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TSJReiteradora

SE/0450/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Fiscalización

La AT, resulta restrictiva al pretender imponer al contribuyente la obligación de declarar una factura, cuando ésta aún no le fue extendida ni entregada, carga que se encuentra imposibilitado de cumplir, pues no se evidencia ningún medio por el cual el comprador pueda adquirir el conocimiento de los...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 450/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 488/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 48 a 53, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0514/2014 de 31 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 55, la contestación de fs. 91 a 95 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 114 a 116 vta. y 120 a 121, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta, que en virtud a las atribuciones conferidas por la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) y en cumplimiento a la Orden de Verificación N° 0012OVI08998, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Servicios Generales “LA CAÑADA” S.R.L., con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), referido a las facturas detallas en el F-7520, declaradas por el contribuyente en los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2010, determinando como resultado de esta verificación una deuda tributaria que asciende a UFV’s 36.170.- equivalente a Bs. 65.027.-, consignada en la Resolución Determinativa N° 17-00368-12, que fue notificada al contribuyente el 7 de enero de 2013.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Transcribe los párrafos xiii. y xv. de la Fundamentación Técnico Jurídica contenida en la Resolución Jerárquica, y señala que ha cumplido a cabalidad el procedimiento de fiscalización y/o verificación previsto en el art. 104 de la Ley Nº 2492 CTB, aplicando objetivamente la norma y los procedimientos, respetando debidamente los derechos y garantías del contribuyente, y no existiendo vulneración al derecho a la defensa.

Cita al art. 27 de la Ley Nº 2341, referido a los requisitos que debe contener el acto administrativo, y refiere que no es evidente que la AGIT valide las notas fiscales N° 3955, 3969, 3978 y 3985, toda vez que las observaciones sobre estas surgieron a consecuencia del cruce de información entre las ventas informadas por los proveedores y las compras reportadas por el sujeto pasivo, encontrando diferencias, por lo que procedió a su verificación y posterior depuración al amparo del código 3, ya que el contribuyente no presentó documentación o medio probatorios que demuestren la procedencia y cuantía de los créditos consignados, pues no cumplen con lo establecido por el art. 70 num. 4 de la Ley Nº 2492, y el art. 2 de la Ley Nº 843, pues en una venta deben concurrir la onerosidad o precio convenido entre partes, cuyo pago debe ser demostrado a través de medios de pago, y la transferencia de dominio, verificable a través del inventario o registro e ingreso a almacén, u otros, que respalden las compras efectuadas por el contribuyente, evidenciando, a partir de la fiscalización que el proveedor consignó en sus declaraciones juradas importes de ventas menores a los facturados, además de que el proveedor, con el mismo NIT, expidió facturas con el nombre de Import Export J&N, consecuentemente al no cumplir estas transacciones con lo previsto en el art. 76 de la Ley Nº 2492 CTB, y no haberse demostrado la realización efectiva de la transacción, resultan incorrectos los argumentos de la Resolución Jerárquica, y ratifican la Resolución Determinativa que ha establecido que no se ha presentado documentación suficiente que desvirtúen las observaciones.

Respecto a la factura N° 84572 emitida por YPFB, señala que esta fue registrada en la fecha de pago y no en la fecha de emisión, tal como lo establecen los arts. 8 inc. a) y 10 de la Ley Nº 843, concordantes con el art. 43 – I. de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0016.07 y el art. 2 – II. de la RND 10.0032.07, por lo tanto esta nota fiscal carece de respaldo legal, no siendo válida para el crédito fiscal.

Pone a consideración lo resuelto en la Resolución de Recurso de Alzada, que validó la observación efectuada por la Administración Tributaria (AT), señalando que los argumentos de la AGIT se encuentran alejados de la realidad del caso, resolviendo erróneamente revocar parcialmente la resolución de alzada, a pesar de evidenciar que el contribuyente no cumplió con la normativa tributaria, en relación a la presentación de la documentación que sustente sus transacciones y los requisitos formales indispensables para su validez, resultando incorrecto que la AGIT deje sin efecto la depuración del crédito fiscal por Bs. 23.313.- pese a que la AT ha llevado correctamente el procedimiento de verificación y dado respuesta al contribuyente mediante el análisis efectuado en la Resolución Determinativa de la documentación de descargo presentada.

Concluye señalando que las observaciones detectadas y los reparos insertos en la Resolución Determinativa, demuestran que el contribuyente no cumplió a cabalidad con sus obligaciones tributarias, no habiendo presentado documentación suficiente que desvirtúen dichas observaciones, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 35, 37 y 44 del Decreto Ley Nº 14379 Código de Comercio, 17 y 70 de la Ley Nº 843, y los arts. 4, 5, 8 y 12 del DS 21530 Reglamento al Impuesto al Valor Agregado, no pudiendo alegarse el desconocimiento de la determinación de su deuda tributaria determinada, resultando inadmisible la apropiación de créditos fiscales generados en gastos o costos que no acrediten la materialización de las transacciones.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se REVOQUE PARCIALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0514/2014 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-00368-12.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 91 a 95 vta., bajo los siguientes argumentos:

Aclara, primeramente, que los fundamentos de la demanda son solo exposiciones generales, que no detallan de forma clara y precisa de los hechos en que se funda. Sin perjuicio de ello, señala que facturas 3955, 3969, 3978 y 3985, fueron observadas por no haberse demostrado que la transacción se hubiera realizado efectivamente, sin embargo, revisados los antecedentes, observó que las mismas se encuentran respaldadas con:

- Comprobantes de Diario N° 100024, 110019, 120009 y 120019, que registran las transacciones entre la cuenta acreedora “21202002 Honorarios por pagar”, contra la cuenta deudora “51201007- Honorarios Profesionales”.

- Comprobante de Egresos N° 587, 642, 663 y 702, que registran los asientos contables correspondientes a la cuenta acreedora “11101002-Caja moneda extranjera” contra la cuenta “21202002- Honorarios por pagar”, por la suma de $us. 750 en cada caso.

- Notas del proveedor solicitando el pago de las facturas por servicios de “transcripción de datos de ingresos, egresos, traspasos, liquidación de impuestos y asesoramiento tributario”, y Recibos de E&M Consultores y Auditores N° 23475, 23379, 996984 y 996820 por $us. 750.-

- Declaraciones Juradas de los Formularios con N° de Orden 7032497080, 7032584966 y 7032711883, en los que el proveedor declara importes superiores a los facturados.

- Consulta de dosificación de las facturas en cuestión.

- Libro de Compras IVA del sujeto pasivo que registra las citadas facturas.

- Nota de 26 de junio de 2012, por la cual el proveedor certifica haber emitido las referidas notas fiscales.

Evidenciando con esto, que el sujeto pasivo si presentó documentación contable sobre las facturas observadas, que deben ser consideradas como medio de pago válido, no siendo el receptor de la factura responsable por el comportamiento tributario del emisor de la misma, debiendo la AT actuar contra el proveedor.

Respecto a la factura 84572 emitida por YPFB, sostiene que verificada la nota fiscal en cuestión se evidencia que la misma registra de forma expresa datos de la fecha de pago (14 de octubre de 2010), refrendados con el sello de cancelación del Banco FIE, permitiendo verificar que la factura fue emitida el mismo día del pago y no como en la factura se expone en su parte superior como fecha de emisión (30 de septiembre de 2010), en este sentido el art. 41 de la RND 10.0016.07 señala que para que la empresa pueda computar el crédito fiscal debe contar con la factura original previamente, siendo imposible para la empresa registrar la factura en la fecha de emisión cuando en realidad todavía no se había emitido la misma, incumplimiento que no es atribuible al usuario sino al que presta el servicio, en este caso a YPFB, fundamento no desvirtuado en la demanda.

Transcribe los fundamentos técnicos jurídicos de la Resolución Jerárquica y refiere que los fundamentos de la demanda contenciosa no desvirtúan los mismos, debiendo ser independientes y constituirse en la base sobre la cual se debe fallar, como lo señala la Sentencia 238/2013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, refiere que los argumentos del demandante no demuestran que se hubiera efectuado una errada interpretación de la norma, constituyéndose en afirmaciones generales e imprecisas, no pudiendo suplirse la carga argumentativa del demandante en el presente proceso, citando a este efecto como precedentes las Sentencias 510/2013 y 215/2013, emitidas por la sala plena de este Tribunal.

Concluye invocando como precedente administrativo a la Resolución Jerárquica STG-RJ/0221/2006, y ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, por considerar que no existe agravio ni lesión a derechos, que se le hubiere ocasionado al demandante.

II.2. Petitorio.

Solicita, se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0514/2014 de 31 de marzo, emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

III.1 El 4 de junio de 2012, se notificó a la empresa “Servicios Generales La Cañada SRL”, con la Orden de Verificación Interna (OVI) Nº 0012OVI08988, dando inicio a la verificación del IVA crédito fiscal, contenido en 6 facturas declaradas por la referida empresa, en los períodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, y otorgándole el plazo de tres días para la presentación de la documentación requerida.

III.2 Tras efectuar la verificación de la documentación presentada por el contribuyente, la AT emitió y notificó la Vista de Cargo N° 0012-820-0012OVI08988-0206/2012, presumiendo la comisión de la contravención de Omisión de Pago y estableciendo de forma preliminar, en contra del contribuyente, una deuda tributaria de Bs. 63.194,29.- importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valores, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales.

III.3 Evaluado el memorial presentado como descargo por el contribuyente, la AT emitió y notificó la Resolución Determinativa Nº 17-00368-12, en la que calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago, determinando una deuda tributaria total que asciende a Bs. 65.027.-, importe que comprende tributo omitido, intereses, mantenimiento de valor, multa por omisión de pago y la multa por incumplimiento a deberes formales.

III.4 Interpuesto el Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0887/2013, que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa, dejando sin efecto el tributo omitido de Bs. 2.754.-, y manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 20.599.- y las multas por incumplimiento a deberes formales.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0450/2017Fuente oficial