministro del área, prefirió no referirse a las falencias del fallo examinado por lo contundentes y visibles y eludiendo su responsabilidad, utilizó un argumento fuera de contexto con una interpretación sesgada que hoy reclama.
3. Además la RM 551/2012, argumenta que no habría cumplido con los arts. 22 y 33 del DS 26319, referidos a la forma de presentación de los recursos administrativos y al recurso jerárquico, lo cual no es evidente de la lectura de los mismos.
4. Acusando el incumplimiento del DS 26319, a que hacen referencia los arts. 65, 66 y 67 de la Ley 2027, señaló que fueron incumplidas las siguientes normas: art. 4 (Debido proceso) y el art. 9 (Procedimientos Administrativos para el ingreso, promoción y retiro), señaló que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social ha incumplido con la actividad reglada que le toca desempeñar, toda vez que obvió aplicar los principios de sometimiento pleno a la ley, legalidad, buena fe, imparcialidad, legalidad y proporcionalidad contenidos en los incs. c), e), f) y p) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda.
II. De la contestación a la demanda.
El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 29 de enero de 2013, que cursa de fojas 155 a 157 vta., y señaló lo siguiente:
1. La demandante interpuso recurso de revocatoria el 16 de febrero de 2012, en contra de su evaluación de desempeño, recurso resuelto con Resolución 001/2012 de 1 de marzo, notificada el día 2 del mismo mes y año.
2. Con nota de 2 de marzo de 2012, recibida en esa fecha, la demandante interpuso recurso jerárquico representando la calificación de desempeño y no contra la indicada Resolución 001/2012, por lo que correspondió su rechazo en aplicación del art. 33-I del DS 26319, toda vez que el recurso jerárquico planteado fue presentado contra un acto administrativo que ya había sido previamente impugnado y sobre el que recayó un fallo y una decisión expresa, que no puede ser resuelta por segunda vez.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa que cursan en cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que la ahora demandante, con nota de 16 de febrero de 2012, planteó el recurso de revocatoria que cursa de fs. 370 a 371, impugnando el acto administrativo que determina la nota de evaluación de desempeño de la gestión 2011, con los argumentos expuestos en dicho documento.
2. Dicha impugnación fue resuelta con Resolución 001/2012 de 1 de marzo, señalando “… que revisadas las pruebas aportadas por la parte interesada son insuficientes para sustentar el petitorio del recurso interpuesto…” y así se ratificó el acto administrativo que denota la evaluación de desempeño de la gestión 2011 (fs. 385-386).
3. La ahora demandante, planteó el recurso jerárquico que cursa de fs. 280 a 282, que fue desestimado por la autoridad demandada, que consideró que los argumentos expuestos por la recurrente, reiteraron los que había planteado en su recurso de revocatoria ya resuelto y señaló: “… verificada que fuera la existencia de un acto administrativo que resuelve una impugnación de instancia revocatoria, para la instancia jerárquica solo será valedera la impugnación contra la resolución o acto administrativo que resolvió el recurso de revocatoria, más no aquel que versó sobre un acto sobre el que recae un fallo y una decisión expresa emitida por autoridad competente, la misma que no podrá ser resuelta por segunda vez…”.
4. Así se dio origen al presente proceso contencioso administrativo que fue tramitado como ordinario de puro derecho, de manera que producida la réplica y la dúplica, se emitió el decreto de autos para sentencia.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En autos, la demandante cuestiona que la autoridad demandada desestimara su recurso jerárquico por haber considerado que no planteó previamente el recurso de revocatoria, lo cual no es evidente. Además, el Ministerio demandado, señaló que en el recurso jerárquico no hubiera realizado mayor fundamentación, empero obvió referirse a las falencias del fallo examinado y eludiendo su responsabilidad, utilizó un argumento fuera de contexto con una interpretación sesgada que hoy reclama.
3. Por su parte el Ministerio informante, señaló que la demandante interpuso recurso jerárquico representando la calificación de desempeño y no contra la Resolución 001/2012, por lo que correspondió su rechazo en aplicación del art. 33-I del DS 26319, toda vez que el recurso jerárquico planteado fue presentado contra un acto administrativo que ya había sido previamente impugnado y sobre el que recayó un fallo y una decisión expresa, que no puede ser resuelta por segunda vez.
IV.1. Sobre el régimen de impugnación en la materia en análisis.
En autos, se controvierte la nota de Evaluación de Desempeño del POAI de la Gestión 2011 en relación a una funcionaria de carrera, como es la demandante; consecuentemente, el derecho a la impugnación, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico a los que hacen referencia los arts. 65, 66 y 67 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, se encuentra regulado por el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa, aprobado por el DS 26319.
En dicho marco normativo, sobre la forma de presentación de los recursos, el art. 22 del citado Reglamento señala: “… Los recursos administrativos deberán ser presentados por escrito, mencionando la autoridad administrativa a quien se dirige, el nombre y domicilio del recurrente, los actos, hechos y fundamentos de derecho en que se fundare el recurso, y el lugar, la fecha y firma del recurrente…” y sobre las formas de resolución, el art. 24 prevé expresamente las formas de resolución y en el caso, de la desestimación, establecida en el inciso d), apunta las siguientes tres posibilidades:
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